Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de agosto de 2012
201° y 153°

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.960.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.995.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JM THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 40, tomo 43-A-Primero, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 05, tomo 146-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil JM The World Consulting, C.A., abogado ALEJANDRO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.050, y por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.182.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000275.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte codemandada Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gustavo José Torrealba García contra las Sociedades Mercantiles Jm The World Consulting, C.A., y solidariamente al Banco de Venezuela, S.A.,

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de febrero de 2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte codemandada apelante Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., expresó, fundamentalmente, que tanto el a quo, como la experta contable, tomaron todos los días hábiles para el cálculo del beneficio de alimentación o cesta tickets, sin excluir los días feriados bancarios, días estos que por ser hechos notorios debieron tomarse en cuenta, siendo que en esos días los bancos no abren las puertas al publico ni los trabajadores acuden a prestar servicio, por lo que indicó que debieron excluirse estos días no laborales del computo del mencionado beneficio; en este orden de ideas advierte que al momento de trasladarse la experta designada para la realización de la experticia complementaria del fallo, le fue indicado que el accionante no era su trabajador y por tal razón la empresa no contaba con registró o movimientos del comportamiento laboral del demandante; por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, solicitó se desestimara la apelación, por cuanto en la sentencia a ejecutar se ordenó que el Banco de Venezuela debía suministrar dicha información, y no lo hizo, por lo que solicitó se confirmara la decisión recurrida.

A tal efecto, vale indicar que en la sentencia recurrida, en cuanto al punto que nos interesa, se indicó que: “…Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:

El examen en referencia, se efectuó conforme a la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2011, mediante la cual modifico la sentencia proferida en el presente expediente por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Judicial Laboral de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2011, donde el mencionado Juzgado Superior (6°), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

(…):

<<”… Beneficio de alimentación.

Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Así se establece.

(…).

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) de este Circuito Judicial del Trabajo, en lo que respecta al punto objeto de dicha impugnación, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada; este Juzgador observa, que en lo atinente al punto que constituyen el objeto de la impugnación denunciado por la demandada; dichos límites y parámetros fueron respetados por la experticia impugnada. En efecto, en lo que respecta, al único punto denunciado por la codemandada y que constituye el objeto de la mencionada impugnación, es decir, en lo atinente, al cálculo de los Cesta Tickets, en razón de la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador observa, que la experta, para establecer o calcular dicho concepto tomo en cuenta el lapso establecido por la referida sentencia, es decir, desde el día 01-8-2006 hasta el 20-10-2008; los días laborados en cada mes y en cada año durante el mencionada periodo; y para determinar o liquidar el monto adeudado, por dicho concepto, tomo el valor de (0,25) de la unidad tributaria, vigente para el momento de la consignación de dicha experticia complementaria del referido fallo, el cual es de 76,00; arrojando los correspondientes montos en cada mes, de los respectivos años, conforme los parámetros establecidos por el referido fallo proferido por el Juzgado Superior sexto (6°).

(…). Ahora bien, en segundo lugar, en lo que respecta, a la afirmación señalada por la parte impugnante, referente a que su representada (el Banco de Venezuela), le indicó a dicha experta, que no podía tener registro de los días que laboro o no laboro el ciudadano Gustavo Torrealba por ser empleado de una empresa tercera, sin embargo se le indicó que debía descontarse, además de los días feriados; los denominados días feriados bancarios, en los cuales no se presta servicio en las entidades bancarias, por lo cual el referido ciudadano no pudo prestar servicio tales días. En tal sentido, toda vez que la experta indicó que tomó todos los días hábiles para el cálculo, sin indicar expresamente si excluía o no los días feriados bancarios, días estos que debieron excluirse, por tal motivo reclamamos contra la experticia consignada en fecha 04 de Octubre de 2011; este Juzgador considera que dicha afirmación no es cierta, toda vez que, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Superito 6° como en la proferida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, antes señaladas, se estableció que el actor laboraba para el banco de Venezuela, donde fue colocado por la codemandada JM THE WORLD CONSULTING, C.A., patrono intermediaria, toda vez que la codemandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, señalo en la audiencia de juicio, lo siguiente: “(…) que el demandante prestó servicios en su sede (en la del Banco).(…)”, y por otra parte, dicha entidad bancaria impugnante, por tal razón debía aporta a la experta, cuales fueron los días feriados, o denominados feriados bancarios, que a su decir, dicho actor no laboro, ya que como quiera que constituye un hecho público y notoria, que existen entidades bancarias, que en dichos días, laboran, y en consecuencia, los trabajadores que presten servicios en esos día, le nace el derecho al presente beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.. Pues bien, siendo que esa era su carga y la misma no la cumplió, en consecuencia, este Juzgador considera que la experticia complementaria del mencionado fallo, fue realizada ajustada a los parámetros establecidos en la referida decisión.…”.

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que al respecto se estableció que: “…se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.…”.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo es completamente ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era una carga procesal de la parte demandada el “…proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado…”, a los fines de calcular el beneficio de alimentación, lo cual no se hizo, siendo la consecuencia jurídica una sanción consistente en deducir “…por días hábiles calendario, (…) los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, la apelante tenia la carga de señalar documentadamente cuales eran los días feriados bancarios acontecidos entre “…el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive…”, tal como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución en el presente asunto, observándose a los autos que la experta contable se dirigió hasta la sede del banco de Venezuela y la misma no le suministró la información requerida, cuestión que esta que se entiende convalidada al constatarse los motivos esgrimidos en la presente apelación, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que se: “…declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERROTERRAN VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 129.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la experticia complementaria del fallo presentada el día Cuatro (04) de Octubre de 2011, por la ciudadana TERESITA VIETRI., la cual se ratifica en todas sus partes, en los términos precedentemente indicados, todo ello en el juicio seguido por cobro de prestaciones Sociales, por el ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.960.666, en contra de las empresa JM THE WORLD CONSULTING, C.A y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por estar dentro de los limites de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2011, mediante la cual modifico la sentencia proferida en el presente expediente por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Judicial Laboral de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 189.911,50), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la mencionada sentencia. No hay condenatoria en costas a la parte codemandada. Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por parte codemandada Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gustavo José Torrealba García contra las Sociedades Mercantiles J.M The World Consulting, C.A., y solidariamente al Banco de Venezuela, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la codemandada Banco de Venezuela, S.A., hoy recurrente. TERCERO: SE ORDENA a las codemandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ








EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO





WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2012-000275.