REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-00655
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL ANDARA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.502.407
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO y ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 97.052 y 88.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A (IL PATRIARCA RISTORANTE) sociedad mercantil registrada ante el registro Mercantil II de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/07/2006, bajo el N° 27, Tomo 125-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 36.196.
MOTIVO: Apelación de la parte demanda en contra el auto fecha 27/03/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido ha esta superioridad las actuaciones realizadas por la abogada IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.196., en virtud del auto de fecha 27/03/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual a solicitud de la parte actora, pide se notifique a la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., como patrón sustituto, así como a los ciudadano Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire.
En tal sentido, visto que el juez a quo, declaró la sustitución del patrono y ordenó al efecto notificar a la empresa El Paladar del Patriarca C.A., en la persona de los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, la apoderada judicial de ésta empresa comparece y apela de dicho auto, de fecha 27-03-2012.
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Superior, quien se inhibe, alegando haber emitido pronunciamiento sobre el fondo.
Seguidamente esta alzada conoce de la solicitud de inhibición planteada por la jueza del Juzgado Quinto Superior, declarando la misma con lugar.
En fecha 13/06/2012, le corresponde el conocimiento de la misma a esta Superioridad quien fija la audiencia oral y pública para el día 06/08/2012 a las 09:00 a.m., en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Así las cosas, de conformidad con las formalidades legales, esta Superioridad pasa de seguidas a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la decisión de fecha 30-01-2009.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Señala la parte demandada apelante como fundamento de apelación en contra del auto de fecha 27/03/2012, el cual previo declaración de la sustitución patronal de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A., que, el juez a quo solo declaró la sustitución patronal, señalando que la empresa mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A. era patrón sustituto de la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., violando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Alega igualmente que el juez a quo, hace referencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual, el ciudadano Amadeus Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elías José Primavera, se comprometen a vender a los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pires, la razón social denominada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. No obstante ello, señaló la recurrente, que igualmente consta en autos del presente expediente, copia de documento de rescisión de promesa bilateral del compra-venta de la razón social o fondo de comercio denominado LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. Igualmente, reitera que el referido auto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto está ordenando notificar a la sociedad mercantil El paladar del Patriarca, C.A. basado en un presunto fraude demandado por la parte actora, habida cuenta de una sustitución patronal, de una sociedad mercantil que no fue demandada originalmente. Por estas razones pide se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE
EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
La parte actora, argumenta en contra de la apelación interpuesta por la parte demandada, que el juez de juicio, ante los indicios que los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, representantes de la empresa El Paladar del Patriarca, C.A., estaban actuando en otros juicios como sustitutos patronales, pagando inclusos deudas laborales, acordó notificar a los ciudadanos mencionados, con el objeto de traerlos a juicio con tal carácter.
CONTROVERSIA:
Vista la apelación interpuesta por la parte demandada así como los argumentos señalados en contra por la parte actora, la presente controversia se centra en determinar, si el auto apelado debe ser anulado conforme a las denuncias realizadas por la hoy recurrente.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa quien decide que la parte actora, solicita sea notificada la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A. como sustituto patronal, toda vez que según sus dichos, se presume fraude procesal, habida cuenta de la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual, se evidencia que los ciudadanos Amadeus Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elias José Primavera, se comprometen a vender a los ciudadanos Orlando José carrillo Atay y Orlando José carrillo Pire, la razón social denominada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., (empresa demandada originalmente en esta causa) asi como se notifique a los ciudadanos Orlando José carrillo Atay y Orlando José carrillo Pire, en su carácter de patronos sustitutos, y quienes realizaron pagos en otra causa en nombre de la demandada a otros trabajadores demandantes.
Así las cosas, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del trabajo, declaró la sustitución patronal de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A.., conforme a lo solicitado por la parte actora y al efecto ordena la notificación de la referida empresa en la persona de los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire.
Ahora bien, alega la parte demandada, ante esta alzada, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que es en la fase de la audiencia preliminar, la oportunidad para presentar pruebas, igualmente señala que el documento de compra venta a la cual hace referencia el juez a-quo, fue rescindido, según se evidencia de autos al folio 101 al 105 del expediente.
Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar, que si bien es cierto, la sustitución patronal puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, no menos cierto es que el juez de instancia debe pronunciarse sobre ésta, una vez determinado como fueren los extremos de ley para que proceda la declaratoria de dicha sustitución patronal.
La derogada Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:
“Artículo 88 de la L.O.T: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
“Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos de la Sustitución Patronal, evidenciándose la misma cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310).
Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).
En este orden de ideas nos afirma Guillermo Cabanellas, al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye
un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528.
Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.
En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de mayo 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.
Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36 del Reglamento, lo siguiente:
“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.
En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería Europa Costa Verde, C.A. Caracas, 2000, p. 163.)
En el caso de marras, el juez a quo, declara la sustitución patronal, (“… toda vez que hay una manifestación de voluntad por parte de la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A. en asumir los pasivos laborales generados por la hoy demandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., más aún cuando se desprende a los folios 96 al 112 del expediente, contrato de promesa bilateral del compra venta, autenticado en el Notaria Pública Cuarta de Chacao, en fecha 18 de enero del año 2011…”).
No obstante ello, se evidencia de autos, el cual riela a los folios 103 al 105 del presente expediente, contrato de rescisión de promesa bilateral de compra venta de la razón social o fondo de comercio L A LOCANDA DEL PATRIARCA C.A. suscrito por los ciudadanos Amadeus Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elías José Primavera, como directores de la empresa mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A y promitente vendedora y, los ciudadanos Orlando José carrillo Atay y Orlando José carrillo Pire como promitente compradores. En el mismo contrato señala que se conviene de mutuo acuerdo rescindir el contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2011, anotado bajo el N° 04, del tomo 11.
Visto lo anterior, y en consonancia con la referida doctrina, uno de los requisitos concurrentes para la determinación de la figura de sustituto patronal es el cambio de la propiedad de la empresa y por cuanto en el presente caso, la parte actora presentó al juez a quo, el documento de promesa de venta, más no el documenta de venta definitivo, ni el registro mercantil, en el cual se evidencie dicha venta, es claro que no se ha materializado la transmisión de la propiedad entre ambas sociedades mercantiles, en consecuencia, por no sujetarse a los lineamientos establecidos por la ley sustantiva, así como por la doctrina de la Sala de Casación Social, es forzoso para este despacho declarar la nulidad del auto recurrido. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 27-03-2012, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: se revoca el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Trece
(13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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