REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, tres (03) de Agosto de 2012
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000867

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.677.773

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 20.274.

PARTE ACCIONADA: BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE y EDUARDO ANTONIO SUAREZ YANEZ abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nros. 89.280 y 163.069 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14/05/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil Bloquera y Materiales de Construcción MINABLOC C.A., siendo presentada en fecha 15/02/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no obstante ello, el Juez 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, lo admite solo a los fines de interrumpir la prescripción.

Posteriormente, en fecha 16/02/2012, el juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los extremos del artículo 123 de la L.O.P.T.R.A. y ordena a la parte actora corrija el escrito libelar. En tal sentido, en fecha 05/03/2012, la parte actora presenta corrección del escrito libelar.

En fecha 08/03/2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, visto la subsanación del escrito libelar, admite la presente causa y ordena la notificación a la parte demandada, a través de un exhorto por cuando el domicilio de la accionada esta ubicado en el estado miranda.

En fecha 20/04/2012, se recibe las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales en fecha 20/04/2012, el Secretario del Tribunal, certifica que el alguacil realizó las notificación a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en la Ley.

En fecha 07/05/2012, previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 14/05/2012, el juzgado a quo luego de un análisis de las actas procesales, observa que la certificación del secretario se realizo de manera errónea, y no declara la admisión de los hechos, sino que ordena reenviar la causa al Juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial a fin de que subsane el error de certificación de la notificación.

Posteriormente, en fecha 12/05/2012,la parte demandada, apela de la decisión publicada en fecha 14/05/2012, y el a quo la oye en ambos efectos el día 28/05/2012.

En fecha 04/06/2012, este Tribunal recibe la presente causa, previo previa distribución, y fija audiencia para el día 19/07/2012 a las 10:00 a.m., sin embargo la misma fue reprogramada para el día 27/07/2012 a las 02:00 p.m.

En fecha 27/07/2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su apelación, en este mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo en la misma oportunidad, cuya motivación son los siguientes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada, señaló que apelaba de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14/05/2012, en virtud de que el día de la audiencia preliminar tuvo un problema de salud lo cual le imposibilitó acudir a la audiencia, en tal sentido, asimismo señala que mediante escrito de apelación interpuesto ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado que el juez de Primera Instancia de SME, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. No obstante ello, la parte recurrente, advierte al Tribunal que pese a su solicitud, observó que el juez de Primera Instancia de SME había declarado en la decisión recurrida la reposición de la causa, por cuanto existía un error en la certificación de la notificación realizada por el secretario del tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada y en consideración con las actuaciones del presente expediente, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

En el fallo recurrido, el juez a quo, previo análisis de las actuaciones que consta a los autos, observó que la presente demanda inicialmente se admite solo a los efectos de interrumpir la prescripción y en consecuencia se ordena notificar a la parte demandada, mediante exhorto, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, el juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena que la parte actora corrija el escrito libelar, y una vez corregido, ordena nuevamente la notificación a la demandada a la dirección indicada, mediante exhorto.

Ahora bien, en fecha 20/04/2012, se recibe las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal del al Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo en la misma fecha, es decir, el 20/04/2012, el Secretario del tribunal dejó constancia que el alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa demandada, realizó la misma conforme a la ley.

En fecha 23/04/2012, se recibe las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal del al Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la segunda notificación de la demandada atinente ya al escrito libelar corregido y/o subsanado.

En fecha 07/05/2012, previo sorteo realizado por la coordinación judicial de este circuito judicial del Trabajo, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien luego de celebrar la audiencia preliminar y por no estar presente la representación de la parte demandada, se toma cinco días hábiles para hacer pronunciamiento de fondo sobre los reclamos formulados por el trabajador a través de su escrito libelar. Sin embargo, de la revisión oportuna y prudente realizada por el juez a-quo, este pudo constatar que la certificación de notificación realizada por el secretario recayó sobre el primer acto comunicacional materializado en el primer exhorto, y no sobre la segunda notificación.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora comparte ampliamente lo señalado por el juez a quo, toda vez que es claro que el Juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en su fase de sustanciar la causa, omitió que el secretario del Tribunal una vez recibida como fuera las resultas proveniente del segundo exhorto practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, certificara que el alguacil encargado realizó la notificación a la empresa demandada conforme a lo establecido legalmente, razón por lo cual el juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME actuando conforme a derecho, al observar la omisión y/o error, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, no declara la admisión de los hechos, sino que ordena en el fallo recurrido, la remisión de la causa al Juzgado 26° de Primera Instancia de SME a fin de que subsane el error todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Visto lo anterior, es obvio que el fallo dictado por el juzgado de primera instancia favorece a la parte demandada, quien tendrá oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar y ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala nuestra carta magna, sin embargo sorpresivamente, dicho fallo es apelado justamente por la parte demandada, a quien le favorece dicho decisión.
En tal sentido, es importante señalar el contenido del artículo 297 del CPC, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Así las cosas, la doctrina ha denominado a este principio, el “principio de la personalidad del recurso de apelación” basado en el principio constitucional de la doble instancia, referido a que las partes tienen el derecho de apelar ante una segunda instancia de la sentencia definitiva que considere que no le ha sido favorable, bien porque haga nugatorio su derecho, lo desmejore o lo menoscabe, en consecuencia la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, razón por lo cual, la alzada solo deberá conocer de aquellos puntos de la sentencia que la parte recurrente solicita sea revisada (cuantum appellatum cuantum devolutum).
Así las cosas en el caso de marras, la parte apelante es la parte demandada, cuyo fallo le favorece en su totalidad, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado supra, se declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 14/05/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de los establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns