REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Ocho (08) de Agosto de 2012.
AÑOS 202° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-001116
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CAROLINA ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.485.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO, inscritos en el IPSA bajo los Números. 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL D´MARCO ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nª 116.471.
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra auto de admisión de pruebas de fecha 25-06-2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.357, representante de la parte actora, en contra del auto de admisión de prueba de fecha 25/06/2012, dictado por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial de Trabajo, mediante el cual negó la prueba de informe, prueba de exhibición, prueba de experticia y prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora en juicio incoado por la ciudadana Carolina Rojas contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 26-06-2012, producto de estas circunstancias la parte actora apela del auto donde se providencias dichas pruebas.
En fecha 26/07/2012, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la celebración de la audiencia oral para el día 01/08/2012 a las 11:00a.m.
El día 11/08/2012 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora señaló ante esta alzada en la audiencia oral y pública los fundamentos por los cuales apela del auto de admisión de pruebas de fecha 25-06-2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la negativa de solicitud de las pruebas de exhibición, informe, experticia e inspección judicial por parte de la hoy recurrente, por cuanto el objeto de las referidas pruebas era demostrar que la empresa demandada ha otorgado a otros trabajadores el beneficio de jubilación, razón por lo cual solicita su admisión, toda vez que la empresa demandada niega dicho beneficio, visto el cargo desempeñado por la actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida en relación a la negativa sobre la prueba de informe, experticia, inspección judicial y exhibición.
Es importante destacar que la causa principal se encuentra circunscrita a la demanda incoada por el parte actora contra la sociedad mercantil CANTV, a los fines de solicitar se le otorgue el beneficio de jubilación, al cual segùn la demandante tiene derecho, por cuanto reúne los requisitos exigidos por la demandada.
Dicho lo anterior se procede a establecer la motivación y consideraciones sobre lo aquí planteado y peticionado por la recurrente el alzada.
De la prueba de Informe: En relación a la negativa de la prueba de informe, esta juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.
De manera tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.
En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.
En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, el cual riela desde los folios 27 al 34 ambos inclusive del presente expediente, específicamente, del Capitulo II cursante desde los folios del 32, relativa a la prueba de informe dirigida a la Gerencia de seguridad de la Información de la empresa demandada, ubicada al final del al Avenida Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV (NEA), SOTANO, con el objeto de que informen acerca de la veracidad del correo electrónico promovido en el CAPITULO I DOCUMENTALES, como anexo marcado: “K”
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora promovió la referida prueba a la propia empresa demandada, desnaturalizando el contenido y alcance del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., toda vez que la prueba de informe, debe solicitarse a un tercero que no es parte en el proceso, y del cual la parte promovente tiene la certeza que dicha información reposa en los archivos de éste. En consecuencia vista que la parte actora solicita la prueba de informe a la misma parte demandada, es forzoso negar la referida prueba por cuanto de acuerdo a la doctrina transcrita no reúne los requisitos de admisibilidad de la misma. Así se decide.
De la Prueba de Experticia:
En relación al apunto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó experticia sobre la plataforma informática SAP/R3 utilizada por la empresa demandada, específicamente sobre el sofware o programas computarizados que permite registrar el ingreso, egreso, cargo ocupado y estatus de los empleados a los que le ha otorgado el beneficio de al jubilación especial desde el año 2006 hasta el presente año 2012, en especial, la información con respecto a la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, a tal efecto solicita se designe funcionario o empleado público que tenga conocimiento periciales para evacuar la misma.
Al respecto, esta juzgadora considera importante destacar, el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de las posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez de Trabajo”.
No obstante ello, igualmente ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica nacional, que las pruebas promovidas en el proceso deben pertinentes e idóneas; ahora bien, el caso de marras, observa quien decide que la parte actora promueve una prueba de experticia, para demostrar un hecho sobre un tercero que no es parte en el proceso; además esta juzgadora considera que el objeto de la referida prueba, es impertinente, toda vez que la parte actora pretende demostrar hechos alegados en su escrito libelar, relativos a su petitum, basándose en los hechos de un tercero que nos es parte en la relación jurídico procesal que hoy nos ocupa. Razón por lo cual se niega la referida prueba, vista su impertinencia. Así se decide.
De la prueba de Exhibición:
El tercer y último punto de apelación expuesto por la parte actora recurrente es sobre la prueba de exhibición, señalada en el referido escrito de pruebas, específicamente al folio 33, en el cual la parte actora solicita la exhibición de la certificación del Status (activa o jubilada) que la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.303.277 ostenta dentro de la empresa CANTV, a los efectos de demostrar que la empresa demandada le otorgó el beneficio de jubilación especial.
Al respecto, señal el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Ahora bien, la sala ha señalado en caso de la evacuación de la prueba de exhibición, que la parte promovente, debe consignar copia del documento el cual se pretende su exhibición, o en su defecto señalar el contenido del mismo, a fin, que si la parte a la cual se requiera su exhibición, se negaré, aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., es decir darle valor probatorio al contenido y/o al documento aportado, además otro requisito para declarar la admisibilidad de ésta prueba, es que la parte promovente, tenga la certeza que la parte demandada, posee el documento cuya exhibición en original se requiere y de acuerdo a lo indicado supra, la parte actora, solicita la exhibición de un documento, el cual no solo no presentó en copias, sino que tampoco indicó su contenido y más aún tampoco demostró que está en manos de la parte demandada, por cuanto la documental cuya exhibición se requiere, pertenece a la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, la cual no es parte en el proceso, razón por lo cual, quien decide ratifica el criterio del juez a quo y niega la correspondiente prueba de exhibición. Así se decide.
De la prueba de Inspección Judicial:
El Artículo 111 de la L.O.P.T.R.A. señala: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
En relación a la negativa de prueba de inspección solicitada por el recurrente, consta en autos, escrito de promoción de pruebas específicamente al folio 34 del presente expediente, que la parte actora solicita que el Tribunal se traslade hasta la sede de la empresa demandada a fin de verificar en su plataforma informática SAP/R3 la base de datos de los empleados los cuales se les ha otorgado el beneficio de al jubilación especial desde el año 2006 hasta el presente año 2012, así como la fecha de ingreso y el cargo ejercido por esas personas.
En relación a la prueba de inspección, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala lo siguiente:
“(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
Visto lo anterior, es claro determinar que los hechos, cosas o circunstancias sobre los cuales la parte recurrente quiere dejar constancia no son hechos los cuales pueden desaparecer; adicionalmente es criterio reiterado de quien decide que tal prueba es un medio excepcional. Así la prueba solicitada es impertinente, toda vez que se promueve para demostrar que la empresa ha otorgado dicho beneficio a otras personas que no son parte en la relación jurídica procesal, razón por lo cual se declara inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25-06-2012, dictado por el Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ratifica el auto apelado de fecha 25-06-2012, en el cual se niega la prueba de exhibición de documentos, experticia y la prueba de inspección judicial. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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