REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº256-12
Asunto Nº. CA- 1308-12-VCM
En fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Rosaura Sánchez Luna, titular de la cedula de identidad N° V- 3.806.922, asistida por el abogado Alejandro Quintero Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 53.934, interpuso con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación contra la ciudadana Etel Polo García, en su carácter de Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; alegando entre otras situaciones, la violación de las previsiones de los artículos 26 constitucional y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al efecto, en fecha 03 de julio de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,
la jueza recusada mediante informe dirigido ante esta instancia expuso que no existe fundamento o causal alguna para la recusación, toda vez que “…para su persona las causas que están en su conocimiento todas tienen prioridad, y tiene la misma importancia, sin inclinación hacia ninguna de las partes…”, consignando las respectivas copias en las cuales consta, los diferimientos a los que se refiere la recurrente, dejando el porqué de los mismos.
En este orden, recepcionado el cuaderno de recusación bajo el N° CA-1308-12-VCM2, esta Corte, decide en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales por las cuales se puede recusar a un juez o jueza; sin embargo, el contenido abstracto del numeral 8, permite considerar todas las razones posibles, siempre y cuando se fundamente la recusación en lo que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, sin que esto signifique permitir a las partes elegir a los jueces o juezas de su conveniencia; numeral controvertido por sus efectos y amplitud y discrecional al uso de las partes.
Cabe resaltar que este tipo de recusación, se conoce en doctrina como, sin expresión de causa, la cual es de carácter excepcional con el propósito que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial y, esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que las razones descritas en el numeral 8 del artículo y Código citado, no son sanas, ya que incluyen las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal que desmeritan el buen hacer del juzgador o juzgadora y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
En este orden, la denuncia de retardo procesal en la cual se basa la recusante, no puede alegarse como una razón que afecte la imparcialidad de la jueza, en virtud de ser una situación que no puede ser determinada a través de una recusación, como se pretende, sino por otras vías procesales, siendo por ende necesario el apartamiento de este tipo de recusaciones; razones por las cuales esta Alzada, considera procedente y ajustado en derecho declarar inadmisible la recusación presentada por la. ciudadana Rosaura Sánchez Luna, titular de la cedula de identidad N° V- 3.806.922, asistida por el abogado Alejandro Quintero Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 53.934, contra la ciudadana Etel Polo García, en su carácter de Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al no estar la recusación fundamentada en causal motivada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación presentada por la. ciudadana Rosaura Sánchez Luna, titular de la cedula de identidad N° V- 3.806.922, asistida por el abogado Alejandro Quintero Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 53.934, contra la ciudadana Etel Polo García, en su carácter de Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al no estar la recusación fundamentada en causal motivada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal que esté conociendo de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENÈE MOROS TROCCOLI OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA GLADYS TERESA ZAPATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GLADYS TERESA ZAPATA
Asunto Nro. CA-1308-12-VCM
NAA/ RMT/ OC/gtz/r.