REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto Nº CA- 1340-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 257-12
PONENTE: Jueza Presidente: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del imputado Gleomar Suarez Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, en fecha 12 de julio de 2012, libró boleta de emplazamiento a la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio por emplazada la Representante del Ministerio Público, quien en fecha 20 de julio de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-001238), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1281-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Doctora. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en consecuencia se observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Corte pasa a analizar los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y en este sentido observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a. del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) con competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor del imputado Gleomar Suarez Blanco, y en consecuencia es parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b. de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de julio de 2012, quedando notificado el hoy recurrente en esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el referido recurso en fecha 11 de julio de 2012, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia y del cómputo efectuado por la Secretaría del referido Juzgado, el cual corre inserto al folio 21 al 22 del presente expediente, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual lo hacen conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se observa que el recurrente yerra al invocar como motivo de impugnación, la norma contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que procede conforme a derecho es la norma contenida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con principio iura novit curia, el presente recurso ha de reconducirse a la recurribilidad de la decisión por cuanto declara la procedencia de una medida privativa de libertad.

Con respecto a la contestación al recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que en fecha 17 de julio de 2012, fue notificada la representación fiscal del recurso de apelación interpuesto y es en fecha 20 de julio de 2012, cuando ésta contesta el recurso, es decir, al tercer día hábil siguiente, según consta al cómputo inserto al folio 21 del presente cuaderno especial, de manera que se observa que consignó la contestación en tiempo hábil.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del imputado Gleomar De Jesús Suárez Blanco, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con los textos legales citados.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponenta)

LA JUEZA INTEGRANTES


ABOGADA RÉNEE MOROS TRÓCOLLI ABOGADA OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA GLADYS ZAPATA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA GLADYS ZAPATA.

NAA/RMT/ODC/gtz/jogrelyng/rmt.
Asunto N°. CA- 1340-12 VCM.-