REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de agosto de 2012
202° y 153°

PONENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial N°259 -12
Asunto N° CA-1341-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAIME RICARDO IZAGUI SPRITZER, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó resolución, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio de 2012, se libro boleta de emplazamiento a la abogada MARYORI AVILA, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerció recurso de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de víctima en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones signadas con el Asunto Nº AP01-S-2009-026330, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

En fecha 09 de agosto de 2012; se recibió cuaderno de apelación contentivo de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, Asunto Nº AP01-R-2012-000961), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1341-12 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior.

Con respecto al requisito establecido en el literal a. del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, es víctima en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultada para ejercer dicho recurso.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b. del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, entre otras cosas establece: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes, motivo por el cual siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 12 de abril de 2012 y notificada la recurrente el día 23 de mayo de 2012, cuando solicitó copia certificada de la decisión ante el Juzgado a quo, e interpuso el recurso el día 05 de junio de 2012, esto es, al octavo (8) día hábil siguiente a su notificación ta y como consta en el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo cursante al folio 138 del presente cuaderno de apelación, por lo cual se observa que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, extemporáneamente.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los texto legales citados “supra.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI OTILIA DELGADO DE CAUFMAN


LA SECRETARIA

ABOGADA. GLADYS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. GLADYS ZAPATA

NAA/RMT/ODC/gtz/jogrelyng/rmt.-
Asunto N° CA-1341-12-VCM