REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de agosto de 2012
202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Resolución Judicial Nº251-12

Asunto Nº CA-1255-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2012, conforme el artículo 447 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado a quo, emplazó a la ciudadana Abogada SORAYA SALAS, Defensora Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo notificada en fecha 22/03/2012, dando contestación al referido recurso de apelación en fecha 26/03/2012.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

En fecha 10 de Abril 2012, se recibe el asunto principal Nº AP01-R-2012-000403, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-1255-12-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Encargada DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, quien en fecha 13 de Abril de 2012 procedió a inhibirse del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida dicha Inhibición en fecha 02/05/12 y declarada lugar en fecha 03/05/12 la inhibición planteada por dicha Jueza.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma.

En fecha 08 de Junio de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el de la contestación por parte del Ministerio Público, en tal sentido observa:

Como primera denuncia, señala la recurrente que la decisión impugnada violenta los parámetros del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173, 328 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha resolución hace referencia a la aplicación de un artículado que no establece la consecuencia de un sobreseimiento, como lo es los artículos “333 numeral 4” (sic) y “ 328 numeral literal i” (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a pesar que la decisión establece a decir de la recurrente, la debida fundamentación, se hace inmotivada por cuanto no se ajusta el artículado aplicado por la recurrida al dispositivo del fallo.

Ahora bien, con relación a esta primera denuncia, observa esta Alzada, que el señalamiento de la aplicación de los artículos “333 numeral 4” y “328 numeral literal i” (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, evidencia un notorio error material de transcripción en el acta de la audiencia, por cuanto luego de una la lectura detenida de la decisión recurrida, se puede inferir con meridiana claridad que la jueza del a quo se refiere es a los artículos 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, como así lo señala al decide que como efecto de la excepción declara con lugar, procede el sobreseimiento del proceso, y asimismo es claro que se refiere al artículo 28 numeral 4, literal i y no al “338 numeral literal i”, por cuanto es evidente que esta última norma es inexistente en el ordenamiento jurídico procesal penal, de manera que es claro que se refiere la jueza a la norma en la cual encuadró la excepción opuesta a la acusación fiscal, la defensa del acusado, por lo cual, desecha esta Alzada la denuncia de inmotivación del fallo indicada por la recurrente, y en este sentido el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Como segunda denuncia, manifiesta la recurrente que la decisión del Tribunal a quo no se basta por si misma, ya que crea incertidumbre sobre su basamento legal, visto que no logra determinar en que supuesto, de ser sobreseimiento material, se fundamentó de conformidad con los establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa y mas aún si hubo o no extinción de la acción penal.

En cuanto a esta denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que tal y como lo decidió la jueza de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i; la decisión impugnada es un sobreseimiento provisional, que permite intentar de nuevo la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no debe señalar expresamente la jueza de la recurrida, toda vez que esto resulta lógico cuando desestimó la acusación por defectos en su promoción, no debiendo encuadrar el sobreseimiento en ninguno de los supuestos del artículo 318 eiusdem, por cuanto se trata de un sobreseimiento que opera ope lege, de conformidad con lo previsto en la referida norma procedimental del artículo 33 numeral 4 ibídem, cuando al remitirnos a la norma del artículo 28 numeral 4 literal i, del mismo Código adjetivo penal, ésta ordena que a falta de corrección del defecto sustancial de forma, en la oportunidad la audiencia preliminar, la excepción debe ser declara con lugar, por lo cual, desecha esta Alzada la segunda denuncia indicada por la recurrente, y en este sentido el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Como tercera denuncia, señala la recurrente en su escrito que en el desarrollo de la audiencia preliminar, culminada la exposición con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, la juez recurrida niega a la representación fiscal su derecho de dar contestación a dichas excepciones, dictando como primer pronunciamiento la declaratoria con lugar de las excepciones y solicitando así al Ministerio Público estableciera un tiempo para subsanar de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así la recurrente que en el contexto de la audiencia no se le permito el desarrollo del debido proceso, ni la igualdad de las partes frente a la contradicción que reviste todo el proceso penal, a cercenar el derecho de la defensa del Estado, en representación del Ministerio Público.

En cuanto a esta denuncia, observa esta Alzada que las excepciones a la acusación fiscal, son precisamente la contestación al acto conclusivo por parte de la defensa, de manera que de permitirse que luego que ésta las oponga, la Fiscalía las replique, la audiencia preliminar se convertiría en una réplica y contrarréplica no establecida en la Ley, lo cual si violentaría el debido proceso y la igualdad entre las partes, las excepciones a la acusación NO SE CONTESTAN, se deciden y eso fue lo que hizo la jueza de la recurrida, decidirlas, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en este punto, debiendo declararse en este sentido sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Como cuarta denuncia, observó la recurrente que del fallo recurrido la Juzgadora se permitió entrar a analizar y valorar el contenido del medio de prueba referido al Informe Psicológico, promovido por el Ministerio Público, siendo que no es posible realizar una valoración de las pruebas, en la audiencia preliminar.

Respecto a esta denuncia, observa esta Alzada que es labor de la jueza de la recurrida en la audiencia preliminar, el control material de la acusación, control éste que incluye la decisión sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios, razones éstas que le permiten y le obligar a hacer el análisis de tales presupuestos contenidos en los medios probatorios ofrecidos por las partes, de manera que ante esta facultad que le es conferida por la Ley, no incurrió en vicio alguna al decidir sobre la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad del medio de prueba en cuestión, por lo cual, igualmente en este sentido el recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Concluye esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer que la Jueza de Control luego de oída la exposición de las partes, sobre la base del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo de especial pronunciamiento, decidió la excepción opuesta por la defensa a la acusación fiscal, conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4, literal I, en cuanto al vicio contenido en dicho acto conclusivo respecto a lo estipulado en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de una indicación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, declarando con lugar la señalada excepción y al tratarse de un defecto sustancial de forma le solicitó a la representación fiscal que subsanara, para lo cual ésta solicitó un lapso de cinco (5) minutos, suspendiéndose la audiencia durante ese tiempo y al reiniciarse la misma, la jueza cedió nuevamente la palabra al Ministerio Público y su representante, indicó que procedía a subsanar el defecto sustancial de forma referido a la falta de indicación de una relación, clara, precisa y circunstancia del hecho imputado, y en consecuencia se limitó a señalar que la víctima al momento de acudir al Ministerio Público no expresó cuál fue la conducta desplegada por el imputado, cómo, cuándo y en qué forma fue agredida por éste, pero que sin embargo existe un informe sicológico que señala que la mujer víctima está afectada emocionalmente. Ante este señalamiento expresado por la representante del Ministerio Público, confesando la falta de indicación de una relación, clara, precisa y circunstancia de los hechos que serían objeto de debate en un eventual juicio oral, la consecuencia jurídica es el sobreseimiento del proceso, tal y como lo decidió la jueza de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, por cuanto se trata de un sobreseimiento que opera ope lege, de conformidad con lo previsto en la referida norma procedimental del artículo 33 numeral 4 ibídem, cuando al remitirnos a la norma del artículo 28 numeral 4 literal i, del mismo Código adjetivo penal, ésta ordena que a falta de corrección del defecto sustancial de forma, en la oportunidad la audiencia preliminar, la excepción debe ser declara con lugar, por lo cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar confirmando el fallo apelado. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA. GLADYS ZAPATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. GLADYS ZAPATA


Asunto Nro. CA-1255-12
NAA/RMT/FCG/ads/naa/rmt.-