REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: Jueza integrante Abogada RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Asunto Nº CA- 1289-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 252-12

En fecha 09 de noviembre de 2011 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de defensora del imputado Frank Orlando Guerrero de conformidad lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la remisión expresa del artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 5 octubre de 2010, por el Juzgado Tercero en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la decisión de revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, previamente observa las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Único

El recurso fue ejercido por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, quien está legitimada según consta en actas, dentro del lapso legal y asimismo constata que se concreta en impugnar la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declara sin lugar la decisión de revisión de medida conforme al artículo 264 en relación con lo establecido en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Corte considera que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme lo dispone el artículo 447 numeral 7 en relación con el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión es ininpugnable por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, el cual es del siguiente tenor; “...(Omissis) la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Y así se decide.-

OBSERVACION A LA JUEZA DE INSTANCIA

Se le observa, a la abogada Carmen Martínez Jueza del Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que el presente recurso de apelación fue tramitado diez (10) meses después de dictarse la decisión recurrida; por diversas razones imputables al órgano jurisdiccional, a saber:

En primer lugar, se constata que la notificación de la decisión impugnada salió del órgano jurisdiccional hacia la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, treinta (30) días después de publicado el fallo apelado, llegando a la sede del alguacilazgo el 2 de noviembre 2011.

Por otra parte, se observa que continua el retardo injustificado en la tramitación del presente recurso, cuando el auto que ordena el emplazamiento lo dicta el Tribunal a quo tres días después de ejercida la apelación, con violación al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de varias solicitudes de la defensa requiriendo el trámite de la apelación conforme a la ley por faltar la resulta de la boleta de emplazamiento, el día 16 de enero de 2012, es decir, casi dos meses después de admitir mediante auto que no libró en su debida oportunidad la boleta de emplazamiento a la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que procede a emplazar a la representación Fiscal referida.

No obstante lo anterior, nuevamente luego de varias solicitudes de la defensa requiriendo la tramitación del recurso de apelación debido a que no constaba las resultas de la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal, el 21 de enero de 2012, mediante auto, vuelve admitir la jueza del a quo, que en su debida oportunidad (16-01-2012) no libró boleta de emplazamiento, no obstante luego de dictar dicho auto no es sino hasta el día 21 de marzo de 2012, es decir, dos meses después, que libra la boleta de emplazamiento a la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, igualmente se observa que la Representación Fiscal se da por notificada dos meses después, de emplazada, es decir, el 24 de mayo de 2012 y luego que el Ministerio Público dio contestación al recurso, el día 25 de mayo de 2012, la jueza de la recurrida práctica el cómputo el día 04 de junio de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 7 de junio de 2012 y una vez recibe que esta Corte las actuaciones en fecha 08 de junio de 2012, tuvo que devolver el cuaderno de apelación a la jueza de la recurrida para que en un lapso no mayor de 6 horas a partir de recibido de las presentes actuaciones formara correctamente la incidencia, habiendo ratificado el 20 de julio de 2012 el requerimiento en cuestión a la jueza de instancia, quien remite lo solicitado, según oficio numero 136-12 de fecha 25 de julio de 2012 a esta Corte, pero no sale del Órgano Jurisdiccional sino hasta el 7 de agosto del presente año según se evidencia del sello húmedo inserto al folio 53 del presente cuaderno de apelación; es decir, casi dos meses después del requirimiento.

De manera que señalando todo lo anterior este Tribunal Superior Colegiado observa, que con el retardo injustificado de la jueza de la recurrida en la notificación de la defensa, el emplazamiento al Ministerio Público, la indebida realización del cómputo de ley y la remisión de las actuaciones a esta Corte, incurrió en grave violación de los lapsos previstos en los artículos 182 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no permitió dar una oportuna respuesta a esta Corte de Apelaciones al recurso interpuesto por la Defensora Pública Primera (1º) abogada Everlin de la Cruz, motivo por el cual se le advierte a la Jueza Carmen Martínez que no deberá incurrir en los mismos errores so pena de las sanciones de ley. Y así se decide.-







DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el trámite del recurso de apelación interpuesto Frank Orlando Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 5 octubre de 2010, por el Juzgado Tercero en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la decisión de revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Observación: Se le advierte a la Jueza Carmen Martínez que no deberá incurrir en los mismos errores en la tramitación del presente recurso, que fueron señalados en la presente decisión, so pena de las sanciones de ley

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho, no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)
ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA

NAA//RMT/OC/ads/pedro/rmt.-
Asunto N° CA-1327-12-VCM