REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP51-V-2011-005411
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: DEISY MARIA MANCERA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.119.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ALICIA VALDEZ, Defensora Pública de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ADELTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.119.
REPRESENTACION FISCAL: MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, Fiscal Centésima (100°) Encargada del Ministerio Público.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 06 de Agosto de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 06 de Agosto de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana DEISY MARIA MANCERA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.119, en su escrito de demanda alegó:
Que como resultado de una relación pública y notoria con el ciudadano ADELTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.119, en el mes diciembre del año 2001, fue procreada una niña que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
Que cuando le hizo saber al ciudadano ADELTO GUERRA, que estaba embarazada, éste –a su decir-se comprometió a estar con ella y ayudarla con el embarazo.
Que los primeros tres (03) meses de embarazo estuvo pendiente de los exámenes y los resultados, pero nunca le ayudó con los gastos correspondientes.
Que después de nacida la niña se negó a reconocerla, la rechazó y hasta el día de hoy no ha cumplido con su deber de padre, desconociendo porque se niega a reconocer a su hija.
Por su parte, el ciudadano ADELTO GUERRA, previamente identificado, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de pruebas y no asistió a la celebración de la audiencia de sustanciación, ni personalmente ni a través de apoderado judicial alguno, aún cuando fue debidamente notificado en fecha 05/05/2011.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 15 de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/02/2003, inserta folio ocho (08) de los Libros Original de Nacimientos del año 2003, cursante al folio trece (13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la niña de marras fue presentada por la ciudadana DEISY MARIA MANCERA LONGA, y así se declara.
Experticia:
2) Prueba Heredo Biológica, realizada en fecha 27/01/2012, a los ciudadanos DEISY MARIA MANCERA LONGA, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y al ciudadano ADELTO GUERRA, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano ADELTO GUERRA sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) fue considerada altísima, con una probabilidad del 99,999999%, lo cual confirma lo alegado por la demandante en su escrito libelar, además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Testimoniales:
3) Testimonio de los ciudadanos Maria Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.996, Juana Saúl Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.230.006 y Erika Maria Berroterán Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.127, quienes fueron promovidos en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. En este sentido, observa quien aquí decide, que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlos y en consecuencia los desecha, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado); se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre. En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227, del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. (…)”
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el demandado ciudadano ADELTO GUERRA no contestó la demandada y no promovió prueba alguna que le favoreciere, sin embargo se logró su consentimiento para la realización de la Prueba Heredo-Biológica, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demando. (…)”.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, de los resultados obtenidos de la prueba heredo-biológica, prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, se evidencia una verosimilitud o confianza de que el ciudadano ADELTO GUERRA, es en efecto el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es decir, que por cuanto no hubo exclusión de los dieciocho (18) sistemas de ADN analizados para verificar la paternidad, lo cual a su vez arrojó una probabilidad de 99,999999% de que el ciudadano ADELTO GUERRA sea el padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
Finalmente, cabe destacar, como se mencionó anteriormente, que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En ejercicio de ese derecho, ha quedado plenamente demostrada la paternidad del ciudadano ADELTO GUERRA sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana DEISY MARIA MANCERA LONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.934.119, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano ADELTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.384.119. En consecuencia se DECLARA como hija del ciudadano, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar nueva acta de nacimiento a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 15 de fecha 10/02/2003, inserta folio ocho (08) de los Libros Original de Nacimientos del año 2003, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruíz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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