REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-001504
DEMANDANTE: MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.438.356, asistido por la abogada MIGUELA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343.
DEMANDADO: KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 Y 6.329.354, asistidas por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA Y JOSÉ AMILCA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.089 y 90.684.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistida por la abogada JAIVIS TORRES Defensora Pública Décima (10 °).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 21/07/2011, por la ciudadana MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.438.356, asistida por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, quien señaló: solicitó se acuerde la colocación familiar del niño, portador de la cédula Nº V.-25.037.601, en su casa ubicada en Puente Hierro, Sector Buenos Aires, Calle 27 de Julio, Casa N° 11, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues lo ha tenido de hecho durante casi 11 años, habida cuenta que su madre biológica KATIUSKA YERENA JIMENEZ, se lo ha llevado contra su voluntad, alegando que su padre JOSE CRISTOBAL -, quiere que viva con ellos, después que durante todo ese tiempo fue dejado en su casa bajo el cuidado de la solicitante y el de su familia, tiempo durante el cual lo han educado, velado por su salud y ocupado de su esparcimiento; que la señora KATIUSKA siempre vivió con su madre REINA MAGALY JIMENEZ SANCHEZ, quien habita al lado de su casa en un inmueble sin numero, y viviendo allí tuvo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, mediante manifestación espontáneamente hizo su madre ante el Tribunal competente, habida cuenta que para entonces el padre había fallecido; es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, ya identificado, para que convengan en que el adolescente de autos, siempre ha estado bajo su protección y cuido por cuanto ha tenido de hecho su custodia por más de once años. (sic)…
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 17/06/2009, comparecieron los Abogados JOSE AMILCAR CASTILLO y PEDRO SANGRONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.684 y 51.089 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 y V.-6.329.354, quienes señalaron: rechazan en forma expresa y categórica que el niño lo haya tenido la solicitante durante casi 11 años y menos a aún lo señala la accionante, que los demandados se lo hayan llevado contra su voluntad para vivir con su padre y menos aun haberlo dejado en casa de la accionante bajo su cuidado, en virtud de que el adolescente ha permanecido con los demandados en su residencia compartiendo con sus padres, recibiendo la atención de cuido manutención y educativo elementos que plataforman el desarrollo integral de su hijo, como se evidencia a la edad de tres años fue inscrito en la Guardería de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., posteriormente se autorizo a la madrina, MILFRED DIAS ESCALONA, para que realizara la inscripción en el Colegio Pablo VI; luego de culminación del primer grado del adolescente su padre JOSE CRISTOBAL -, lo inscribió para cursar segundo grado en un colegio privado llamado NAZARENO DE SAN PABLO; del tal manera que no existe entrega ni abandono del adolescente de autos, como lo pretende la solicitante; después que culmina el cuarto grado los demandados lo inscriben en la Escuela Experimental de Venezuela; Rechazan y niegan en lo atinente al punto segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. (sic)…
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 7888, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Original de Partida de Bautizo, suscrita por el Parroco de San Pablo El Ermitaño, de fecha 28 de noviembre de 1998; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Tarjetas que le dirige el adolescente con motivo al Día de las Madres, constancia de nacimiento del adolescente expedida por la Clínica Rojas Espinal, para demostrar el cuido dental y control médico del adolescente por parte de la solicitante; esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
4. Documentales cursantes del folio 19 al 49 de la primera pieza de este expediente, para demostrar el cuido dental y control médico del adolescente por parte de la solicitante; esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
5. Documentales cursantes del folio 51 al 58 de la primera pieza de este expediente, para demostrar el esparcimiento del que ha disfrutado el adolescente junto con la solicitante y su familia relativas a los diversos tiques de viajes por ferry y autorizaciones de sus padres biológicos para tal fin; esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6. Documentales cursantes del folio 133 al 174 de la primera pieza de este expediente, contentivo de diversas fotografías relativas a eventos y reuniones familiares con el adolescente, mi representada y su familia para demostrar igualmente el crecimiento progresivo del adolescente con quien él llama su mamá Miriam; en cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 7888, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2. Original de Tarjeta de Identificación del Escolar del adolescente, esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
3. Original de presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de Distrito Federal (hoy Distrito Capital); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la presentación del adolescente de autos; y así se declara.
4. Acta de nacimiento de los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 Y 6.329.354, la primera suscrita por Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) acta Nº 2992 y la segunda suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Uverito, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, acta Nº 10; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los intervinientes de la causa y el adolescente de auros; y así se declara..
5. Tarjeta de Control de Vacunación del adolescente de autos; Registro de Mensualidades del Colegio Unidad Educativa Colegio “Paulo VI”, esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6. Documentales cursantes del folio 48 al 51 de la segunda pieza de este expediente, contentivo de diversas fotografías; en cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. y así se declara.
7. Constancia de trabajo suscrita por la Gestión Humana CANTV, de fecha 01/06/2009, a nombre del ciudadano JOSE CRISTOBAL -; Constancia de estudio del adolescente de autos, de fecha 16/06/2009, suscrita por la Unidad Educativa Experimental “Venezuela”; esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.438.356, V-10.064.824 Y 6.329.354, respectivamente, inserto del folio 77 al 91 del presente asunto, donde se señalarón las siguientes conclusiones y recomendaciones:
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:
* Cristian fue formado los primeros años de su vida en el hogar de la solicitante, grupo que constituyó su familia sustituta. En los actuales momentos, en este hogar permanecen sólo la solicitante y la madre de ésta, por cuanto la pareja e hijos de la Sra. Miriam residen en el interior del país. En esta familia, la pareja ha compartido los gastos de los hijos y por ende de Cristian, en ella también el adolescente ha desarrollado un vínculo afectivo importante con sus miembros y manifiesta sentido de pertenencia hacia la misma.
* Los padres de Cristian presentaron dificultades socio económicas para asumir su responsabilidad desde corta edad; sin embargo, lograron adquirir su vivienda y posteriormente lo reintegraron a su hogar. En esta familia el proveedor económico ha sido el padre; la madre realiza actividades domésticas dentro del hogar y eventualmente trabajos de manualidades.
* La relación que establecieron los progenitores del joven en estudio con él, en sus primeros años de vida, se tornó distante por cuanto la responsabilidad directa la tenía la familia sustituta. Sin embargo, luego de la reincorporación de Cristian a la residencia, impresiona que el distanciamiento ha sido en mayor medida, de tipo emocional, en tanto que los adultos han presentado limitaciones para propiciar un nivel de confianza y comunicación que fortalezca el vínculo paterno filial.
* Durante el proceso investigativo también se obtuvo que es posible que existan otras problemáticas en el grupo familiar de origen de Cristian, las cuales estarían afectando su dinámica. Entre ellas se mencionaron la presunta ingesta de alcohol del padre, el supuesto consumo de drogas de su hermano mayor y su vinculación con grupos delictivos. Tales aspectos, estarían exponiendo al adolescente en una situación de riesgo social, por cuanto la familia no estaría cumpliendo con la función de protegerlo y garantizarle un modelaje de conducta adecuado.
* Existen diferencias en los sistemas normativos de las familias estudiadas, las mismas pudieran estar generando confusiones en Cristian, quien en los actuales momentos, podría tornarse oposicionista ante normativas y límites poco claros.
* Cristian es un joven de 12 años de edad, quien expresó una visión predominantemente negativa de su grupo familiar de origen, señalando que en dicho hogar existe violencia intrafamiliar; de la cual él es espectador, no se siente querido ni debidamente atendido, mencionó también el comportamiento irregular de sus hermanos, la ingesta de alcohol por parte de su padre y el estado de desaseo que percibe en la vivienda. Allí dice sentirse en riesgo.
* Este joven ha establecido un importante apego y afecto por el grupo familiar de la solicitante, es a ellos a quienes percibe como garantes de sus principales derechos materiales y afectivos. Nombra como madre a la Sra. Miriam. En contraposición, interpreta un alejamiento y abandono por parte de sus padres biológicos, a quienes evalúa como personas que no se han hecho cargo de todos sus hijos, asegurando que uno de ellos le fue dado a otra persona, quien asumió su crianza.
* Al momento de la evaluación psicológica, se encontró que Cristian es un adolescente con gustos propios de un chico de su edad, sumiso, pero capaz de evaluar de forma crítica lo que acontece a su alrededor.
* Al momento de la evaluación psicológica, se apreció al Sr. José como un adulto que tiende a ser poco expresivo en ambientes nuevos. Aunque ha procurado demostrar sus afectos a Cristian, pero parece necesitar mejores herramientas para lograr esto de manera más contundente.
* El Sr. José, presenta ciertos factores de riesgo que pueden afectar de manera importante su estado de salud física; tales como: sobrepeso, ingesta de bebidas alcohólicas y problemas de tensión arterial. Esto puede impedir o disminuir el normal desempeño de su rol como padre, sobre todo tomando en cuenta que el constituye el sostén económico de su hogar.
* Al momento de la evaluación psicológica, se aprecia en la Sra. Katiuska una posible disminución de la autocrítica y un aparente deseo de ejercer un mejor desempeño como madre. En tal sentido, se percibe que entre ella y Cristian se ha creado una relación de confianza y adecuada comunicación, no obstante esto no coincide con lo expresado por el adolescente.
* Ambos progenitores, ofrecen una versión similar de las circunstancias y motivos que los llevaron a dejar a Cristian bajo el cuidado de la Sra. Miriam y su familia (aparentemente por algunos períodos). En sus discursos se observa una minimización de las consecuencias de sus decisiones pasadas, en torno al rol de padres, al mismo tiempo; dejan entrever que entre el joven y dicha adulta se gestó un importante lazo afectivo que persiste hasta la actualidad.
* El Sr. José y la Sra. Katiuska coinciden en el deseo manifiesto de querer continuar ejerciendo la custodia de su hijo Cristian, por cuanto creen garantizar adecuadamente los derechos del mencionado joven.
* La Sra. Miriam hace ver que Cristian fue quedando bajo sus cuidados por iniciativa de los progenitores, así como la disposición de ella y su familia de cuidarlo y protegerlo, esto facilitado por la cercanía que entre su grupo familiar y el de la progenitora existía.
* Como motivo para realizar la presente solicitud de Colocación Familiar, la Sra. Miriam señaló que recientemente, el joven le ha manifestado su negativa a retornar al hogar de sus padres. Además ella percibe que a Cristian no se le garantiza adecuadamente la cobertura de sus necesidades en dicho hogar, también tiene conocimiento de ciertas circunstancias que allí ocurren y que considera pueden afectar negativamente el sano desarrollo del mencionado adolescente.
* Desde su perspectiva, con el paso del tiempo entre el joven, ella y su familia se fue creando un importante y sólido lazo afectivo que se extiende a la actualidad. Incluso continúan participando activamente en garantizar la cobertura de las necesidades y derechos que él posee. Mantienen contacto diario.
* Desde el punto de vista psicológico, no se encontraron en la solicitante signos o síntomas de patología mental activa, más bien parece ser una persona con un rol de madre bien internalizado, que valora el trabajo y el esfuerzo propio como medio para lograr las metas que se propone.
* El ingreso que perciben las familias permiten sufragar los egresos fijos que fueron suministrados. Los núcleos visitados residen en comunidades con alto índice de inseguridad personal, aspecto que escapa de su control, por ser una problemática generalizada en la ciudad capital. De tal manera que los adultos deben estar conscientes de la protección y guía que deben inculcar al adolescente dentro de los entornos comunales que habitan.
* Es fundamental mantener un sistema de normas consistentes para guiar el sano desarrollo del joven.
* Cristian ha de ser formado dentro de una atmósfera de respeto y aceptación, con normas y patrones de conducta claros, que le permitan desenvolverse sanamente en sociedad. Los adultos involucrados en este proceso legal deberán garantizarle la debida seguridad, guía y protección. Así pues, es necesario que ambos grupos familiares canalicen la actual situación de conflicto y revisar aspectos que pudieran estar afectando las dinámicas de sus núcleos familiares, tal es el caso de la creación y puesta en práctica de un sistema de normas consistentes y el establecimiento de mejores formas de comunicación con el adolescente.
* Se sugiere respetuosamente, que la Sala de Juicio realice gestiones ante los respectivos cuerpos de seguridad del Estado, entes comunales y de protección (de ser necesario), para que suministren información relacionada con la familia de origen del adolescente, misma que no fue aportada en mayor medida por los adultos evaluados.
* Se recomienda que ambos progenitores sean referidos a terapias psicológicas y/o psiquiátricas, a fin de que puedan reevaluar su desempeño como padres, no sólo por la experiencia con Cristian sino también con el resto de sus hijos. De esta forma y progresivamente se espera que puedan realizar ajustes en el funcionamiento y estructuración interna del grupo familiar, que contribuya no solo al bienestar individual sino también grupal, implementando formas más efectivas para el manejo de la autoridad y enseñanza de valores.
Esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En fechas 21/09/2009, 12/06/2012 y 02/08/2012, se levantaron actas inserta a los folio 695, 104 y 124, dejando constancia de la comparecencia del adolescente, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara

PUNTO PREVIO
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse con respecto al acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 02/08/2012, mediante la cual se dictó el dispositivo correspondiente, se evidencia en autos que se cometió un error material con respecto al punto primero de referida acta, citó: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio e interés superior del adolescente, razón por la cual este órgano jurisdiccional procede a subsanar dicho error, siendo lo correcto: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del adolescente, y así se establece.

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el adolescente de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta. (Subrayado nuestro)
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separadas de su familia nuclear.
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, este Tribunal dicte Medida de Protección Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro V-4.438.356, contra los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ Y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 y V.6.329.354, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.438.356, ubicada en: Puente Hierro, Sector Buenos Aires, Calle 27 de Julio, Casa N° 11, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos 0212-545.49.87 y 0416-344.30.24.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro V-4.438.356, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecidos con todos los beneficios que devengue la misma, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de uno hijo más; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 Y 6.329.354
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro V-4.438.356, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que sirvan incluir a los ciudadanos KATIUSKA YERENA JIMENEZ Y JOSÉ CRISTOBAL -, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.064.824 Y 6.329.354, para que realicen Talleres para Padres y junto a su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar.
QUINTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de seis (06) meses, en el hogar de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ESCALONA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro V-4.438.356, ubicada en: Puente Hierro, Sector Buenos Aires, Calle 27 de Julio, Casa N° 11, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos 0212-545.49.87 y 0416-344.30.24.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño y del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.


BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2009-001504