Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-007524

INCIDENCIA: AH52-X-2012-000490

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DEMANDANTE: ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.263.

DEMANDADO: WILSON MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABG. AIDALI RODRÍGUEZ COORT, ABG. ROLANDO ANTONIO CASTILLO y ABG. LILIAN MARGARITA MORENO PÉREZ, Inpreabogado N° 76.252, 66.354 y 102.921, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Procede quien aquí decide a resolver la MEDIDA PROVISIONAL, solicitada por la apoderada judicial de la accionante, abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado N° 76.252, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de Julio de 2012.
DE LA SOLICITUD
En el escrito supra, la citada abogada profirió:
“…solicito se sirva el presente Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que detenta el demandando sobre el inmueble identificado en autos, ya que existe indicios suficientes de que el demandado se insolvente y que el fallo que dicte este Tribunal quede ilusorio….”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, siendo en el caso que nos ocupa que la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares como lo es la obligación de manutención, es menester señalar que el artículo 381 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes dispone taxativamente que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para hacerlo.
Siendo ello así, riela al folio 07 de la Pieza 1 del asunto principal, Acta de Nacimiento Nro. 382, correspondiente al niño VÍCTOR MANUEL, donde se desprende que no ha alcanzado la mayoridad y que el mismo es hijo de los ciudadanos ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO y WILSON MARTÍNEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.575.263 y V-24.271.500, respectivamente, quedando demostrado así el principio de unidad de filiación y la legitimidad que tiene la accionante para solicitar la medida bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al derecho reclamado, éste se desprende de la demanda interpuesta contentiva del cumplimiento de la obligación de manutención donde la accionante reclama el cumplimiento del convenio de fijación de Obligación de Manutención, suscrito conjuntamente con el demandado ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, en fecha 27 de Agosto de 2009, y homologada en la causa AP51-S-2009-015301, llevada por el suprimido Juzgado N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2009, y, asimismo, el cumplimiento de la obligación de manutención suscrito conjuntamente con el demandado en el Libelo contentivo de Divorcio 185-A, que fuera declarado con lugar en la causa AP51-S-2009-021166, llevada por el suprimido Juzgado N° 2 de este Circuito Judicial, y homologada sus instituciones familiares. De modo que, es procedente la MEDIDA PROVISIONAL, solicitada por la abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, DECRETA:
PRIMERO: Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pueda corresponder al ciudadano WILSON MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° E-82.089.474, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 84, el cual se encuentra situado en la planta decimocuarta del cuerpo posterior del Edificio “Residencias José Heribero”, ubicado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación y apartamento N° 83; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste, según documento registrado en fecha 06 de mayo de 2004, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 07, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Para la Ejecución de la Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pueda corresponder al ciudadano WILSON MARTÍNEZ MONTOYA, sobre el referido inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación al demandado, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación, puede oponerse a la medida preventiva dictada en el presente fallo, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.





















AH52-X-2012-000490/Jairo