REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015922
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10/08/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada para su Homologación por la ABG. MARIA GUZMAN, Defensor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes No. 019 del Municipio Libertador, y debidamente suscrita por los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRANZA FERNANDEZ y LISETH KATHERINE HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.051.728 y V-19.710.914, respectivamente, actuando en el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionadas, en fecha 07/08/2012 ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención que serán depositados en partidas quincenales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en una Cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
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