REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-015664
Parte Demandante: ZANDRA JACIR DE ORIOL, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.421.076.
Apoderado Judicial: Abg. CARMEN HAYDEE MARTINEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.293.
Parte Demandada: ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.563.614.
Niños: (SE OMITE SU IDENTIDAD), actualmente de siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Medida Preventiva. (Previa al proceso)
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Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2012-015664 nomenclatura de este Circuito Judicial. Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN HAYDEE MARTINEZ, a solicitud de la ciudadana ZANDRA JACIR DE ORIOL ampliamente identificada,, contra el ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, en el cual se anexa copia del acta de matrimonio de los precitados ciudadanos, copias de las partidas de nacimiento de los niños anteriormente señalados, identificado con la letra “C” relación de gastos familiares, copia certificada de la última asamblea de la sociedad mercantil Corporación Plastpack, S.A,, marcada con la letra “E” Registro de la embarcación “Huracán”, marcado con la letra “F” Registro del inmueble constituido por apartamento residencia distinguido con el número 3 , del edificio letra L del parcelamiento CLUB CAMURI GRANDE, marcada con las letra “H” legajos de documentados relacionados con cuentas bancarias en Instituciones Bancarias extranjeras; este Tribunal, lo ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente proceso, y visto el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como el escrito presentado por la referida profesional del derecho, en fechas nueve (09) y (10) diez de agosto de dos mil doce (2012), en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su determinación al respecto, previas las siguientes consideracione
Señala la apoderada judicial de la solicitante, que acude ante esta instancia judicial, a los fines de solicitar medidas preventivas anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de garantizar los derechos de los niños de autos, al igual que los de su representada, con ocasión del juicio de divorcio que intentara su poderdante, contra el ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO.
Al respecto observa, quien aquí decide, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, prevé todo un escenario en cuanto a medidas preventivas se refiere.
En efecto, el artículo 466 de la Ley in comento, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto que de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
(…)
Parágrafo Segundo: “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de medidas preventivas anticipadas fundamentadas en las disposiciones especiales anteriormente transcritas, en virtud del juicio de Divorcio que intentará la parte solicitante, ciudadana ZANDRA JACIR DE ORIOL, en contra el ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, estando referidas las medidas en cuestión, tanto a las Instituciones Familiares, así como en lo tocante a la comunidad de gananciales de los precitados ciudadanos.
Siendo así, observa esta Juzgadora que la norma reguladora de las medidas preventivas en esta materia especial, prevé que en lo relativo a las Instituciones Familiares, es suficiente para decretar una medida, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el presente caso, estos requisitos de procedibilidad se encuentran perfectamente verificados, toda vez que la solicitante reclama el ejercicio de la Custodia de sus hijos, así como la Fijación de un monto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo preceptuado en los artículos 359 y 366 de la Ley especial, al tiempo que se encuentra plenamente legitimada para hacerlo, por efecto de la filiación que la vincula con los niños de marras, y así se establece.
Respecto de las medidas preventivas anticipadas solicitadas, la Ley especial impone al Juez de Protección que el dictado de las mismas, se verifique con sujeción al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, es decir, del “Fumus Boni iuris” o la apariencia del buen derecho, y el “Periculum In Mora”, o el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho. A los fines de reforzar lo señalado, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Jurisprudencia Pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000308, de fecha 31/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ), el cual acoge lo siguiente:
“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el articulo 599, ordinal 2° ejusdem. En cuanto al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del Derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/04/2001. Sala Político Administrativa). (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, fueron solicitadas adicionalmente una serie de medidas innominadas, entendiéndose por tales, aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir el riesgo de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, al derecho de la otra, por lo que resulta lógico concluir que para su decreto deben verificarse los mismos presupuestos generales establecidos en la Ley para las medidas típicas o nominadas, vale decir, el “Periculum In Mora” y “Fumus Boni Iuris”, siendo además necesario, demostrar el “Periculum in damni”, que consiste en el fundado temor de que una de las partes cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante (Sentencia de fecha 23 de abril de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal, caso Corporación Taif Internacional, C.A en Apelación).
Por lo que, establecidos de este modo los requisitos y condiciones para decretar la procedencia de las medidas preventivas distintas de las referidas a las instituciones familiares, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, la apoderada judicial solicitante ha traído a los autos elementos probatorios para presumir que el cónyuge de su poderdante, ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, pudiera dilapidar, comprometer y/o disponer el patrimonio de la comunidad de gananciales, en virtud que el precitado ciudadano es quien administra todas las propiedades de la comunidad conyugal, de acuerdo con lo manifestado por la parte solicitante. Tal presunción, pone de manifiesto los presupuestos a los que hace referencia el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el régimen cautelar ordinario, previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ciertamente existe el riesgo de que la decisión que recaiga sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal luego del divorcio, no satisfaga el aparente derecho de uno de los comuneros (periculum in mora), específicamente de la solicitante de las medidas preventivas anticipadas objeto de estudio, en razón de que su patrimonio ha estado bajo la administración de su contraparte, dadas las facultades de dirección que ostenta sobre la administración de las empresas propiedad de la comunidad, lo cual le causaría una lesión grave o de difícil reparación en su patrimonio que se traduce en el denominado periculum in damni. En relación a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), su existencia queda en evidencia por el hecho no controvertido de que la ciudadana ZANDRA JACIR DE ORIOL, es la comunera del ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO y por tanto, acreedora de los derechos que se verían cercenados si la liquidación y partición se verifica con arreglo a una comunidad comprometida o mal administrada, y así se establece.
Por todos y cado uno de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS:
PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga la CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a la madre, ciudadana ZANDRA JACIR DE ORIOL ampliamente identificada en autos. y así se hace saber.
SEGUNDO. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, esta Juzgadora, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literales “d” y “c” de la Ley especial, fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), como quantum mensual por tal concepto, que deberá cancelar el ciudadano ALBERTO JOPSE ORIOL TORRENTO, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos, los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. A tales efectos, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ORIOL, C.A., anteriormente denominada CORPORACION PLASTPACK S.A., a objeto de que retenga mensualmente la cantidad fijada, del sueldo asignado al referido ciudadano en su condición de Presidente de la empresa, y la entregue los cinco (05) primeros días de cada mes, a la ciudadana ZANDRA JACIR DE ORIOL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.076, madre custodiadora de los niños de marras. Líbrese lo conducente.
TERCERO: Solicita que se dicte orden de permanecía en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a favor de los niños de marras y a la solicitante como custodia de sus hijos de conformidad con el numeral primero con el artículo 191 del código Civil. este despacho de conformidad con los artículo 465 y 466 de nuestra Ley especial decreta Medida Preventiva, a los fines que la ciudadana ZANDRA JACIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.076, habite conjuntamente con sus hijos, el inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal, el cual sirvió de domicilio conyugal.
CUARTO: Asimismo solicita, sean decretadas medidas de aseguramiento sobre bienes de la comunidad conyugal, que mantiene con el ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, ampliamente identificado en autos, en base al artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil., por lo cual se pasa a enunciar y al mismo tiempo pronunciase sobre las medidas peticionas de la siguiente forma:
1. Solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de las acciones de las cuales es titular su cónyuge ALBERTO ORIOL, en la sociedad mercantil Distribuciones Oriol, C.A. , esta Juzgadora en base al Principio “Iura Novit Curia”, dicta MEDIDA DE EMBARGO a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES suscritas y pagadas por el ciudadano ALBERTO JOSE ORIOL TORRENTO, ampliamente identificado en autos. Líbrese lo conducente.
2. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación reconstruida con las siguientes características: Nombre: HURACAN IV; TIPO: DEPORTIVA A MOTOR; CASCO ALUMINIO; MARCA STIKER; MODELO STIKER 54; AÑO: 1971; ESLORA: QUINCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (15.98 MTS.); MANGA: CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5.40 MTS.); PUNTAL: DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS (2,05MTS.) TONELADAS DE ARQUEO BRUTO: 67,61 TONELADAS, NETO 16.90; dicha embarcación esta equipada con dos motores marca general Motors diesel de 530 HP cada uno, seriales números 12VA022954 y 12VA022957, matricula AGSI-D-4106, adquirido bajo documento autenticado por ante la notaria pública Décima sétima del municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 79, tomo 44 de fecha 23 de marzo de 2007. matriculada en la Oficina de registro Naval Venezolano, (RENAVE) de la Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, bajo el N° 19, folios 55 al 57, tomo 1, protocolo único de fecha 09/07/2007. este Despacho judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la mencionada embarcación.
3. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble constituido por un apartamento residencial, ubicado en la planta baja distinguido con el número 3 del edificio letra “L” ubicado en la parcela número C-19 del parcelamiento CLUB CAMURI GRANDE, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene un área Aproximada de setenta y dos metros cuadrados (66,22 Mts2), del 2001. los linderos y demás especificaciones del inmueble en cuestión constan en el documento de propiedad los cuales se dan aquí por reproducidos. Este despacho Judicial Decreta medida de enajenar y gravar, por lo que se ordena oficiar a la oficina correspondiente a fin de que tome nota de la presente medida dictada-
4. Solicita sea librada rogatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 2-(a) de la Convención Interamericana de exhortos y rogatorias efectuadas en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la segunda conferencia especializada sobre Derecho Internacional Privado (CIDP1-11) publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/02/1985., N° 33171, CXII, mes V, así como lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 parte V, tramitación de la Convención Interamericana de exhortos y cartas Rogatorias, a las Instituciones bancarias:
A.- Bank of Americana, agencia fourt lauderdale, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de que informen a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta 005488110928, sus titulares y movimiento de la misma desde año 2011 al 2012. Así mismo informe si existe alguna otra cuenta a nombre del ciudadano ALBERTO ORIOL TORRENTOS Y/o KARSO, llC.
B.- Capital Internacional Corp, ubicada en 701 brickell, avenida 9° floor, Miami Florida 33131, Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la existencia de las cuentas o carteras de inversiones números 548641-1; 548641-2; 548641-3, en esa Institución a nombre de KARSO y/o ALBERTO ORIOL TORRENTOS y movimientos de la misma en el año 2011 al 2012. Así mismo informe si existe alguna otra cuenta a nombre del ciudadano ALBERTO ORIOL TORRENTOS Y/o KARSO, llC.
C.- Banco EFG BANK, ubicado en Quai, Du Seuset, 24, 12Geneva 2 Suiza, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la existencia de las cuentas o carteras de inversiones número 548380-1 en esa Institución de sus titulares y del movimiento de la misma, en el año 2011 al 2012. Así mismo informe si existe alguna otra cuenta a nombre del ciudadano ALBERTO ORIOL TORRENTOS Y/o KARSO, llC.
D.- Banco EFG BANK ubicado en Zurich Suiza, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la existencia de las cuentas o carteras de inversiones a nombre de ALBERTO ORIOL TORRENTOS Y/o KARSO, llC. y del movimiento de la misma, en el año 2011 al 2012.
En cuanto a las rogatorias a las instituciones antes señaladas, Este Despacho Judicial observa que el artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, establece que dicho convenio no se aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales que impliquen ejecución coactiva, escapándose del alcance de dicha Convención la ejecución de alguna medida cautelar, conforme a la norma antes descrita por lo que se niega lo solicitado. Y así se decide
CUARTO:. Se le impone a la ciudadana ZANDRA JACIR la obligación de presentar la demanda de divorcio dentro del mes siguiente a la presente resolución, advirtiéndole que si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Asimismo, se le advierte que si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto para ello, se revocaran las medidas preventivas decretadas al día siguiente. Cúmplase.
QUINTO: De conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la notificación del ciudadano, ALBERTO ORIOL TORRENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.563.614, para lo cual se insta a la parte solicitante a señalar la dirección en la cual se pueda notificar al precitado ciudadano. Líbrese la Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quince (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LENNIS CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS.
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