REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 14 de Junio de 2012
202º y 153º.

ASUNTO: AP51-V-2011-012938
Asunto: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: MARIA ALEJANDTRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.313.229
Demandado: JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.506
Hijos: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto lo expuesto en el libelo de la presente demanda, presentado en fecha 12/06/2011, suscrita por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
- Que en fecha 12/06/2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO, ut supra identificada, consignó la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, alegando que el ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, arriba identificado, no cumple con la manutención de sus dos hijas, (SE OMITE SU IDENTIDAD), desde el 15 de julio del año 2010, por los montos convenidos por ambos en fecha 30/09/2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, señalado en su solicitud de Separación de Cuerpos, debidamente homologado conforme a la Ley en la fecha anteriormente señalada por el referido Tribunal.
- Que en fecha 21/09/2011, este Tribunal 15° de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto de admisión, y se ordenó notificar al ciudadano obligado alimentario de conformidad con lo estipulado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
- Que en fecha 24/10/2011, se libró la respectiva boleta de notificación a nombre del ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, plenamente identificado en autos.
- Que en fecha 19/06/2012, la secretaria de este Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
- Que en fecha 09/07/2012, la parte demandada consignó escrito de ejecución voluntaria, en el cual señaló Primero; la necesidad de que este Tribunal se pronunciara en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa, ya que manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que había que dilucidar en cuanto a si la pretensión señalada por la parte actora era una acción por cumplimiento de convenio o si por el contrario se trataba de una petición de ejecución de los acuerdos contenidos en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a lo que esta Juzgadora le indica a los referidos profesionales del derecho, que tal y como se indicó en el auto de admisión de fecha 21/09/2011, el presente procedimiento se trata de una ejecución del convenio por Obligación de Manutención debidamente homologado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante el Tribunal 2° de Primera Instancia, rigiéndose por lo establecido en el articulo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se le indicó en el referido auto de admisión. Asimismo, en cuanto a la competencia de este Tribunal en la tramitación de la presente causa, se le indica que siendo este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, tiene plena competencia para conocer del mismo. Segundo; alegó el demandado que aun y cuando en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, habían señalado en relación al quantum alimentario lo siguiente: “… El padre se obliga a portar por concepto de manutención para sus hijas, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cada una, suma que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño la Niña y el Adolescente, equivale actualmente a la cantidad de nueve enteros con treinta y nueve décimas( 9,39) del salario mínimo, conforme a lo establecido en el decreto presidencial número 7.237…”. Que para la fecha de la homologación del referido acuerdo, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional había variado lo que producía un cambio en el cociente de 9,39 a 8,17. Ahora bien, se le hace saber a la parte demandada que tal y como lo señalaron en el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el quantum de obligación de manutención será el estipulado por ambas partes con las modificaciones respectivas de acuerdo a lo convenido, lo cual fue debidamente homologado concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de cosa juzgada. Tercero; señalaron igualmente, que el quantum fijado en DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, cubría igualmente el pago por concepto de colegios, a lo cual esta juzgadora considera pertinente señalara de manera textual lo suscrito por ambas partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a lo cual va del tenor siguiente: “… el padre se obliga a sufragar todos los gastos de sus hijas por concepto de educación, tanto formal como extracurricular, así como los de salud, sean estos ordinarios o extraordinarios…”.- Cuarto: por ultimo el ciudadano demandado en el referido escrito reconoce tener una deuda en el pago de la pensión alimenticia por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.294, 53).-Quinto: señala la parte demandada en el referido escrito que la forma del calculo empleada por la parte actora para determinar el monto adeudado por el obligado alimentario esta errada ya que “… la actora pretende que cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, se incremente en la misma proporción la pensión para el sustento de las hijas…”. De tal señalamiento este tribunal le indica a la parte demandada que tal y como se evidencia del convenio homologado a petición de ambas partes, en el cual establecieron “… dichas cantidades (…) se ajustaran anualmente en la misma medida en que se incremente el salario mínimo nacional, y de acuerdo a la condición laboral y la capacidad económica del padre…”, de ese mismo modo es que se realizaran los cálculos correspondientes.-
- Que en fecha 12/07/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 19/07/2012, consignó la parte demandada escrito de pruebas en el cual solicitaron se librara oficio al Banco Mercantil, a fin de verificar los dichos por la parte demandada, en cuanto a esta prueba este Juzgadora hace del conocimiento de la parte que la solicito, que aun y cuando la misma no fue acordada, se evidencia de autos que los hechos alegados por la parte demandada que quieren ser probados mediante esa prueba de informes, nunca fueron desvirtuados por la parte actora, por cuanto no se ordena la materialización de la misma.-
-Que en fecha 20/07/2012, la parte demandada consignó otro escrito de pruebas en el cual consignaron legajo de transferencias bancarias, realizadas a la ciudadana MARIA LEJANDRA MACHADO, plenamente identificada en autos, de las cuales se evidencia el pago por parte del ciudadano demandado en cuanto a los gastos médicos.-
- Que en fecha 23/07/2012, se fijó oportunidad para llevar a cabo reunión entre las partes y la ciudadana Juez de este Tribunal, par el día 02/08/2012.
- Que en fecha 26/07/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.-
-Que en fecha 02/08/2012, se anunció conforme a la ley el referido acto y se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo.-

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDTRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.313.229, en contra del ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.506, en beneficio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, por lo tanto se condena al ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.506, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.311,81) discriminados de la siguiente manera:
• AÑO 2010:
DEUDA TOTAL POR INTERESES FALTANTES: 15.400,00 Bs.
• AÑO 2010 / 2011:
DEUDA TOTAL POR PENSION FALTANTE: 20.056,88 Bs.
• AÑO 2011 – MAYO A JUNIO:
DEUDA TOTAL POR PENSION FALTANTE: 5.744,93 Bs.
• DEUDA TOTAL POR PAGO DEL JAZZ: 3.110,00 Bs.
TOTAL: 44.311.81 Bs.-
TOTAL GENERAL A DESCONTAR: 44.311,81 Bs. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice como experticia complementaria del fallo el calculo de los intereses de mora desde el mes de Julio 2011 hasta el mes de Julio 2012, así como el calculo del 9,39% sobre el monto de la manutención correspondiente a los meses de Enero a Julio del año 2012, tomando como base la manutención establecida para el año 2011, por la cantidad de 6.608,07 Bolívares y una vez conste en autos lo solicitado este Tribunal se pronunciará. En consecuencia, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar lo anteriormente expuesto.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*