REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º.
ASUNTO N°: AP51-V-2012-008023
PARTE DEMANDANTE: OLGA ESTELA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.543.159
ABOGADO: ANGEL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.811
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.128
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (DECRETO DE MEDIDAS)
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el escrito libelar de fecha 03/05/2012, en el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, suscrita por la ciudadana OLGA ESTELA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.543.159, asistido por el abogado ANGEL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.811, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.128, este Tribunal tomando en cuenta el petitorio presentado por la parte actora, y acogiéndose al principio IURA NOVIT CURIA, el cual otorga a los Jueces facultades para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ello su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; o sea, aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen. Adicionalmente a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, lo siguiente:
“(…) aun cuando el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de medidas cautelares”
De lo antes expuesto, se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
1º)De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda (…)
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión
3º) De los bienes de la comunidad conyugal (…)
4º) De los bienes suficientes de la herencia (…)
5º) De la cosa que el demandado haya comprado (…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)
Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, faculta a los jueces de protección, para decretar medidas, y para ello en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño y tal como se puede constatar del artículo 465 y 466 de la Ley Especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
En mérito de lo antes expuesto, y a fin de asegurar el acervo patrimonial de la comunidad conyugal de los ciudadanos OLGA ESTELA GUTIERREZ GARCIA, y JOSE LUIS GARCIA PEREZ, plenamente identificados en autos; esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decide: tomando en cuenta el petitorio presentado por la parte actora, y acogiéndose al principio IURA NOVIT CURIA, decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre:
- El cincuenta (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.128, de la compañía INVERSIONES LUIS ARTURO 24, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
- La totalidad de las acciones pertenecientes a los ciudadanos OLGA ESTELA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.543.159, y JOSE LUIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.128, de la compañía INVERSIONES LUIS ARTURO C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en cuanto al decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien mueble constituido por un vehiculo modelo Elantra, marca Hyundai, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto a los folios del presente asunto no cursa el respectivo documento de propiedad, por lo cual se INSTA a la parte demandante a los fines de que consigne la correspondiente documentación y una vez conste en autos lo indicado este Tribunal se pronunciara al respecto de su solicitud. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a las autoridades correspondientes comunicándole lo aquí ordenado.-
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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