REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el presente procedimiento de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la AGROPECUARIA SABANA REDONDA, C.A., inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Roció y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 43, representada judicialmente por el abogado en ejercicio TIVISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en sesion Nº 386-11, de fecha 22 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 08. En fecha 11 de Julio de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Le dio entrada signándole el Nº JSAG-AC-244.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibe RECURSO DE NULIDAD CON SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la AGROPECUARIA SABANA REDONDA, C.A, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Roció y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 43, representada judicialmente por el abogado en ejercicio TIVISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en sesión Nº 386-11, de fecha 22 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 08.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guarico, admite el presente recurso.
En fecha 26 de Julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guarico, recibió escrito de la abogada TIBISAY PACHECO RADA, donde solicito medida cautelar administrativo sobre el predio.
En fecha 30 de Julio del 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guarico, fijo audiencia oral para el día 08 de agosto del 2012.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guarico, celebro la audiencia oral de informe.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse Observa, que la pretensión cautelar es sobre la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado en sesion Nº 386-11, de fecha 22 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 08. En fecha 11 de Julio de 2011, específicamente lo referente a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, contenida en el mismo acto administrativo y consagrada en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia del poder, que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa, al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja…
…6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte dentro del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley agraria amparada en el texto Constitucional es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario o cualquier ente del estado en el cual se discutan desarrollo de actividades agrarias o incluso ambientales, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo, además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Para este juzgador, es oportuno señalar, que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, (caso: Pedro Vicente Soto Fuentes) ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. omissis… Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”…
Ahora bien, no sólo es fundamental para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, resulta obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, “fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. En referencia al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, después de este análisis y visto que en fecha 27 de Julio del corriente año, tal como cursa de autos en el folio 27 del cuaderno de medidas, en el cual se dejo constancia que la parte recurrente no se presento en la celebración de la audiencia celebrada, con el fin de conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto era la oportunidad para demostrar la presentación de medios de prueba que constituyesen presunción grave de los supuestos, ello con la finalidad de proveer a este juzgador los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada y por cuanto se demostró, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno interpuesta, la abogado en ejercicio TIVISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en sesión Nº 386-11, de fecha 22 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 08, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras sobre el lote de terreno denominado “SABANA REDONDA”, ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan German Roció del Estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452has con 4.563 m²).
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KEYLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
KEYLA GUZMAN SANCHEZ
|