REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento por SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, incoado por el ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.479.684, asistido en este acto por la abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 142.850. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de Noviembre de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-001.
I
NARRATIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, recibió escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-001.

En fecha 01 de diciembre de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUARICO, admite la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, y se ordena notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a terceros.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, el ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.479.684, asistido en este acto por la abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 142.850, donde consignan poder Apud- acta a la abogada antes mencionada,

En fecha 07 de diciembre de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUÁRICO, juramento al ciudadano JESUS DELGADO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.308, se le designo como practico en la inspección ocular. En esta misma fecha se realizo la inspección ocular.
En fecha 10 de diciembre de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUÁRICO, se declaro competente para conocer la causa, además de declara con lugar la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria interpuesta el 29 de noviembre del 2010.
En fecha 11 de junio del 2012, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUÁRICO, se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25 de junio del 2012, compareció ante el tribunal la abogada María Daniel Sánchez inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 142.850 donde sustituyo poder Apud acta al ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez.

III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 02 de diciembre del 2010, se recibe diligencia de la parte actora abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 142.850, donde consigna poder apud-acta, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) años, y nueve (9) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente al archivo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, incoado por la abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 142.850, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.479.684.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se revoca la medida dictada por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Agosto de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.




El Secretario ACC.
BERNARDO GOMEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)


El Secretario ACC
BERNARDO GOMEZ



EXP: JSAG-001
AJCA/BG/sm