EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº 009-2010

Parte Demandante: SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ, SANTIAGO RODRIGUEZ, y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.627.538, V-81.225 y V-6.502.415, respectivamente.
Representación Legal de la Parte Demandante: Apoderado Judicial LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.960.
Parte Demandada: PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARIA APONTE, ADOLFO ACEVEDO y OLGA CARO.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ANTONIO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional I, del Estado Guárico,
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 10-03-2005, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ, SANTIAGO RODRIGUEZ, y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, ya identificados, parte demandante en la presente causa, presentaron demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, de Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARIA APONTE, ADOLFO ACEVEDO y OLGA CARO, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) recaudos anexos.
En fecha 18 de marzo del año 2005, el Tribunal admitió la demanda y libró la boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Guárico. (Folios 59 al 61).
Mediante diligencia de fecha 27-04-2005, cursante al (folio 64), el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.627.538. Confirió poder apud-acta, al Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.960.
Por auto de fecha 06-07-2005, ejecutado como quedo el decreto de amparo a la posesión de los querellantes SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ, SANTIAGO RODRIGUEZ, y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO decretada por el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18-03-2005, el Tribunal acordó la citación de los querellados PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARIA APONTE, ADOLFO ACEVEDO y OLGA CARO. (Folios 67 AL 72).
Por auto de fecha 07-02-2006, cursante al folio (76), el Juez Ramón Villegas Gómez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21-04-2006, el Alguacil Juan Bautista Pérez, cursante a los (folios 78 al 79) consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.
En fecha 02-05-2006, el abogado JOEL ANTONIO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.882, en su condición de Procurador del Estado Guárico, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de demanda, constante de once (11) folios útiles y treinta (30) recaudos anexos. (Folios 80 al 123).
Se abrió Cuaderno de Medida en la presente causa, por auto de fecha 18-03-2005, el Tribunal Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió demanda, decretó medida de secuestro. Acordó Librar oficio y despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 05, del cuaderno medidas).
Por auto de fecha 22-04-2005, el Tribunal revocó la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el mismo Juzgado en fecha 18-03-2005, y dejó sin efecto el oficio Nº 229 y el Despacho de Comisión librados en esa misma fecha. Igualmente el tribunal fija como monto de la caución a prestar a fin de decretar la Medida Restitutoria, la cantidad, de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), que es el doble de la cantidad en que fue estimada la querella. Libró oficio. (Folios 08 al 09, del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 18-05-2005, el Tribunal decretó la restitución a favor de la parte querellante. Folios 19 al 24 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 30-10-2006, el Tribunal visto lo ordenado por la unidad de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal libró oficio Nº 1377, de fecha 10-10-2006, al Banco Industrial de Venezuela ordenando el cierre de la cuentas de ahorro existentes en esa entidad bancaria, a nombre del Tribunal, correspondientes de cada uno de dichos expedientes. (Folio 62, del cuaderno de medidas).
En fecha 11-05-2006, el abogado JOEL ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.882, en su condición de Procurador del Estado Guárico, promovió pruebas. Constante de cuatro (04) folios y dieciocho (18) recaudos anexos. (Folios 04 al 43, de la segunda pieza).
En fecha 15-05-2006, cursante al (folio 43, de la segunda pieza), el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, promovió pruebas testimoniales.
Por auto de fecha 15-05-2006, cursante a los (folios 45 al 50, de la segunda pieza) el Tribunal admitió pruebas presentada por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI. Asimismo libró Despacho de Comisión al Instituto Nacional de Tierras (INTI), igualmente acordó librar Despacho de Comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 18-05-2006, el Abogado Joel Rosales, en su carácter de Procurador Agrario Regional I, del Estado Guárico, promovió pruebas. (Folios 52 al 54, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19-05-2006, cursante al (folio 55, de la segunda pieza), el Tribunal fijó oportunidad para evacuar la prueba de Inspección judicial.
Por auto de fecha 19-05-2006, cursante al (folio 56 de la segunda pieza), el Tribunal admitió pruebas de fecha 18-05-2006, presentado por el abogado JOEL ROSALES, Procurador Agrario regional I, del Estado Guárico.
En fecha 23-05-2006, cursante a los (folios 57 al 60, de la segunda pieza), consta Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 17-05-2007, cursante a los (folios 136 al 140, de la segunda pieza), el Tribunal repuso de la causa al estado de iniciarse el lapso para que el demandado ejerciera su defensa por medio de su defensor en la oportunidad procesal pautados en el procedimiento especial de interdicto restitutorio de conformidad con la ley y el auto de readmisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2007, cursante al (folio 150, de la segunda pieza), el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17-05-2007.
Por auto de fecha 12-07-2007, el tribunal, vista la apelación hecha por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, oyó la apelación en un solo efecto y, ordenó el cómputo de los días 22-06-2007, exclusive hasta el día 26-06-2007.
Mediante oficio signado con el Nº 1348-07, de fecha 07-08-2007, el Tribunal remitió al Juzgado Superior Agrario, copias certificadas relativas del expediente Nº 6575-05, con setenta y nueve (79) folios útiles, relacionado con el juicio por Querella Interdictal Restitutoria. (Folio 157, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20-11-2007, cursante a los (folios 83 al 86de la tercera pieza),
El Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó oficiar al Tribunal con la finalidad de que remita a esa superioridad, a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, copias certificadas de todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente Nº 6575-05.
Por auto de fecha 12-06-2008, cursante al (folio 88 de la tercera pieza), el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a los establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea conveniente el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 30-06-2008, el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas.
El Juzgado Superior Primero Agrario, Por auto de fecha 03-07-2008, el Juez fijó oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m. de igual forma se reservó la oportunidad para extender el texto del integro fallo. (Folios 91 al 92, de la tercera pieza).
En fecha 08-072008, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia, mediante el cual, declaró Primero: con lugar la apelación interpuesta en fecha 26-07-2007, por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI. Segundo: revocó en toda y cada una de las partes el auto de fecha 17-05-2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 93 al 95, de la tercera pieza).
En fecha 17-07-2008, cursante a los (folios 96 al 128, de la tercera pieza), el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: con lugar la apelación interpuesta en fecha 26-07-2007, POR EL Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Segundo: revocó en cada una de sus partes el auto de fecha 17-05-2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17-05-2007.
En fecha 18-05-2009, cursante a los folios 137 al 163, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaro, Primero: sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por los ciudadanos Santiago Rafael Rodríguez Acosta, Santiago Rodríguez y Arcesio Villanueva Santofino, contra Pedro Elías Acevedo Baptista, Olga Acevedo, Maria Aponte, Adolfo Acevedo y Olga Caro, Segundo: se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, de igual manera notificó a las partes de la presente decisión.
En fecha 19-05-2009, la Abg. Maria F. Ferrer C, Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en fecha 19-05-2009, a las 3:00 p.m., fijó en las carteleras del Tribunal cinco (05) boletas de notificación, la primera a nombre del ciudadano Pedro Elías Acevedo Baptista, la segunda a nombre de Olga Acevedo, la tercera a nombre de Maria Aponte, la Cuarta a nombre de Adolfo Acevedo, y la quinta a nombre de Olga Caro. (Folios 164 al 169, de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04-06-2008, cursante al (folio 171 de la tercera pieza), mediante la cual el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, plenamente identificado en autos, Apeló de la sentencia de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 16-07-2009, cursante al (folio 172 al 173, de la tercera pieza), el Tribunal vista la apelación hecha por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, acordó efectuar cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 11-01-2010, el Juzgado Superior Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-01-2010, cursante al (folio 180, de la tercera pieza), vencido como se encontraba el lapso de promoción y pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., incluyendo el cómputo del mismo, oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de pruebas.
Por auto de fecha 01-02-2010, cursante al (folio 181, de la tercera pieza), el Tribunal Superior Primero Agrario, dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha 08-02-2010, cursante a los (folios 182 al 183, de la tercera pieza), el Tribunal Superior Primero Agrario, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04-06-2009, por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI. Segundo: repuso la causa al estado que el referido juzgado dicte nueva decisión de fondo considerando los elementos indicados en ala motiva del presente fallo, Tercero: no hubo condenatoria en costas, Cuarto: de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia, el tribunal la dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal, Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto integro de la sentencia, se publicaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 18-02-2010, cursante a los (folios 184 al 204, de la tercera pieza), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, dictó sentencia, mediante la cual declaró, Primero: con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04-06-2009, por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, Segundo: repuso la causa al estado que el referido Juzgado, dictara una nueva decisión de fondo considerando los elementos indicados en la motiva del fallo, Tercero: no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y Cuarto: se hizo del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello.
Por auto de fecha 08-03-2010, cursante a los (folios 205 al 206, de la tercera pieza) el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, vista la decisión dictada en fecha 18-02-2010, por esa alzada, y definitivamente firme como se encuentra la misma, ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Calabozo.
Por auto de fecha 28-06-2010, cursante a los (folios 210 al 211, de la tercera pieza), EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por cuanto ha transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta a la Abg. CRISTINA MARISELA LOPEZ AQUINO, en su carácter de primer suplente del Tribunal, para que se avocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06-07-2010, el Tribunal vista la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, de fecha 29-06-2010, de la boleta que le fuera entregada para notificar a la abogada CRISTINA MARICELA LOPEZ AQUINO, primer suplente, donde consta que le fue imposible localizar personalmente, el Tribunal de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica del Poder Judicial, acuerda notificar al segundo Conjuez del juzgado Abg. JOSE ELIAS CHARGIR MUGUERZA, para que compareciera ante el despacho el segundo (2do) día, de despacho siguiente una vez conste en autos su notificación. (Folios 214 al 215, de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 08-07-2010, cursante a los (folios 216 al 217, de la tercera pieza), el Alguacil Carlos Eduardo Serrano Vargas, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abg. JOSE ELIAS CHARGIR MUGUERZA.
Por auto de fecha 16-07-2010, cursante a los (folios 219 al 220, de la tercera pieza), el Tribunal vista la excusa presentada por el abg. JOSE ELIAS CHARGIR MUGUERZA, segundo Conjuez, del Tribunal, en fecha 13-07-2010, el Tribunal la acepta y acuerda convocar a la abogada FELICIA LEON ABREU, en su carácter de tercer Conjuez, de ese mismo juzgado.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2010, cursante a los (folios 221 al 222, de la tercera pieza) el Alguacil Carlos Eduardo Serrano Vargas, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. FELICIA LEON ABREU.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2011, cursante al (folio 224, de la tercera pieza), el Abg. JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario, Nº 01, de Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual solicitó el Avocamiento de la presente causa y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 26-01-2011, cursante a los (folios 228 al 229, de la tercera pieza), el Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg., JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se Avocó al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 07-02-2011, cursante a los (folios 230 al 231, de la tercera pieza), el Alguacil de este Tribunal EDGAR DAVID ESCALONA HURTADO, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2011, cursante al (folio 233, de la tercera pieza), el Juez, Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se inhibió de conocer en la presente causa.
Por auto de fecha 16-06-2011, cursante a los (folios 234 al 235, de la tercera pieza), este Tribunal visto el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juez rector del Estado Guárico, solicitando la designación de un Juez Accidental a los fines de de conocer la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2011, cursante al (folio 242, de la tercera pieza), el Abg. JOSÉ ARQUIMEDES DIAZ, Defensor Público Agrario Primero del Estado Guárico, quien con el carácter de defensor de Olga Acevedo y otros solicitó a este Tribunal, se sirviera pronunciarse mediante sentencia definitiva. Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 27 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud del traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 06/10/2011, cursante al (folio 242 de la tercera pieza), el Abg. JOSÉ ARQUIMEDES DIAZ, Defensor Público Agrario Primero del Estado Guárico, quien con el carácter de defensor de Olga Acevedo y otros, mediante el cual solicitó a este Tribunal, se sirviera pronunciarse mediante sentencia definitiva, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de ocho (08) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, asistido por el Apoderado Judicial LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.960, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Xiomara Méndez Ramírez El Secretario Acc,

Miguel Alejandro Pérez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 02 de Agosto del 2.012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
El Secretario Acc,













Exp.009-10
XMR/MAP/jmga