ASUNTO : JE41-G-2000-000023
Se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO (Cédula de identidad Nº V.-7.298.327) asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO) mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de los montos resultantes.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2000 se recibió en el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO asistido de abogado, contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
El 04 de ese mismo mes y año el referido Juzgado admitió la acción propuesta y ordenó librar las correspondientes notificaciones. Estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, el mencionado Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), quien en fecha 31 de octubre de 2002 aceptó conocer del asunto y declaró válidos los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El 01 de marzo 2007 el aludido Tribunal dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Por cuanto se observa, que el procedimiento aplicado para la sustanciación de la presente causa fue el inadecuado, en virtud de que se aplico el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y dada la cualidad del Funcionario Público que ostenta el querellante, la cual lo excluye de la aplicación de la Ley Laboral, debido de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que tiene acreditado en virtud del cargo que ocupaba, como Director de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Juan German Roscio, el régimen jurisdiccional correcto a someterse es el Contencioso Funcionarial, por tanto la sustanciación del procedimiento en la presente causa debe ser la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tutela las relaciones entre Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Y siendo que, las normas de procedimiento son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares y mucho menos por los que tenemos la misión encomendad de administrar justicia, por ello no obstante, que por Auto de fecha 31 de Octubre de 2002, que corre inserto al folio 118 (pieza 3) del expediente, dictado por la Dra. Xenia Iciarte, en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal se declaro competente para conocer la causa declarando la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes inclusive, este Tribunal en aras de que el presente juicio tenga existencia jurídica y validez formal, por cuanto uno de los presupuestos procesales sin la cual no puede formarse una relación procesal válida, ni el Juez puede dictar un pronunciamiento de mérito también válido, es la adecuada aplicación del procedimiento legal acorde, en este caso con las prerrogativas y privilegios de que gozan los funcionarios públicos. Visto que el procedimiento llevado a cabo no fue el adecuado y siendo que es deber de los Jueces velar por preservar y aplicar el procedimiento correcto, procurando la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar Nulo de Nulidad Absoluta todas las actuaciones sustanciadas en el presente procedimiento y ordenar por vía de consecuencia la reposición de la causa al Estado de que se admita la presente demanda por el Procedimiento Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declara Nula de Nulidad Absoluta todas y cada una de las actuaciones realizadas en la sustanciación de la presente causa y se ordena la Reposición de la causa al estado de que se admita o no, por el procedimiento contencioso funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública la demanda interpuesta por el ciudadano Melfisis Briceño, una vez notificadas las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso para que las mismas puedan recurrir, criterio este sustentado por el Jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 /10/2004, Exp. 2004.1462, con ponencia conjunta bajo el Nro. 01900…”.
En fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, razón por la cual, fueron trasladadas a esta sede las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional.
Mediante diligencia del 31 de julio de 2012 la representación judicial actora solicitó el abocamiento, en virtud de ello, por auto del 01 de agosto de 2012 este Juzgado dispuso conocer la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue designado en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy Concejo Municipal del referido Municipio del Estado Guárico), en el cargo de Habilitado de la Administración de ese órgano municipal. Que posteriormente fue designado al cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal, que en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), renunció al cargo que desempeñaba.
Alegó que exigió el pago de sus prestaciones sociales, sin haber obtenido el pago, motivo por el cual interpuso la presente acción, a objeto de que el órgano accionado convenga en pagar la cantidad de seis millones quinientos mil veintitres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.500.023,84) que le adeuda por concepto de prestaciones Sociales, más la cantidad de veinticinco millones veinticinco mil noventa y uno bolívares con setenta y uno céntimos (Bs. 25.025.091,71) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas sobre el treinta y cinco ( 35%) del monto de las mismas, de conformidad con la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio Juan Germán Roscio y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico. Estimó la demanda en treinta y un millones quinientos veinticinco mil ciento quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (31.525.115,58).
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, advierte este Juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se advierte que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las acciones judiciales de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la pretensión del querellante se circunscribe al pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de los montos resultantes, en virtud de haber renunciado en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) al cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy Concejo Municipal del referido Municipio del Estado Guárico), lo cual es de naturaleza eminentemente funcionarial, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO asistido de abogado, contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO). En virtud de ello, pasa a verificar lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Respecto a la caducidad, por cuanto el presente asunto fue incoado ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de agosto de 2000, debe atenderse a lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori, el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La norma supra transcrita establecía seis (06) meses para que operara la caducidad, lapso que transcurre fatalmente, no admite paralización, interrupción ni suspensión y produce como consecuencia la extinción de la acción.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del ocho (08) de abril de dos mil tres (2003) estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-502 del 15 de abril de 2012 sostuvo:
“…A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”.
Queda claro de los fallos parcialmente trascritos supra, que la caducidad no es una formalidad no esencial, constituye un elemento fundamental de la seguridad jurídica y en consecuencia, es una institución procesal que por constituir un lapso que transcurre fatalmente, impide que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en resguardo de principios de orden constitucional.
En el presente asunto, a los fines de determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, establecido como ya quedo en la presente decisión en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario precisar cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y cuándo se produjo.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, fue la renuncia del querellante al cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy Concejo Municipal del referido Municipio del Estado Guárico) en fecha (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se observa además que el tres (03) de agosto de dos mil (2000) se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando que exigió sus prestaciones sociales, sin haber obtenido el pago de las mismas, en efecto, se advierte a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza uno (01) del expediente judicial, comunicaciones de fechas ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), mediante el cual el accionante solicita al órgano querellado el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorio, en virtud de la culminación de la relación funcionarial.
Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional, en virtud que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (renuncia del querellante al cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal) se originó en fecha (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y por cuanto la interposición de la querella funcionarial se realizó ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el tres (03) de agosto de dos mil (2000), resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso conforme a lo establecido en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente. Así se determina.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO asistido de abogado, contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO) mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de los montos resultantes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2000-000023.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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