ASUNTO : JE41-X-2012-000003
JE41-O-2001-000001

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2002, la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO (INPREABOGADO Nº 26.257) actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, demanda por intimación de honorarios contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V-8.565.820).
El 07 de octubre de 2002 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ para que comparezca al referido Juzgado.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, la parte actora solicitó el pronunciamiento del tribunal respeto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
El tribunal en fecha 13 de mayo de 2003 observó que la solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no acompañó medio de prueba que constituya presunción grave del mismo, en consecuencia negó lo solicitado por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2003 el referido Juzgado declaró nulas las actuaciones cumplidas en esta instancia respecto a la admisión y tramitación de la demanda, ordenó reponer la causa al estado en que se presente nueva demanda de acuerdo al procedimiento establecido y ordenó la notificación a las partes.
El 15 de diciembre de 2003 compareció la abogada Heidy Utrera (INPREABOGADO Nº 85.612) asistiendo a la ciudadana Arelys Rodríguez solicitando copias certificada del libro de préstamo L-9 de los folios 151, 180, 202, 275 a los fines de que le fuesen cancelados sus honorarios profesionales.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, se inauguró el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 25 de julio de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que desde el 15 de diciembre de 2003 fecha en que compareció la abogada Heidy Utrera asistiendo a la ciudadana Arelys Rodríguez, solicitando mediante diligencia copias certificada del libro de préstamo L-9 de los folios 151, 180, 202, 275 a los fines de que le fuesen cancelados sus honorarios profesionales, no hubo actuación de las partes. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 07 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, admitió la demanda de intimación de honorarios y ordenó la notificación de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, que en fecha 23 de julio de 2003 el referido Juzgado declaró nulas las actuaciones cumplidas en esta instancia, ordenó reponer la causa al estado en que se presente nueva demanda de acuerdo al procedimiento establecido y ordenó la notificación de la decisión a las partes y que posteriormente, el 15 de diciembre de 2003 compareció la abogada Heidy Utrera asistiendo a la ciudadana Arelys Rodríguez, solicitando mediante diligencia copias certificada del libro de préstamo L-9 de los folios 151, 180, 202, 275 siendo esta la última actuación de las partes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de diciembre de 2003, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ

Exp. Nº JE41-O-2001-000001
JE41-X-2012-000003.






En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN