ASUNTO : JP41-O-2012-000007
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL (cédula de identidad Nº 8.195.083) asistido por el abogado Ariel NAZARENO TREJO (INPREABOGADO Nº 159.268), interpuso “…Acción de Amparo Constitucional Cautelar…”, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de que “…me restablezca y Reenganche en mi cargo de Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán, o en su defecto, como comisionado político, con el cargo y sueldo de prefecto o en un cargo de mayor o igual relevancia con una remuneración de mayor o igual remuneración y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación con el debido pago de los salarios ajustados al último salario que deje de percibir por haber sido despedido injustificadamente…” (sic).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 24 de agosto de 2012 el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que fue designado para desempeñar el cargo de Prefecto de la Parroquia Miranda del Municipio Camaguán del estado Guárico, según Decreto Nº 320 publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 119 extraordinario del 08 de octubre de 2009 “…hasta el 15 de junio de 2012, fecha en que dejaron de cancelarme mi salario, (sin previa notificación de despido), (…) a pesar de encontrarme amparado, por el decreto de inamovilidad de fuero paternal…”.
Que “…si bien, es cierto que el cargo desempeñado de Prefecto, es de libre nombramiento y remoción, y que el día 29 de julio del 2010, entregue la Prefectura de Puerto Miranda a la Ciudadana: Eliz Rodríguez, (…) también es cierto, que cumpliendo instrucciones verbales del Ciudadano William Lara, Gobernador, para esa fecha, hoy fallecido, me designo Comisionado Político, cobrando como Prefecto, es decir, seguí con el cargo y sueldo de prefecto, ejerciendo funciones de comisionado político…” (sic).
Que en la “…fecha en que dejaron de cancelarme mi salario, es decir, fecha en que fui despedido injustificadamente (…) mi pareja, se encontraba, ya en estado de gravidez (embarazo), de lo cual tuve conocimiento en fecha 02 de mayo de 2012 (…) Por otro lado, tengo un hijo menor de 1 año con cuatro meses. Lo que quiere decir, que cuando, me dejan de cancelar la quincena, ya estaba, gozando del fuero paternal…”.
Alegó la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 89, 91, 93, 75, 76 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 420 numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Fundamentó “…la Acción De Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 49 numeral 1 y 3, 75, 76, 89 numeral 4, 91, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 22, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, segundo aparte del artículo 339 y 420numeral 2, de la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y los artículos 29, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la función pública…” (sic).
Solicitó que “…me restablezca y Reenganche en mi cargo de Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán, o en su defecto, como comisionado político, con el cargo y sueldo de prefecto o en un cargo de mayor o igual relevancia con una remuneración de mayor o igual remuneración y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación con el debido pago de los salarios ajustados al último salario que deje de percibir por haber sido despedido injustificadamente…” (sic).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la solicitud del accionante se circunscribe a que este órgano jurisdiccional ordene que se “…me restablezca y Reenganche en mi cargo de Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán, o en su defecto, como comisionado político, con el cargo y sueldo de prefecto o en un cargo de mayor o igual relevancia con una remuneración de mayor o igual remuneración y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación…” (sic), pretensión que es de naturaleza evidentemente funcionarial, pues deriva de la relación de empleo pública alegada.
En tal sentido, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. Conforme a lo dispuesto en esta ley.
(…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Del análisis concatenado de las normas supra transcritas, concluye este Juzgador que por cuanto el asunto debatido es de naturaleza funcionarial y de los hechos narrados se desprende que se denuncia como presunto agraviante al Gobernador del estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Se advierte que el accionante en su escrito libelar afirmó ejercer “…Acción de Amparo Constitucional Cautelar…”. Al respecto, este Juzgado Superior considera pertinente, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo constitucional radica en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Cuando se ejerce de manera autónoma constituye una acción independiente, principal, que no está subordinada ni vinculada a otra acción, recurso o procedimiento y se erige como un medio eficaz y breve de naturaleza restitutoria, que está dirigido a restablecer la situación jurídica que se denuncia lesionada al momento al que se produjo la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
Por otra parte, el amparo constitucional ejercido de manera cautelar no constituye una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso con el cual se interpone de manera conjunta. Como toda medida cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, pero solo puede considerarse si la pretensión se dirige al resguardo de derechos o garantías de normas de rango constitucional, es decir, que verse sobre elementos de orden constitucional, mientras se resuelva la situación de fondo en el asunto principal.
La acción de amparo constitucional intentada en forma autónoma no tiene nunca naturaleza cautelar, toda vez que su finalidad es el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras que en el amparo cautelar lo pretendido es evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora), criterio éste, sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En el caso de marras, el accionante manifestó ejercer “…Acción de Amparo Constitucional Cautelar…”, no obstante advierte este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto la parte actora alegó la presunta vulneración de normas constitucionales por parte del Gobernador del estado Guárico, no lo es menos, que la presente solicitud de amparo no se interpuso de manera conjunta a ninguna otra acción o recurso, por tanto, entiende este Juzgador que en el caso de autos se incoó una acción de amparo de manera autónoma y no cautelar como erróneamente fue calificada por el quejoso. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte accionante pretende por medio del interposición de esta extraordinaria acción de amparo que “…me restablezca y Reenganche en mi cargo de Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán, o en su defecto, como comisionado político, con el cargo y sueldo de prefecto o en un cargo de mayor o igual relevancia con una remuneración de mayor o igual remuneración y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación…” (sic), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea para resolver las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo entre los administrados y un órgano o ente de la Administración Pública, como ocurre en este caso.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, asistido por el abogado, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA



El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000007.


En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN