ASUNTO : JE41-G-2012-000003

Se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana TRINA MARÍA CASTRO RAMOS (cédula de identidad Nº V.-9.884.720) asistida por la abogada Irma Rosana CASTRO RAMOS (INPREABOGADO Nº 101.243), contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ del ALBA S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 20-A).
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2012 se interpuso la presente acción ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 27 del mismo mes y año ordenó despacho saneador “…a los fines de solicitar al actor que consigne a los autos los estatutos de creación de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A, así como la documentación que demuestre la relación laboral con la misma…”.
El 25 de mayo de 2012 se recibió del referido Juzgado el asunto de autos, la remisión se efectuó por cuanto en fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, fueron trasladadas a esta sede las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la ciudadana TRINA MARÍA CASTRO RAMOS, asistida de abogada, solicitó el abocamiento.
Por auto del 26 de julio de 2012 este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de éste asunto.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Mediante escrito consignado el 21 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana TRINA MARÍA CASTRO RAMOS expuso lo siguiente:
Que fue “…perjudicada sin sustento legal por la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A. (…) Empresa con la cual mantengo una relación de trabajo desde el día 09 de Septiembre del año 2009, con un horario comprendido desde las ocho (08:00,am) hasta las seis de la tarde (06:00,pm) ocupando el cargo de Especialista Integral en el Proyecto Banco de Pavones; ubicado este en la Parroquia Calabozo, Municipio Sebatián Francisco de Miranda, del Estado Guárico, percibiendo un sueldo mensual de tres mil ochocientos Bolívares (3.800,00Bs/mensuales), sin los aumentos actuales…”.
Que “…SUSPENDIERON MI SUELDO; SIN NINGUN TIPO DE AVISO, BASAMENTO LEGAL NI COMUNICACIÓN…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que por “mensaje de texto” le manifestaron que “…mi sueldo y todos los beneficios habían sido suspendidos, hasta tanto yo no consignara los reposos mes a mes; que aclaro: deje de consignar desde el mes de Febrero del año 2.011, momento en que la Directiva del IVSS San Juan de los Morros, decide pasar por primera vez mi caso a la Junta de Incapacidad del mismo, cosa que en el momento oportuno se lo hice saber a la empresa, como también les hice saber que en este proceso el IVSS no podía convalidar ni emitir más reposos cada 21 días sino que la Forma 14-08 llenada por mi Médico tratante para dicha Junta sería mi REPOSOS ABIERTO…”.
Que “…debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se mantiene en la posición de no convalidar más los reposos que me otorgan mis Médicos tratantes ni emitírmelos tampoco ellos, porque mi caso está en calidad de Reconsideración en la Junta de Incapacidad y en mi trabajo me los exigen, me vi en la obligación de dirigirme a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de calabozo para que ellos respaldaran los reposos con oficio emitido a la Empresa Arroz del Alba y fue así que los recibieron sin objeción alguna…”.
Fundamentó “…la presente querella funcionarial…” en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 46, 53, 90, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que se califique su despido y que se ordene su reenganche al cargo de Especialista Integral en el Proyecto Banco de Pavones de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A., el pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, el ajuste de salarios y compensaciones que corresponda, el pago de los “intereses vencidos” y la indexación o corrección monetaria.


III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
La ciudadana TRINA MARÍA CASTRO RAMOS expuso en su escrito libelar que fue “…perjudicada sin sustento legal por la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A. (…) Empresa con la cual mantengo una relación de trabajo desde el día 09 de Septiembre del año 2009…” y que “…SUSPENDIERON MI SUELDO; SIN NINGUN TIPO DE AVISO, BASAMENTO LEGAL NI COMUNICACIÓN…” y solicitó la calificación de su despido, además que se ordene lo siguiente: 1) Su reenganche al cargo de Especialista Integral en el Proyecto Banco de Pavones de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A., 2) El pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, 3) El ajuste de salarios y compensaciones que corresponda, 4) El pago de los “intereses vencidos” y 5) La indexación o corrección monetaria.
Adujo que la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ ALBA S.A. está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 20-A, al respecto, advierte este Juzgado que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, artículo 102 define a las empresas del Estado en los siguientes términos:
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Se advierte además que conforme al artículo 103 eiudem, las empresas del Estado adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.
Respecto a la legislación aplicable a las empresas del Estado el artículo 107 del referido texto normativo establece:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado de este fallo).
De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que en criterio de este Juzgador, la relación que vinculó a la ciudadana TRINA MARÍA CASTRO RAMOS con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ ALBA S.A., no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 429 de fecha 09 de abril de 2008 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), estableció lo siguiente:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(…)
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En este mismo sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal ha sostenido que los trabajadores de las empresas del Estado, no son funcionarios públicos y, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 Exp. Nº AA10-L-2009-000084 caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A. y sentencia Nº 13 del 30 de abril de 2009 caso: Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar C.A.).
Conforme a lo anterior, en criterio de este Juzgador las relaciones entre las empresas del Estado y sus empleados, no son de naturaleza funcionarial sino laboral y por tanto las controversias que se susciten deben dirimirse ante la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia y declinar el conocimiento del presente asunto a los Tribunales en materia laboral. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.


El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000003.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN