ASUNTO : JP41-O-2012-000004
En fecha 20 de junio de 2012 se recibió mediante Oficio Nº 349-12 del 08 de junio de 2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el expediente número 9019-12 (nomenclatura del referido Tribunal), constante de diez (10) folios útiles, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA VICTORIA MASCARO y YORAIVI SOLIMAR FAJARDO MORENO MARTÍNEZ (cédulas de identidad números 20.521.899 y 19.476.080), asistidas por el Abogado Gustavo José PANTOJA MONTILLA, (INPREABOGADO Nº 158.038) en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante decisión del 25 de junio de 2012 se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenó la citación del presunto agraviante y las notificaciones al Alcalde, al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como al Ministerio Público.
Realizadas las notificaciones ordenadas el 30 de junio de 2012, se fijó para el 02 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia de las partes y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de junio de 2012, las ciudadanas MARÍA VICTORIA MASCARO y YORAIVI SOLIMAR FAJARDO MORENO MARTÍNEZ interpusieron acción de amparo constitucional en la cual expusieron lo siguiente:
Que “…En fecha 30 de Mayo de 2012, presenta[ron] por ente la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico las planillas con sus respectivos recaudos, para que es[e] organismo Municipal, previo los trámites legales establecidos en la ordenanza sobre ejidos y otros terrenos de propiedad Municipal, procediera a medir y adjudicarnos en arrendamiento la respectiva parcela de terreno indicada en la planilla de solicitud…”. (Sic).
Que en “…es[a] Oficina Municipal de Catastro citada se nos negó recibirnos las respectivas planillas de solicitud de las parcelas de terreno en arrendamiento…”. (Sic).
Que “…Con este proceder del Ciudadano Director de Catastro, Ciudadano SIMON GONZALEZ, consideramos que se nos ha violado nuestros derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51. El cual consagra el derecho que tenemos los Ciudadanos de peticionar ante cualquier funcionario o autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener adecuada y oportuna respuesta…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…con el proceder del Ciudadano Director de Catastro SIMON GONZALEZ se viola el artículo 82 de la antes citada constitución...”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR
LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano Simón Alberto González actuando como Jefe de la Oficina de Catastro, asistido de abogado y el Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico expusieron lo siguiente:
Que “…Los quejosos denuncian que no les Fueron Recibidas unas Planillas de solicitud de unas Parcelas de Terrenos para ellos arrendarlas, la Cual antes de venir a esta Instancia Judicial ellos no agotaron la Vía administrativa correspondiente y en reiteradas sentencias de la sala Constitucional sobre el importante y obligatorio agotamiento de la Vía Administrativa, es decir ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta ineficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida el amparo debe inadmitirse en el Fallo respectivo en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...” (Sic).
Que “…lo peticionado por la parte agraviada ya había sido Respondido por el ciudadano JEANS HIDALGO el antecesor de mi persona como Jefe de Catastro Municipal en Fecha 07 de Septiembre del 2011, en respuesta al Secretario Municipal JOSE FELIX RODRIGUEZ, previa Solicitud de la parte que funge en este Juicio Como Agraviada, mediante Oficio DC-131-11, el Cual Reposa en el Expediente que estoy consignando en este acto en el Anexo 1/2…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitaron:
“…PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN VIRTU EN QUE EL SOLICITANTE DE AMPARO NO AGOTO LA VIA PREEXISTENTE ORDINARIA COMO YA ES REITARADO EN DISTINTAS SENTENCIAS EN SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: De este Tribunal enm virtud que ya ha declarado la admisibilidad Solicitamos declare IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO, TODA VEZ QUE EN NINGÚN CASO SE HA VIOLENTADO DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO YA COMO SE EVIDENCIA EN LOS ANEXOS QUE NO EXISTE NINGUN SELLO O RECIBIDO POR ANTE EL ENTE ADMINISTRATIVO MUNICIPAL…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta negativa de la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de recibir las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso de las ciudadanas MARÍA VICTORIA MASCARO y YORAIVI SOLIMAR FAJARDO MORENO MARTÍNEZ, lo que en su criterio, vulnera los derechos consagrados en los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Al respecto la representación del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, alegó que “…Los quejosos denuncian que no les Fueron Recibidas unas Planillas de solicitud de unas Parcelas de Terrenos para ellos arrendarlas, la Cual antes de venir a esta Instancia Judicial ellos no agotaron la Vía administrativa correspondiente y en reiteradas sentencias de la sala Constitucional sobre el importante y obligatorio agotamiento de la Vía Administrativa, es decir ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta ineficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida el amparo debe inadmitirse en el Fallo respectivo en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...” (Sic).
De lo anterior, entiende este Juzgador, que se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en la presunta falta de “…agotamiento de la Vía Administrativa…” o porque “…no haya agotado la vía ordinaria…”. Advierte este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
De la revisión de la norma supra trascrita no se evidencia que el agotamiento de la vía administrativa constituya causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En relación con el alegato referido a que “…no haya agotado la vía ordinaria…”, resulta oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
De lo anterior se concluye que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. 2) Cuando pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En el caso bajo análisis, la acción de amparo fue ejercida contra la presunta negativa de la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de recibir las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso presentadas por las quejosas, en detrimento según lo denunciado, del derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien aquí juzga, el hecho descrito (no recibir la documentación presentada por las quejosas ante la autoridad municipal) no admite procedimiento ordinario alguno que garantice el ejercicio del derecho de petición a que se refiere el mencionado artículo 51 constitucional, pues no se trata de obtener respuesta de una solicitud que fue consignada ante un órgano o ente público, sino de la negativa de un órgano o ente público de acoger y tramitar una petición, por tanto debe desestimarse este argumento. Así se decide.
Por otra parte, alegó la representación del Municipio accionado que “…lo peticionado por la parte agraviada ya había sido Respondido por el ciudadano JEANS HIDALGO el antecesor de mi persona como Jefe de Catastro Municipal en Fecha 07 de Septiembre del 2011, en respuesta al Secretario Municipal JOSE FELIX RODRIGUEZ, previa Solicitud de la parte que funge en este Juicio Como Agraviada, mediante Oficio DC-131-11, el Cual Reposa en el Expediente que estoy consignando en este acto en el Anexo 1/2…” (Sic) (Mayúsculas del texto), y a los fines de demostrar sus alegatos, consignó copia certificada de documentos “…que reposa en los archivos de Catastro a nombre del(a) Ciudadano(a): CAFÉ EL LLANERO C.A…”.
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales consignadas por la parte accionada, este Juzgado Superior estima que las mismas no demuestran las afirmaciones efectuadas por los promoventes, esto es, que ya se había dado respuesta a las solicitudes presentadas por las accionantes en amparo, ello en atención a las razones siguientes:
Alega la parte accionada que los terrenos relacionados con las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso presentadas por las quejosas “…es un Terreno Propio de la Empresa Café el Llanero C.A, terreno este Ubicado en el Sector Misión Arriba Vía el Sombrero, específicamente Frente de la Arrocera La Cristal, para la Prueba contundente a este alegato se consigna copia Certificada del Expediente (Marcado ‘A’) el cual reposa sobre el archivo del Catastro Municipal para que se verifique la Tradición legal de Dicho Inmueble…” (Sic) (Negrillas del texto).
Dichos documentos resultan impertinentes, pues además de no ser la acción de amparo constitucional el medio idóneo para dirimir los asuntos relacionados con la propiedad, esto no constituye un aspecto debatido en el presente juicio, pues lo pretendido, como ya quedó establecido, es la recepción y tramitación de las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso.
Aunado a lo anterior, adujeron que las accionantes habían recibido respuesta en el Oficio Nº DC-131-11 de fecha 07 de septiembre de 2011 que dirigió “…el ciudadano JEANS HIDALGO…” anterior Jefe de Catastro Municipal “…al Secretario Municipal JOSE FELIX RODRIGUEZ previa Solicitud de la parte que funge en este Juicio Como Agraviada…”.
No obstante, de la revisión del referido oficio, no se advierte que el mismo constituya una respuesta oportuna y adecuada a las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso y menos que el contenido del aludido documento corresponda a una solicitud presentada por las accionantes al Secretario Municipal.
Como consecuencia del análisis anterior, se aprecia que ninguno de los documentos promovidos durante la audiencia constitucional por la parte accionada, demuestran que se hubiesen recibido y tramitado las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso y menos que la quejosas hubiesen recibido respuesta a la mencionadas peticiones, por lo que en criterio de este Juzgador en el presente asunto el órgano municipal (Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico), incurrió en la violación del artículo 51 del Texto Fundamental, antes trascrito, que consagra el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de dirigir peticiones a los órganos o entes públicos y a recibir oportuna y adecuada respuesta.
Respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en diferentes decisiones (Ver sentencias de la Sala Constitucional Nros. 4275 del 12 de diciembre de 2005 caso: Consorcio Dravica; 2.073 del 30 de octubre de 2001 caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín; 2323 del 02 de octubre de 2002 caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; 1548 del 12 de agosto de 2004 caso: Cecilio Abad Vivas Rosales, entre otras), en las que precisó lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el alcance de esta disposición comporta el derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, que debe ser adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 706 del 31 de marzo de 2006 caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto a que la respuesta sea adecuada, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien se entiende que debe ser congruente y relacionada de manera directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Lo oportuno está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida).
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº Sentencia 592 del 15de mayo de 2009, entre otras, concluyó que en “…la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil…”.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, al no ser recibidas y menos tramitadas las peticiones presentadas por las quejosas ante la autoridad municipal, se lesionó el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente debe declarase procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ordena a la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico que proceda a recibir y tramitar las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso de las accionantes. Así de establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA VICTORIA MASCARO y YORAIVI SOLIMAR FAJARDO MORENO MARTÍNEZ, en contra de la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se ordena al referido órgano municipal que proceda a recibir y tramitar las Planillas de Solicitud de Adjudicación de Terrenos en Concesión de Uso de las referidas ciudadanas, a los fines de salvaguardar el derecho de petición de las accionantes y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000004.
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