REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-004226
ASUNTO: JP01-R-2012-000164
DECISION Nº VEINTE (20)
ACUSADO: NÉSTOR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA 8VA. MARIDEE RODRÍGUEZ
FISCAL: DUODECIMA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÌCTIMA: JACKSON JOSE SUÁREZ ÁLVAREZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho MIRELDYS REINOSO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada en El Código Adjetivo Penal Derogado), contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” con fundamento en los artículos 256 numeral 3º del la ley adjetiva y 251 único aparte del parágrafo, ACORDANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al Imputado NÉSTOR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, en causa procesada por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.”
II
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación La vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Si Bien es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la presunción de inocencia del ciudadano imputado de autos , no es menos cierto que en virtud de los elementos que fueron recabados durante la fase preparatoria de investigación, en la cual esta representación fiscal solicito en su oportunidad orden de aprehensión signada con el oficio Nº 12F12-0952-12; en contra del ciudadano ALVAREZ GARCIA NESTOR ENRIQUE Y FRANKLIN ALFONZO OCHOA RAMIREZ, del cual el Juzgado 5º Control de esta sede, representando por la Abg. Eva Arévalo en fecha en fecha 21-06-2012, acordó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente en contra del ciudadano ALVAREZ GARCIA NESTOR ENRIQUE, ya que consideró se encontraban llenos los extremos de ley de conformidad con el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en razón a lo anteriormente dicho invoco; el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…Por todo lo antes expuesto esta vindicta publica en aras de garantizar, además el derecho a la vida, estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable, en virtud de que la misma es un adolescente, en la que el interés supremo prevalece de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, atendiendo en consideración que la pena mínima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de 15 años de prisión así establecido en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, es por lo que solicito antes de este Juzgado sirva remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones y que la misma decida en razón a la imposición de la medida impuesta al ciudadano ALVAREZ GARCIA NESTOR ENRIQUE. Es todo”
Por su parte la defensa pública, ejercida por la profesional del derecho MARIDEE RODRÍGUEZ alegó:
“La Defensa avala el pronunciamiento realizado por el tribunal al considerar ciertamente, que no existen indicios suficientes en contra de mi representado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener la Medida cautelar, considerando que la misma es suficiente para asegurar las resultas del proceso, que es el fin ultimo del mismo; tomando en consideración además el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que debe reinar en el proceso acusatorio vigente, considerando además que la medida privativa es gravosa y entraría en contravención a lo establecido en como garantía constitucional en la Carta Magna, al igual que el efecto que produce el recurso anunciado por la vindicta publica, por ultimo solicito por cuanto son apelaciones que se tiene que oír de inmediato que mi defendido sea recluido en la zona policial hasta tanto sea resulto el recurso por la Corte de Apelaciones”
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 21 de junio de 2012, fue recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, recibe solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad
2. En la misma fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Nestor Enrique Álvarez García, titular de la cédula de identidad número V-20.715.864.
3. En fecha 04 de Agosto de 2012, se levanto Acta de Diferimiento de audiencia especial de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación de dicho diferimiento, siendo refijado para el día 05 de Agosto de 2012 a las 10:00 de mañana.
5. En fecha 05 de Agosto de 2012, se llevo a cabo en sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiendo recibido la presente, en fecha 07 de Agosto de 2012, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de la encausada” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de la encausada, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 7 de agosto, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
En el caso sub examine, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, sede Principal; una vez capturado y luego de oír al aprehendido ALVAREZ GARCÍA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-20.715.864, en audiencia oral decide el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad por considerar que: “los elementos de convicción aportados en acta hasta ahora no son suficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público”. Nace la disconformidad de la vindicta pública con la decisión por considerar que en el primogénito fallo dictado en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgador consideró que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia N° 238 de 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamiento, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial. En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (ver sentencia N°1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel así como de más reciente data, sentencia N° 1792, del 30 de noviembre de 2011, caso: Gladys María Gutiérrez Alvarado.(resaltado y subrayado nuestro).
Es claro entonces, que el aprehendido en legítimo ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa consagrado en el artículo 49, 1° Constitucional, en la celebración de esa audiencia oral, puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, una privación judicial preventiva arbitraria o un fallo inmotivado.
Entre las consideraciones esgrimidas, por el Juez de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para decir, se encuentra plasmado en el contenido del fallo lo siguiente:
“… del análisis de las resultas de la investigación que consta en autos no existen indicios serios que comprometan la responsabilidad penal del mismo en los hechos ut supra, de los dichos que se desprenden de la denuncia del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, y sus ampliaciones así como de las entrevistas de los ciudadanos ÁLVAREZ AMARO MAGALY JOSEFINA, BETANIA JOSEFINA RAMÍREZ FLORES, ANTHONY DANIEL MARTÍNEZ TALAVERA, EMILI CAROLI RICAUTE FLORES, JESÚS ENRIQUE MARRERO, JORGE LUÍS MANUREL VÉLIZ, JOSÉ CALZAN DÍAZ BUROZ, solamente se evidencia que el día 13-02-2012, el ciudadano NESTOR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, estaba preguntando por el hoy occiso JACKSON JOSÉ SUÁREZ ÁLVAREZ, para que le entregara una franela que le había prestado, no evidenciándose enemistad alguna entre el imputado de autos y la víctima antes mencionados, pues de hecho el hoy occiso salió para la casa del ciudadano NESTOR ÁLVAREZ, al enterarse que éste lo andaba buscando. Sólo en autos el dicho del denunciante JOSÉ RAMÓN SUAREZ, en su última ampliación de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando señala: “… La gente de la calle me dice y yo sospecho que quién mató a mi hijo fue ERNESTO ÁLVAREZ y FRANKLÍN OCHOA, esos son los sospechosos de la desaparición y la muerte de mi hijo, ya que el salió para allá…” tales dichos no se corroboran en autos con lo manifestado por los demás testigos de autos. En lo que respecta a la relación de llamadas entrantes y salientes, aprecia éste Juzgador que las mismas no son específicas ni concretas, toda vez que no arrojan indicios de interés criminalístico contra la responsabilidad penal del imputado o de alguna otra persona, solo se trata de una relación de llamadas, no se constata cruce alguno de llamada que permita una relación coherente y precisa tendente de terminar una relación entre sujetos sospechosos con motivo de la presente averiguación, pues se hace mención de números telefónicos que utilizó el ciudadano NESTOR ÁLVAREZ para tratar de comunicarse con la víctima, pero en autos ha quedado claro que la víctima no tenía teléfono. Las entrevistas tomadas a las ciudadanas MAYRA MERCEDES RAMÍREZ PANAZUELA, ALPIA MALVAREZ DE VILLEGAS, OSCARI DANIELA HERRERA ZAMORA y PEDRO PABLO ZANOTTI MALVAREZ nada aportan para determinar el cuerpo del delito objeto de la presente causa ni para determinar el grado de responsabilidad penal del imputado de autos o de otra persona alguna…”
Debe este Tribunal de Alzada precisar que, como bien lo señala el procesalista patrio ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra, “La Prueba de indicios y su apreciación judicial” (Vadell Editores, Valencia-Venezuela-Caracas 2006, Pag. 43), La sospecha, en realidad no debe confundirse con indicio, ya que no tiene ninguna consistencia, no tienen cuerpo ni estructura y tampoco una función clara, es lo que ordinariamente llaman un pálpito o una corazonada y en tal virtud se reconoce que nada objetivo o externo lo soporta. Parra Quijano distingue el indicio de la sospecha, el pálpito, la intuición y la corazonada: “Sospecha: de sospechar, proviene del latín “suspectare” alter, suspicare. V. suspeto, suspicaz. Creer en la existencia de cierta cosa o circunstancia por alguna suposición. La creencia se encuentra residenciada en la mente del intérprete, pero no existe un hecho en qué apoyarse. Sirve para orientar una averiguación, pero no se puede tomar como indicio, por cuanto éste es un hecho que debe estar probado.
En este sentido, el fallo de fecha 21 de junio de 2012, que decreta la privación judicial preventiva de libertad, luego de transcribir las diligencias de investigación, actas policiales y experticias realizadas con motivo del homicidio del occiso JACKSON JOSÉ SUÁREZ ÁLVAREZ, señala:
“…Segundo: Examinadas como han sido las actas que fundamenta la petición fiscal, observa quien decide que de los mismos se desprende la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.S.A. Igualmente se desprende de dichos elementos, indicios que nos llevan a presumir la participación del ciudadano Néstor Enrique Álvarez García en dicho delito, ya que de las declaraciones de las personas que tienen conocimiento de los hechos señalan que el día 13.2.12 cuando se produce la desaparición del adolescente J.J.S.A., éste fue llamado en varias oportunidades por Néstor Álvarez, y cuando se encontraba con su novia Betania, le manifestó a la misma que se iba a ver con Néstor y se fue, siendo la última vez que fue visto con vida, aunado a ello, cuando el padre del occiso le pregunta a Néstor por su hijo, éste le dio varias versiones, escondiendo que ellos se habían visto, lo que hace una presunción de su participación en el hecho, a lo que se suma que en de la relación de llamadas y mensajes, se puede constatar que Néstor mantuvo varias veces comunicación con el occiso ante de que ocurriera el hecho y en las horas próximas al deceso…”
Como puede evidenciarse de la cita transcrita y como lo deja establecido el Juzgador del fallo que se recurre, el Juez que decreta la privativa señala una serie de elementos de convicción que relacionan al aprehendido con el homicidio del adolescente JACKSON JOSÉ SUÁREZ ALVAREZ, en tal sentido, establece que el occiso recibió varias llamadas por parte del aprehendido, y que el occiso se dirigió a la casa del ciudadano Néstor Enrique Álvarez García antes de su desaparición; Constituyendo la prueba indiciaria una prueba indirecta los esfuerzos de razonamiento que debe poner en práctica el Juez en esos casos son más exigentes y complicados que las simples argumentaciones, por cuanto es absolutamente necesario no solo precisar la existencia de éstos elementos sino que fundadamente, sean indicadores, aunque provisionalmente, de que ese sujeto es autor o participe del delito; en otras palabras, solo a través del explícito razonamiento, en virtud del cual partiendo de los indicios probados, se llegara a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito, por lo tanto la sentencia que pretenda alcanzar certeza probatoria partiendo de la prueba indiciaria debe estar siempre suficientemente motivada, pues de no ser así ni la subsunción estaría fundada en derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, como motivadamente lo ha considerado el derecho comparado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado: “En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de acto de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien en Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Pena; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por tanto, estima esta alzada en consideración a la cita precedente, que el Ministerio Público tiene el deber de velar, en resguardo de del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que, a la persona que se le impute la comisión de un hecho punible, sea consecuencia y en ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra; de la misma manera, tiene el Ministerio Público la obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, ya que al establecer una calificante (alevosia) ha debido determinar de manera detallada en que consistía la conducta del imputado que amerita la agravación de la posible pena a imponer, circunstancia que tampoco observó el Tribunal que acordó la restricción de libertad; los errores mencionados atentan contra una tutela judicial efectiva, el debido proceso así como una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este aspecto en reciente decisión de la Sala de Casación Penal, Nº 359 de fecha 23 de Septiembre de 2011, Expediente A10-368, consultado en el Maximario Penal “Rionero & Bustillos” mediante la cual la señaló:
“Omissis”
“…Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.
Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.
Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.
La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”
Observa la alzada que en el acta levantada que consta desde el folio 178 al 179 de fecha 05 de Agosto de 2012, en la que se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la presentación e imputación respectiva no consta que el Ministerio Público, haya comunicado todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en comisión y participación del delito señalando las de importancia para la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, por el contrario nada refleja sobre la circunstancia calificante, limitándose dicha acta a recoger que el Fiscal procedió a narrar los hechos objeto de la investigación penal, así como lo elementos indiciarios recabados;
Por su parte la Sala de Casación Penal, señala, a los efectos de cumplir con el requisito de imputación, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa (Sent. 186 8-4-2008); todo lo cual debe constar en el acta como cumplimiento del acto y del aseguramiento de los principios y garantias de las partes, ya que, no existe otra forma de asentarse. Esta omisión desnaturaliza el acto de imputación suscitando condiciones que lo anulan del todo, ya que no permite desarrollar la labor del subsunción entre los hechos ilícitos realizados por el aprehendido y la norma penal.
La Sala Constitucional mediante sentencia número 375, de fecha 12-3-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expresó: “Todos los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pueden aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, que el error observado, aún cuando el aprehendido ni su defensa lo hayan denunciado constituye una flagrante violación de su derecho a conocer los cargos por los cuales se les investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 125 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en una situación de minusvalía al encartado frente al órgano encargado de la investigación, al verse afectado la legitimidad del acto, configurándose un vicio de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
Por tratarse de violaciones de índole constitucional y de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros; en atención al principio de prevención con prescindencia de los vicios observados. Queda vigente la Privación Judicial Privativa de Libertad por ser este el estado en el que encontraba, antes del acto viciado aquí anulado
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, La decisión dictada en Audiencia de fecha 05 de Agosto de 2012, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y sus actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión. En consecuencia se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de imputación al ciudadano NESTOR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.715.864, conforme a los artículos 26, 49 y 49.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico llevar a cabo en el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal a partir de la notificación de esta decisión un acto de imputación por parte del Ministerio Público con prescindencia de los vicios observados.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
LOS JUECES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRY FERNANDEZ
Asunto Nº JP01-R-2012-000164
BAG/ASSR/JCRF/HFP/crgb.-