REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros, 10 de agosto de 2012.
201° y 152°
ASUNTO JP01-X-2012-000048
DECISION Nº-17
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO:
ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, DR. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su acta de Inhibición de fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08 de Junio 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Cuarto Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez de Control ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones en fecha: 01-08-2012 y admitirla en fecha: 10/08/2012, quedando asignada la ponencia. Constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 23 de mayo del año 2012, y abocándose a la presente causa el 30 de mayo del año 2012 quedando
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constituida por los magistrados Dra. Belkis Alida García, Dr., Julio Cesar Rivas y la Dra. Ana Sofía Solórzano R, designándosele la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Inserta a los folios uno (01) al folio siete (07) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 23Mayo12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-X-2012-000048, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...(Omissis)...
“…“En razón de que la persona que figura como imputado en la presente causa ciudadano PEDRO AVIDAL PEREZ VILLANUEVA, es TIO mio”;
Concluyendo el juez inhibido, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Juez ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su condición del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000048, analiza y observa lo siguiente:
En ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido según lo preceptuado en la causal invocada tiene una causa grave para inhibirse.-
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el
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02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Sala Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancias presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro
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Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis“ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
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En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa, en el hecho central, de que el imputado es tío lo que podría afectar a la hora de administrar justicia dicha manifestación la hizo el individuo sin pruebas.-
Como se observa de dicho antecedente, estima esta Corte no se desprende ningún elemento subjetivo que pueda ser considerado, como argumento legal válido para fundar un impedimento de inhibición de los previstos en el artículo 86 del citado Código ejusdem. Ya que de la misma se evidencia claramente que el juez hoy inhibido, manifestó familiaridad de una de las partes, no obstante no presentó ninguna prueba que fundamente su dicho, lo que trae como consecuencia, que esta Corte DECLARE SIN LUGAR, la presente inhibición, por lo que deberá seguir conociendo de la causa.-
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, con fundamento en el articulo 86 ordinal 1º eiusdem en consecuencia, se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal: Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa JP11-P-2011-2983, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico
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Procesal Penal.-Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión al Tribunal Cuarto de Juicio a los fines que remita la causa original a su Tribunal Natural.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los días (10) del mes de agosto del 2012.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
JK01-X-2012-000048
BAG/ASS/JCR/HFP/eb