REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006702
ASUNTO : JP01-R-2011-000212

DECISIÓN Nº 26

IMPUTADO: DENIS ALBERTO TENERIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: PUBLICO PENAL Nº 06, SAN JUAN DE LOS MORROS
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA
_________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN BRITO, en su condición de defensor Público Penal Nº 06 (S), adscrito a la Unidad de San Juan de los Morros, mediante la presente recurre de la decisión emitida de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que decretó medida privativa de libertad al ciudadano DENY ALBERTO TENERIA.

I
DEL RECURSO
En fecha 02/11/2011, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. JUAN BRITO, en su condición de Defensor Público Penal Nº 06 (S), contra la decisión de fecha 25 de octubre del 2011, que decretó medida privativa de libertad del ciudadano DENY ALBERTO TENERIA, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“…En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos del imputado de autos antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que la Defensa, no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3 del referido artículo, así como tampoco el requisito del numeral 2° del articulo 251 ejusdem, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas por el Tribunal Cuarto de Control.
El presente proceso o asunto tiene su procedencia de una visita domiciliaria practicada por funcionarios de la Policía Estadal Guárico Subdelegación de Altagracia de Orituco en una vivienda en la cual reside mi defendido, sin orden de allanamiento, lugar donde fue aprehendido mi representado en fecha 23/10/11, en consecuencia, debe su aprehensión al hecho que los funcionarios policiales de acuerdo a lo plasmado en acta policial de fecha 23/10/11 la cual refleja: "logramos avistar aun ciudadano que al notar nuestra presencia policial, opto una actitud nerviosa y se introdujo rápidamente en una casa de color verde con rejas blancas, persistiendo a su interrupción e ingresando a la residencia por la puerta principal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del COPP".
Se observa de manera evidente que los funcionarios policiales una vez en el domicilio de mi defendido procedieron a ingresar a la vivienda del mismo escudándose en las excepciones previstas en el articulo 210 del COPP, las cuales señalan: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión; a criterio de esta defensa las excepciones o requisitos señalados en el acta policial bajo las cuales actuaron los funcionarios no se encontraban satisfechos, por cuanto de manera alguna se acredita la existencia de alguno o ambos elementos que permitieran la activación del mecanismo de tal articulado, aunado a la ausencia total de testigos en el ya irregular procedimiento, y como complemento una vez dentro de la residencia los funcionarios policiales efectuaron una revisión exhaustiva de la residencia, con inobservancia de lo estatuido en el articulo 202 del COPP.
Ocurridos así los hechos, el articulo 49 en numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso"; por otra parte, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".
Se consagra así el principio de legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, este principio responde fielmente al fundamento que el proceso es la forma de tutelar los derechos y garantías del justiciable, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para 'hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir que seria ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
En el presente caso, nos encontramos ante una situación en que la prueba obtenida fue infringiendo la garantía de inviolabilidad del domicilio o del derecho a la intimidad y por ende dicha prueba debe ser considerada ilegal o ilícita y en consecuencia sin valor probatorio para fundar una convicción judicial; es un derecho que ampara a todos los ciudadanos de la Republica para lograr la inadmisión de las pruebas ilícitas y protegerlo de la intervención coactiva del Estado a través del derecho penal.
Así las cosas, esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en los artículo 190 y siguientes del COPP, por cuanto ninguna decisión puede apoyarse en datos probatorios o elementos de convicción recogidos en un procedimiento carente de legalidad, abundante de irregularidades, donde se quebrantaron derechos y garantías en desmedro del debido proceso y con omisión de formalidades esenciales de orden constitucional y procesal.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 045 de fecha 31-01-2008 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores señala "... Todos los actos realizados en inobservancia o violación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.... "
Realizada la audiencia oral de presentación, el Tribunal Cuarto de Control consideró que la aprehensión se hizo en apego a las normas constitucionales y legales establecidas, y decretando la aprehensión como flagrante y la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, así como improcedente la nulidad solicitada por esta defensa en virtud que se observaron todas las formalidades establecidas en la Constitución y las Leyes en el procedimiento practicado; de igual manera se observa de la decisión emanada de dicho acto, que el juzgador consideró que "no se evidenció ningún vicio de nulidad, por cuanto una vez los cuerpos de seguridad del Estado estando en labores de patrullaje se percatan de un posible delito en ejecución, estos se apersonan al lugar de los hechos, donde se encuentran a una persona con actitud nerviosa y al darle la voz de alto, trata de huir y se introduce en una vivienda, los funcionarios entraron en lugar de habitación para retenerla y no entorpezca el procedimiento", en primer termino se debe señalar que no consta en autos haber dado la voz de alto al imputado y por ultimo se pregunta esta defensa ¿una actitud nerviosa en un ciudadano es indicativo fehaciente de que un delito esta en ejecución?, ¿cuál procedimiento que iba a hacer entorpecido?
A todo evento considera esta defensa con sumo respeto, que existe una errónea interpretación legal realizada por el juzgador, de lo previsto en el artículo 248 del COPP y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es procedente y ajustado a derecho solicitar el decreto de nulidad de las actuaciones y procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la libertad sin restricción del precitado ciudadano, lo cual es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, así mismo pido a la Corte de Apelaciones como garante de la Constitución declare la nulidad de las actuaciones y ordene la libertad plena del mismo.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2012, el Abg. Víctor José Padrón Cuello, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, dio contestación al Recurso de Apelación, en el cual expresa lo siguiente:
“….DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron lOS hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por esta representación fiscal, de igual manera no es menos cierto que la precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto del ¬acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta misma apreciación al momento de emitir pronunciamiento y efectivamente así lo "expresa la defensa técnica en el contenido de su escrito haciendo referencia a lo planteado por el juez a qua: "no se evidenció ningún vicio de nulidad, por cuanto una vez los cuerpos de seguridad del estado en labores de patrullaje se percatan de un posible delito en ejecución, estos apersonan al lugar de los hechos, donde se encuentran a una persona con una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, trata de huir y se introduce en una vivienda por lo cual los funcionarios entraron en lugar de habitación para detenerla y no entorpezca el procedimiento" Es así que queda planamente evidenciado en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como señalara al inicio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale la pena decir y así lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que " ... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia."
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constar s¬e Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación ¬s "causado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresada en el presente escrito, procedo a promover como prueba: ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2011-006702, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número 12F16-526-11.

De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Ciudadano DENIS ALBERTO TENERÍA, contra decisión dictada en la respectiva audiencia de presentación celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.….”


III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como consta a los folios 51 al 54 de las presentes actuaciones, en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:

“….Primero: Declara la aprehensión como flagrante y decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: Denis Alberto Tenería… a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado JUAN BRITO, en su carácter de defensor Público Penal del ciudadano DENIS ALBERTO TENERÍA alegó en su denuncia:

1. Que de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3 del referido artículo, así como tampoco el requisito del numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que su representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas por el Tribunal Cuarto de Control.
2. Que de manera evidente los funcionarios policiales una vez en el domicilio de su defendido procedieron a ingresar a la vivienda del mismo escudándose en las excepciones previstas en el artículo 210 del COPP, en ausencia total de testigos penetraron a la misma con inobservancia de lo estatuido en el artículo 202 del COPP.
3. Que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación en que la prueba obtenida fue infringiendo la garantía de inviolabilidad del domicilio o del derecho a la intimidad y por ende dicha prueba debe ser considerada ilegal o ilícita y en consecuencia sin valor probatorio para fundar una convicción judicial el articulo 49 en numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso"; por otra parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

4. Que existe una errónea interpretación legal realizada por el juzgador, de lo previsto en el artículo 248 del COPP y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es procedente y ajustado a derecho es solicitar el decreto de nulidad de las actuaciones y procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la libertad sin restricción del precitado ciudadano.


Finalmente, solicita se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a su defendido, así mismo pide a la Corte de Apelaciones como garante de la Constitución declare la nulidad de las actuaciones y ordene la libertad plena de su defendido y, que admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar.”

En este sentido, con respecto al primer 1.-punto objeto de apelación, tenemos que acotar lo siguiente:

En el caso sub-limite, se constata que en la misma fecha a la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 25 de octubre de 2011, el a quo procedió a fundamentar por auto separado el decreto de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano DENIS ALBERTO TENERIA, donde se confirma lo siguiente:

“…IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“…Mi nombre es DENIS ALBERTO TENERIA…
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público señaló lo siguiente:

A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal, los imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que ejerza su derecho a preguntas de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENIS ALBERTO TENERIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, parágrafo primero ejusdem, este Tribunal observa:
1-) Decreta la aprehensión en flagrancia y Acuerda proseguir la presente causa bajo las disposiciones del procedimiento Ordinario conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-) Decreta medida privativa de Libertad al ciudadano: DENIS ALBERTO TENERIA, quién dijo ser venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 05-12-1982, cédula de identidad 17.0812.961, de 28 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tulio Martínez y Dilia Tenería con residencia: Sector Tricentenario 1, Adyacente a la Vereda 22, casa Nº 28 de esta Ciudad, por estar llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta Ciudad. 3-) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de Ley de Drogas, y la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en su oportunidad legal”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.”

Dicho esto, observa este Alzada que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En cuanto al numeral 1, 2, y 3 de la norma citada, se aprecia acta de investigación policial (folios 9 al 12) que el día 23 de octubre de 2.011, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, JOSE GUANIQUE RONNY LIMA, ASDRUBAL ACEVEDO, HECTOR MARICHAL, donde dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano DENIS ALBERTO TENERIA, donde explana lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEG): GUANIQUE JOSE, adscrito a la División de Investigaciones de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad moto M-730, conducida por el OFICIAL (PEG) LIMA RONNY en compañía de los funcionarios: OFICIAL / AGREGADO (PEG) ACEVEDO ASDRÚBAL, a bordo de la unidad moto M-723, conducida por el OFICIAL (PEG) MARICHAL HECTOR, al mando de mi persona, en el instante que realizábamos un recorrido por las adyacencias del sector Tricentenario Nº 01 específicamente en calle principal San José vereda 22 de esta jurisdicción, logramos avistar a un (01) ciudadano que al notar nuestra presencia policial, opto una actitud nerviosa y se introdujo rápidamente en una casa de color verde, con rejas blancas, persistiendo a su intercepción e ingresando a la residencia por la puerta principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de código orgánico procesal penal. Una vez en el interior de la vivienda le comunique a los funcionarios OFICIAL/ AGREGADO (PEG) ACEVEDO ASDRUBAL y OFICIAL (PEG) MARICHAR HECTOR, que realizaran una requisa por los ambientes del recinto, en el instante que proceden a efectuar la revisión se logro escuchar el drenaje del escusado, luego proviniendo por la premura del caso al abrir la puerta del sanitario se logró visualizar al referido ciudadano, luego el funcionario OFICIAL (PEG) LIMA RONNY se percata de que en el piso y los alrededores del sanitario y cerca de los pies del ciudadano se encontraba dispersos unos pitillos y una (01) bolsa de material sintético, impreso de unas letras de significado "Harina de Casa", de colores, amarillo, azul, rojo y blanco, de regular tamaño, contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, prosiguiendo con el caso le indique al OFICIAL (PEG) LIMA RONNY, que procediera a efectuar una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código en mención, no sin antes haberle expuesto que si portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibieran en un lugar donde fuese visible, el mismo indico no poseer nada de igual forma se realizo una revisión minuciosa, no logrando incautar otras evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizo una búsqueda de algún ciudadano quien presenciara el presente hecho cerca del lugar, no logrando ubicar alguno, seguidamente procedí a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están establecidos en el artículo 49° de la carta magna y el 125 del "Código Señalado e informándole que a partir de la presente fecha se encuentra detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la “LEY ORGANICA DE DROGA". Acto seguido quedó identificado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Código en Mención, de la manera siguiente: TENERIA DENIS ALBERTO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05/12/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector TRICENTENARIO 1, adyacente a la vereda 22, de esta localidad, casa Nº 28, hijo de: Tulio Martínez (v) y Dilia Tenería (v), Titular de la Cedula de Identidad NºV- 17.082.961, a quien se le confisco: SETENTA Y SEIS (76) PITILLOS TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO CONTETIVO LOS MISMO DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO IMPRESO DE UNA ESCRITURA DE SIGNIFICADO "HARINA CASA" CONTETIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, Consecutivamente se procedió a trasladar a la sede policial al ciudadano aprehendido, conjuntamente con la evidencia recolectada, dándose inicio a la averiguación penal signada con el numero: CCP-3-146-11, una vez en el despacho, Se procede a informales a los jefe naturales acerca del procedimiento, así como a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, Circunscripción Judicial, San Juan de los morros estado Guárico, ciudadano Abogado Padrón Víctor, quien manifestó que se realizara lo pertinente al caso, con la finalidad de que el aprehendido sea presentado antes los tribunales de justicia en los lapsos correspondientes. Paso seguido, procedí a realizar llamada radio telefónica a la sala de transmisiones de la Dirección General de la Policía Estadal de Guárico, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), al ciudadano detenido, siendo atendido por el Oficial (PEG) ARANGUREN YUSMELI, quien informó que el ciudadano referido no posee registros policiales ni solicitudes a la fecha…” (sic).

Lo cual fue calificado por el Tribunal a quo como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es sancionado con presidio de siete (07) a diecisiete (17) años y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente, rielan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DENIS ALBERTO TENEIRA ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley DE DROGAS, tenemos:

1) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 23 de octubre de 2.011, folios 9 al 12 por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Oficial (PEG) Lima Ronny, Oficial Agregado (PEG) Acevedo Asdrúbal y Oficial (PEG) Marichal Héctor...”.

2) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso CCP-3-147-11, Nº de registro 096-11 suscrita en fecha 23 de octubre de 2.011, (folio 13) por el funcionario adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nº 03, Oficial (PEG) Lima Ronny…”.

3) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JOSE GUANIQUE quien manifestó entre otros particulares: “Ratifico todas y cada unas de las partes del acta policial suscrita por mi persona, que dan inicio a la presente diligencia (folio 16)”.

4) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano Oficial Agregado (PEG) ASDRUBAL ACEVEDO, quien manifestó entre otros particulares: ““En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad moto M-730, conducida por el OFICIAL (PEG) LIMA RONNY en compañía del OFICIAL(PEG) GUANIQUE JOSE a bordo de la unidad moto M-723, conducida por el OFICIAL (PEG) MARICHAL HECTOR, en el instante que realizábamos un recorrido por las adyacencias del sector Tricentenario Nº 01 de esta jurisdicción, logramos avistar a un (01) ciudadano que al notar nuestra presencia policial, opto una actitud nerviosa y se introdujo rápidamente en una casa de color verde, con rejas blancas, persistiendo a su intercepción e ingresando a la residencia por la puerta principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de código orgánico procesal penal. Una vez en el interior de la vivienda nos comunico el oficial al mando a mi persona y el OFICIAL (PEG) MARICHAR HECTOR, que realizáramos una requisa por los ambientes del recinto, en el instante que proceden a efectuar la revisión se logro escuchar el drenaje del escusado, luego proviniendo por la premura del caso al abrir la puerta del sanitario se logro visualizar al referido ciudadano, luego el funcionario OFICIAL (PEG) LIMA RONNY se percata que en el piso y los alrededores del sanitario y cerca de los pies del ciudadano se encontraba disperso unos pitillos y una (01) bolsa de material sintético, impreso de unas letras de significado "Harina de Casa", de colores, amarillo, azul, rojo y blanco, de regular tamaño, contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga". Acto seguido quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Código en Mención, de la manera siguiente: TENERIA DENIS ALBERTO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05/12/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector TRICENTENARIO 1, adyacente a la vereda 22, de esta localidad, casa Nº 28, hijo de: Tulio Martínez (v) y Dilia Tenería (v), Titular de la Cedula de identidad NºV- 17.082.961" posteriormente se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos, ordenando lo conducente al caso SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:.- PRIMERA,- DIGA USTED,-¿hora, lugar y fecha de los hechos que narra?-Contesto.- Eso fue el día de hoy a eso de las 09:40 horas de la mañana del día de hoy en la dirección antes especificada.-SEGUNDA,- DIGA USTED.-¿para el momento en que le estaban realizando la inspección corporal se encontraba algún testigo en el lugar? .- Contesto.-no, el lugar donde nos encontrábamos para el momento solo era el ciudadano en cuestión y nuestra persona. ¬TERCERA,- DIGA USTED,- ¿Reconoce los envoltorios y los objetos los cuales le fueron incautados a el ciudadano al momento de la aprehensión.- Contesto.- SI, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO: SETENTA Y SEIS (76) PITILLOS TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO CONTETIVO LOS MISMO DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO IMPRESO DE UNA ESCRITURA DE SIGNIFICADO "HARINA CASA” CONTETIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA,- CUARTA.- DIGA USTED,-Tiene conocimiento su persona de cuanta iluminación artificial o natural se encuentra en el sitio de la aprehensión del ciudadano en cuestión? .-Contesto.-Bueno en el momento de realizar dicho procedimiento policial había luz natural.- QUINTA.- DIGA USTED,- Tiene conocimiento su persona de donde saco el ciudadano los presuntos pitillos y el envoltorio de presunta droga colectado por la comisión policial;.- Contestó.- dentro de un baño por la parte de atrás del escusado disperso y entre los pies del ciudadano.-SEXTA.- DIGA USTED.-¿Tiene conocimiento su persona de las características fisonómicas del ciudadano aprehendido ?- Contesto.-Es de contextura delgada, piel morena de tamaño mediano, SÉPTlMA,- DIGA USTED.- ¿El ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos constitucionales? .- Contestó.- Si fueron leídos y explicados en presencia del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal- OCTAVA.- DIGA USTED.- Desea agregar algo mas a la presente entrevista.- Contesto.- NO.” (sic)
5) INSPECCION TECNICA N° 730, la cual en su contenido expresa lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: MARIO NIETO y EDICKSON PACHECO, adscritos a esta Sub-Delegación en: Una vivienda número 28 de uso familiar ubicada en la calle principal del Sector San José, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de alta intensidad y ambiente fresco para este momento, correspondiente a la calle principal, ubicada en la dirección antes mencionada, una vez ubicados en la calle en mención podemos apreciar que la misma se encuentra orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE y viceversa; Por el sentido cardinal NORTE, se aprecian varias viviendas del sector, y por el sentido cardinal SUR, se aprecian igualmente varias viviendas del sector; Prosiguiendo con la respectiva inspección técnica se aprecia que la casa en mención posee su fachada principal orientada por el sentido cardinal NORTE dicha fachada se encuentra elaborada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, se visualiza que la vivienda tiene como acceso una reja elaborada en metal y pintadas de color blanco una vez transpuesta la misma se observa un porche por el lado izquierdo se observa un árbol de la fruta denominada "Mango", de igual forma se visualiza que la vivienda se encuentra totalmente elaborada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, piso de concreto pulimentado, y techo de láminas de zinc, se puede observar que dicha vivienda tiene como acceso una puerta elaborada en metal y pintada de color blanco una vez transpuesta que la casa se encuentra provista de una sala-recibo, una cocina, dos cuartos, un baño (Lugar de Interés) en dicho baño se observaba un lava manos, una papelera, un escusado, también se visualiza que se encuentra construido por paredes de bloques frisadas y pintas de color verde, piso de concreto pulimentado. Seguidamente procedimos a realizar un minucioso rastreo por toda el área con el fin de buscar algunas evidencias de interés criminalístico, pero el mismo fue negativo, no se tomaron fotografías al respecto” (folios 27 y 28).

6) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1161, de fecha 24-10-2011 practicada a la sustancia incautada, cursante al folios 40 y 41 del presente asunto penal.-

7) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-1160, de fecha 24-10-2011, practicada al ciudadano Denis Alberto Tenería (folio 42).

Estos elementos delatan que el imputado: DENIS ALBERTO TENERIA, ha sido autor o partícipe en el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS advierte este Colegiado, que no aprecia error que señala la Defensa en lo que respecta a las Actas Policiales que cursan a los folios 04 y 05 de las actuaciones originales, ya que de la lectura realizadas a las mismas, se evidencia que son de la misma fecha, suscrita por diferentes funcionarios policiales, siendo una de las actas policiales complemento de la otra, en virtud que fueron diferentes procedimientos, es decir, la detención del imputado de autos y otra la recuperación del vehículo denunciado como robado.

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, como lo es de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 ° primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, que establece en su término superior diecisiete (17) años de presidio; sumado a la necesidad de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al proceso.

Con respecto al punto 2, 3 y 4 objeto de apelación, referido “a la violación de domicilio y la supuesta prueba obtenida ilegalmente”, prevé el artículo 210 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

Artículo 196: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046, de fecha 5/11/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 05-1663…,estableció:…. no se considera vulneración a los derechos o garantías constitucionales, ni infringe el derecho a la libertad, el hecho de someter a una persona a un tipo de medida y garantizar las resultas del proceso al no hacerse Ilusorio la prosecución penal, asimismo el delito que le imputa el Ministerio Público es un delito de lesa humanidad, el cual tiene gran Influencia en la familia, en la salud, economía y a nivel mundial, y así evitar flagelo de la droga……”
En este mismo sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 28.02.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Merchán sentencia Nº 268 ha sostenido “ que la entrada a un domicilio de que se trate, no se trata de la vulneración , al no ser considerado la inviolabilidad de domicilio” Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Así vemos que en el acta donde se deja constancia del allanamiento: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEG): GUANIQUE JOSE, adscrito a la División de Investigaciones de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad moto M-730, conducida por el OFICIAL (PEG) LIMA RONNY en compañía de los funcionarios: OFICIAL / AGREGADO (PEG) ACEVEDO ASDRÚBAL, a bordo de la unidad moto M-723, conducida por el OFICIAL (PEG) MARICHAL HECTOR, al mando de mi persona, en el instante que realizábamos un recorrido por las adyacencias del sector Tricentenario Nº 01 específicamente en calle principal San José vereda 22 de esta jurisdicción, logramos avistar a un (01) ciudadano que al notar nuestra presencia policial, opto una actitud nerviosa y se introdujo rápidamente en una casa de color verde, con rejas blancas, persistiendo a su intercepción e ingresando a la residencia por la puerta principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de código orgánico procesal penal. Una vez en el interior de la vivienda le comunique a los funcionarios OFICIAL/ AGREGADO (PEG) ACEVEDO ASDRUBAL y OFICIAL (PEG) MARICHAR HECTOR, que realizaran una requisa por los ambientes del recinto, en el instante que proceden a efectuar la revisión se logro escuchar el drenaje del escusado, luego proviniendo por la premura del caso al abrir la puerta del sanitario se logró visualizar al referido ciudadano, luego el funcionario OFICIAL (PEG) LIMA RONNY se percata de que en el piso y los alrededores del sanitario y cerca de los pies del ciudadano se encontraba dispersos unos pitillos y una (01) bolsa de material sintético, impreso de unas letras de significado "Harina de Casa", de colores, amarillo, azul, rojo y blanco, de regular tamaño, contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, prosiguiendo con el caso le indique al OFICIAL( PEG) LIMA RONNY, que procediera a efectuar una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código en mención, no sin antes haberle expuesto que si portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibieran en un lugar donde fuese visible, el mismo indico no poseer nada de igual forma se realizo una revisión minuciosa, no logrando incautar otras evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizo una búsqueda de algún ciudadano quien presenciara el presente hecho cerca del lugar, no logrando ubicar alguno, seguidamente procedí a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están establecidos en el artículo 49° de la carta magna y el 125 del "Código Señalado e informándole que a partir de la presente fecha se encuentra detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la “LEY ORGANICA DE DROGA". Acto seguido quedó identificado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Código en Mención, de la manera siguiente: TENERIA DENIS ALBERTO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05/12/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector TRICENTENARIO 1, adyacente a la vereda 22, de esta localidad, casa Nº 28, hijo de: Tulio Martínez (v) y Dilia Tenería (v), Titular de la Cedula de Identidad NºV- 17.082.961, a quien se le confisco: SETENTA Y SEIS (76) PITILLOS TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO CONTETIVO LOS MISMO DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO IMPRESO DE UNA ESCRITURA DE SIGNIFICADO "HARINA CASA" CONTETIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, Consecutivamente se procedió a trasladar a la sede policial al ciudadano aprehendido, conjuntamente con la evidencia recolectada, dándose inicio a la averiguación penal signada con el numero: CCP-3-146-11, una vez en el despacho, Se procede a informales a los jefe naturales acerca del procedimiento, así como a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, Circunscripción Judicial, San Juan de los morros estado Guárico, ciudadano Abogado Padrón Víctor, quien manifestó que se realizara lo pertinente al caso, con la finalidad de que el aprehendido sea presentado antes los tribunales de justicia en los lapsos correspondientes. Paso seguido, procedí a realizar llamada radio telefónica a la sala de transmisiones de la Dirección General de la Policía Estadal de Guárico, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), al ciudadano detenido, siendo atendido por el Oficial (PEG) ARANGUREN YUSMELI, quien informó que el ciudadano referido no posee registros policiales ni solicitudes a la fecha…” (sic).

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta alzada se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que accedía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las aseveraciones alegadas por recurrente, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los apelantes.
En consecuencia, en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Denis Alberto Tenería, y confirma la decisión dictada, el 27 de octubre de 2011, por la juzgado 4º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide

Es así, que nuestro Alto Tribunal de la República, estableció cómo puede manifestarse la violación al Debido Proceso al señalar:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella
privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se
vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a
las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en
cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que los afecte ...”
(Sala Constitucional, sentencia número 80 del 1-2-2001. Exp. 00-1435).

En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas
por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus
respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la
Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial. (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público)." (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, conlleva a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado Denis Alberto Tenería, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; adminiculado a ello, se actuó con cumplimiento de la imposición oportuna de sus derechos al imputado y la Juez de la recurrida procedió dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, tal como los decantó el aquo, por lo queda así advertido el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además que de la revisión de las actuaciones originales requeridas por esta Instancia Superior, queda acreditado el acatamiento de los parámetros exigidos por los tres (3) numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se procede a DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR la decisión impugnada. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BRITO, en su condición de defensor público suplente del ciudadano DENIS ALBERTO TENERIA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DENIS ALBERTO TENERIA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,



DRA. BELKIS ALIDA GARCIA


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. ANA SOFIA SOLORZANO DR. JULIO CESAR RIVAS

EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


ASUNTO Nº JP01-R-2011-000212.-