REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-005994
ASUNTO: JP01-R-2012-000167
DECISION Nº VEINTISIETE (27)
IMPUTADOS: BRAJEAN ADRIAN CAMPOS SILVA Y JOSE ALEJANDRO GOMEZ UBIERNE
DEFENSA PÚBLICA. KARELYS RODRIGUEZ, DEFENSORA 9º
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EMILIA TERÁN, FISCAL AUXILIAR 16º
VÌCTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho EMILIA TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada en El Código Adjetivo Penal Derogado), contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” con fundamento en los artículos 256 numeral 3º de la ley adjetiva y 251 único aparte del parágrafo, ACORDANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los Imputados BRAJEAN ADRIAN CAMPOS SILVA y JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ UBIERNE, en causa procesada por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.”
II
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación La vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Sic…”
“Apelo en este acto de la decisión del tribunal que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados en razón de la pena a imponer por el delito que se le imputa a los mismos, la cual es de ocho a doce años, de conformidad con los articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009) y en consideración de que se trata de u hecho de los denominaos de lesa humanidad, además de que los imputados admiten que consiguieron la droga cerca del lugar donde los aprehendieron, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. Es todo”
Por su parte la defensa pública, ejercida por la profesional del derecho Karelys Rodríguez alegó:
“Sic…”
“Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Vindicta Publica conforme al articulo 374 de la Vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, contesto el mismo en los términos siguientes: Considero que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que son 12 gramos de cocaína, no hay una evidencia certera de la naturaleza de la sustancia y mucho menos aun se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos, pues solo consta en el expediente una acta policial que por si sola constituye un simple indicio contra mis defendidos, ya que el procedimiento no fue avalado por testigos y según la declaración de mis defendidos allí hubo personas que presenciaron el procedimiento, no justificándose entonces el porque los funcionarios no avalaron el procedimiento policial, considerando injusto esta Defensa que se mande a un internado judicial a dos estudiantes de ingeniería civil, tal como consta en constancia de estudio que consigne en el acto. Pues el acta policial no se corrobora con ningún otro elemento de interés criminalistico, por lo que mal puede decirse que existen fundados elementos de convicción contra los mismos, con esto considera la Defensa que se desnaturaliza el propósito jurídico del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04-09-2009) y del articulo 374 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. Es todo.”
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 10 de Agosto de 2012, fue distribuida la presente incidencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2. En esa misma fecha se llevo a cabo en sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiéndose recibido la presente, en fecha 14 de Agosto de 2012, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de la encausada” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de la encausada, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 14 de agosto, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

La Corte de Apelaciones del estado Guárico previo al conocimiento del asunto, se le hace necesario, determinar primariamente la admisibilidad del recurso. En tal virtud, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, “el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa” (Sentencia de la Sala Penal Nº 672 del 17 de diciembre de 2009). En este sentido, se observa que se ejerce el efecto suspensivo conforme al novedoso Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; dispositivo con vigencia anticipada, el cual dispone:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Como es de observarse, a diferencia del artículo derogado la citada novísima norma, establece delitos en los que procede el efecto suspensivo, entre los que consideró el tráfico de drogas, siempre que sea de mayor cuantía. En el caso bajo análisis la vindicta pública estableció una calificación basada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supuestos supeditados a aquellos casos en que la cantidad de droga, en el caso de la cocaína o sus derivados, no supera los cincuenta (50) gramos, ni la pena a imponer supera los doce años de prisión.
En el caso bajo análisis, el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, queda asentado que el peso neto de la sustancia incautada es de doce gramos (12 gr.), peso que obviamente en el caso en particular variara atendiendo que se relacionan separadamente dos incautaciones a diferente individuos, esto atendiendo a la individualización de la responsabilidad para la aplicación de la pena. En tal virtud, como lo deja señalado el Tribunal a quo, en el caso en particular se trata de acuerdo las previsiones de la normativa especial que regula la actividad delictiva de un tipo penal considerado de menor cuantía.
La Sala Constitucional en recientes pronunciamientos a mantenido su criterio en relación al ejercicio de los recursos al señalar:
“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas en el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”


Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra en el catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos, de un delito que implique el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Mayor Cuantía, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 432 y 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible in limine litis el presente recurso especial con efecto suspensivo. ASI SE DECIDE.
Se ordena ejecutar al a quo de la presente decisión, en virtud de que dicho órgano libro Boleta de Encarcelación.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena al a quo ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. BELKIS ALIDA GARCIA

LOS JUECES SUPERIORES

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000167
BAG/ASSR/JCRF/HFP/crgb.-