REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 02 de agosto de 2012
200º y 151º
PONENTE ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
Decisión N° 05
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2012-0000148
ASUNTO: JP01-R-2012-0000148
ACUSADA: LUISA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.367, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nació 19-03-79, de 32 años de edad; de Profesión u Oficio Administrador Comercial, hija de Ignacia Gómez y Freddy Figueroa.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS HURTADO
VÌCTIMAS: BETTINO SAVINO; ROSARIO MARRERO; ARMANDO ANARE, HÈRNANDEZ FLOR; GABRIEL MATA, LUIS MONTILLA, ELIZABETH OROPEZA, JOSÈ CARRUTO, YAIRUSKA MIRABAL, NUSBELY RODRÌGUEZ; SIMÒN RODRÌGUEZ y OTROS.-
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, ESPECULACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: AUTO FUNDADO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) por el profesional del derecho CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 285.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada en la reformado), contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de los corrientes, por medio del cual declaró “…Con Lugar la revisión de medida solicitada …” por la defensa, con fundamento en los artículos 264 del la ley adjetiva y 83 de la carta política, acordando el CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la encausada LUISA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en causa procesada por los delitos de Estafa Agravada, Especulación y Asociación para delinquir, previsto y sancionados 462 y 99 del Código Penal, artículo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios; artículos 6 y 16 ordinal 3ero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se evidencia de su escrito:
“DEL DERECHO
UNICA (sic) DENUNCIA: Articulo (sic) 374 concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal q (sic) establece el recurso de apelación, que genera el efecto suspensivo en cuanto a la libertad de la acusada de marras. Este representante del Ministerio Público, consideran (sic) que esta decisión emitida por el Tribunal ad quo, basándose en el estado de salud de la encausada considerado Grave por el referido tribunal, en razón de los resultados médicos forenses practicados a las (sic) mismas (sic), los cuales señalan no son suficientes y se consideran de (sic) que las circunstancias que generaron la medida privativa de libertad no han variado por lo tanto se ejerce el presente recurso que genera un efecto suspensivo en cuanto a la decisión emanada del mencionado Juzgado de juicio con sede en calabozo (sic)”
II
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 12 julio de 2012, se dejó constancia mediante decisión, que el tribunal ad quo, se pronuncia en virtud del pedimento formulado por escrito de fecha 04-07-2012, por el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO; declarando con lugar la solicitud de revisión de medida, con fundamento en los artículos: 83 Constitucional; 243, 256. 3. 4 y 9, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En esa misma oportunidad fueron libradas notificaciones a las partes, a saber: a los representantes del Ministerio Público, Fiscal Segundo, Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Cuarenta y Cinco con competencia plena a nivel Nacional; a la defensa técnica y al representante legal del Complejo Habitacional “El Palmar”.
3.- En fecha 13 de julio de 2012, se deja constancia mediante comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, extensión Calabozo, del recibo de un escrito, constante de un (1) folio útil, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó “se deje constancia de su comparecencia al acto de imposición de la ciudadana” encausada; cuyo tenor es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de (sic) que se deje constancia en las actas procesales de mi comparecencia al acto de imposición de Medida de la ciudadana Luisa Josefina Figueroa Gómez, y clara intención de ejercer Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto y sancionado (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal en el antes mencionado acto, pues me negó el derecho de palabra presuntamente por la naturaleza del acto, sin embargo al firmar el acto, procedió (sic) a realizar un comentario a pie de pagina (sic) y dejar constancia de la situación, recibiendo así la negativa del ciudadano alguacil manifestándome (sic) que no podía (sic) estampar la diligencia en el acto de la audiencia…”
3.- En fecha 16 de julio de 2012, se deja constancia mediante auto de mero trámite, que visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía, en contra la sentencia de fecha 12-07-2012, se remita con carácter de urgencia, para que conozcamos y decidamos el mismo. Librándose con oficio N° 6145-12.
Habiendo recibido la presente, en fecha 18 de julio de 2012, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de la encausada” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de la encausada, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 430 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 18 de julio, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observa esta Corte con vista al folio 08-18 del cuaderno de apelación; decisión del ad quo de fecha 12-07-2012, conforme se explanó en el iter (1.-) de la parte narrativa de la presente; de la cual se coteja, -in limine litis- que la acción interpuesta con efecto suspensivo contra la decisión cuya pretensión demanda el actor se revise, no procede.
Ello así, porque no fue ejercitada en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiera pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de la encausada, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 o 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en este caso por la parte recurrente.
En este sentido se cita el articulo 374 de la ley adjetiva, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio del 2012, con vigencia anticipada; lo siguiente:
“La decisión que acuerde la liberta del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos…. Y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (negrillas nuestras).
Sobre lo cual se colige que, mal pudo el apelante, invocar la suspensión de una medida, cuando ésta fue ejecutada o materializada en respuesta a una solicitud escriturada, efectuada en fecha 04-07-2012 sin audiencia (inaudit alteram pars) por una de las partes, a saber, por la defensa técnica de la encausada; atendiendo a lo previsto en el artículo 161 (antes 177) del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, quienes suscriben concluyen, que la apelación bajo la modalidad de “efecto suspensivo”, debió plantearse en el marco de una audiencia que legalmente estuviere prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se diere la oportunidad del contradictorio; no siendo el caso de marras, el supuesto invocado con ocasión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (que refiere a la audiencia por flagrancia) y menos aún, al contenido en el artículo 430 del referido texto adjetivo penal; motivo por el cual, hace devenir forzosamente, la improcedencia de la acción interpuesta con efecto suspensivo, con lo cual desvanece la potestad revisora, de esta Corte, del procedimiento al trámite solicitado, no pudiendo por imperio de la Ley dilucidar otro distinto al invocado por las partes, a los fines de no incurrir en vicios (citra petita) que dieran lugar a la nulidad del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para dirimir la acción interpuesta por la vindicta pública de conformidad con los artículos: 27, 253 y 257 Constitucional; 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, por el por el profesional del derecho CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada en la reformado), contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de los corrientes, que acordó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la encausada LUISA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA. Todo ello, con fundamento en los artículos: 26, 253, 257 Constitucional y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFÍA SOLORZANO R. JULIO CÉSAR RIVAS
Ponente
EL SECRETARIO,
HENDRY FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HENDRY FERNÁNDEZ
ASUNTO: JP01-R-2012-0000148
ASSR/snmc