REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000013
ASUNTO : JP01-O-2012-000013

DECISIÓN Nº 03
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2012-000013
MOTIVO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: YEFERSON GENAEL RIVERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN-CALABOZO

I
ANTECEDENTES
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer y decidir del recurso de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jhoana De los Ríos Altamirano, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, penado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de concusión previsto y sancionado por el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, por omisión de pronunciamiento en la solicitud formulada por el penado sobre beneficio de suspensión en la ejecución de la pena.
En fecha 04 de junio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000013, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe como tal Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ejercido por el accionante en fecha 31 de mayo del año 2012.
Para el 06 de junio de año en curso previa revisión del presente recurso es admitido el recurso de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, delatando la violación de los derechos humanos, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libertad y a la defensa, ordenándose citar a la presunta agraviante de la admisión, notificándose al Ministerio Público y a las partes.
En fecha 14 de junio del año 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe presentado por el Tribunal accionado, dando respuesta a la citación y anexa en copias certificadas autos de cómputos de penas del accionado, acta de audiencia especial, autos y decisiones de fecha 30 de abril del presente año emitida por el tribunal accionado en el cual niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena como se evidencias de los folios 111 al 113, con fundamento en el articulo 500, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado de autos le ha sido admitido una nueva acusación por un delito nuevo. Igualmente agrega decisión de fecha 30 de mayo del año en curso donde el a quo, acuerda esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto en el asunto Nº JP-11P-2008-001998, seguido en el tribunal de Juicio Nº 2, debiendo ese tribunal revisar la causa para la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 500 del referido Código, a los fines de procedencia o no del beneficio y recurso de apelación de autos de fecha 04 de junio del año 2012, en contra del auto que niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que cursa en los folios 118 al 121 de la causa.
Se celebra en fecha 15 de agosto del año 2012, audiencia publica constitucional, en el cual las partes alegaron sus defensas, ratificando el acciónate a pretensión constitucional esgrimida en el escrito de amparo constitucional, trascurrido diez (10) minutos de terminada la audiencia, esta alzada dicta el dispositivo de la decisión en presencia de las partes, por lo que estando dentro del lapso de ley se publica.
Realizada el examen detenido de la acción de amparo interpuesta y oída a las partes, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la Abogada JHOANA DE LOS RÍOS ALTAMIRANO, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, por cuando existe un retardo y omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de los beneficios de ley, solicitada en el mes de septiembre del año 2010, en el que se pidió suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que la pena impuesta al accionante, no excede de cinco (05) años, por lo que la denunciante peticiona se le garanticen sus derechos constitucionales previstos en los artículo 19, 26, 27, 49, 51 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos de la progresividad, libertad, defensa ya que por el transcurso de tiempo el tribunal, accionado no ha concedido a su representado primero las formular alternativas al cumplimiento de pena y posteriormente tampoco se pronuncia sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena. Por lo que pide a este tribunal actuando en sede constitucional, se pronuncie sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera forma alternativa más favorable, y se tomen todas las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento constitucional.
Advierte que optó por la vía de amparo, pese a que se puede optar a otras vías judiciales, puesto que no existen los recursos de ley que puedan resarcir el daño que una apelación por razón de tiempo, ocasionaría al agraviante; siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo son, la protección a los Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Defensa.
No obstante a lo anterior, señala la Defensa, que la accionada además de vulnerar normas constitucionales como las anteriormente descritas, que el Juzgado de Ejecución accionado, constantemente comete violaciones constitucionales que lesionan gravemente a [su] defendido, causando un retardo mal intencionado, que ha generado como consecuencia que aun cumplidos con todos los requisitos de ley [su] defendido, continúe sin disfrutar de ningún beneficio procesal correspondientes a la fase de ejecución del proceso penal venezolano.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Habiéndose determinado la competencia de esta alzada en el auto de admisión del presente recurso, cuyo amparo se exige contra la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución extensión Calabozo, ante la solicitud del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acciona de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


Esta Sala observa que consta en actas copia certificada de la decisión del Tribunal accionado, de fecha 30 de mayo del año 2012 folios 114 al 117, y del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante Yeferson Genael Rivero, contra la decisión que acuerda la espera de resultas de apelación en causa penal nueva, en contra del accionante, que consta en los folios 118 a 121, la cual fue agregada a los autos por la accionada al presentar su informe constitucional, siendo además un hecho notorio para esta alzada el asunto Nº JP01-R-2012-000155, que cursa en esta alzada contentivo de recurso de apelación ejercido por el accionante antes identificado, en lo que consta decisión del referido tribunal delatado, que versa sobre el fondo de este recurso de amparo constitucional, como es el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir pronunciamiento en fecha 30 de mayo del año 2012, lo que trae como consecuencia lógica jurídica la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, ya que esta alzada solo debe pronunciarse sobre si hubo o no pronunciamiento y en caso de omisión ordenar al tribunal accionado que dicte lo solicitado por las partes, estando vedado a esta alzada como tribunal constitucional otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, ya que el mismo por imperio del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y examinado el informe presentado por el tribunal presuntamente agraviante, habiéndose celebrado audiencia y oída a las partes presentes, a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del a quo sobre su solicitud del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, ya se realizó como se dejo arriba identificado, por lo que el presente recurso de amparo esta incurso en dos causales de inadmisibilidad sobrevenidas, como es el hecho que con el pronunciamiento del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como se evidencia de las actas del presente recurso que el accionante ejerció contra dicha decisión recurso ordinario de apelación, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del señalado articulo 6 de la Ley Orgánica ejusdem y así se declara.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web del máximo tribunal, precisó en cuanto a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨


Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelación, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente el recurso de amparo ejercido por la abogada JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO, defensora privada del penado YEFERSON GENAEL RIVERO, porque ya cesó la presunta violación al derecho constitucional de dar pronunciamiento sobre solicitud de beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo al dictar decisión en fecha 30 de mayo del año 2012, como se evidencia de los folios 114 al 117 y aunado al hecho probado que el accionante ejerció recurso ordinario de apelación, que cursa en esta misma alzada como el Asunto Nº JP01_R-2012-000155, por lo que el agraviado opto por recurrir a las vías judiciales preexistentes, configurándose dos causales evidentes de inadmisibilidad previstas en el articulo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por la profesional del derecho JHOANA DE LOS RÍOS ALTAMIRANO, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo por considerar, que dicho Tribunal dicto pronunciamiento a la solicitud realizada por la defensa en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cesando con la violación constitucional delatada, ejerciendo el accionante recurso ordinario preexistente, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales; SEGUNDO: No es temerario el presente recurso de amparo Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


LOS JUECES,



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. VERUSCHKA MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. VERUSCHKA MENDEZ



JP01-O-2012-000013
ASSR.