REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2012.
201° y 152°
DECISIÓN: 30
ASUNTO JP01-X-2012-000054
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO:
ABG. LUIS ALBERTO PINO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, DR. LUIS ALBERTO PINO, en su acta de Inhibición de fecha 07 de Junio de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18 de Junio 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio Provisorio ABG. LUIS ALBERTO PINO, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones y admitirla en fecha: 03-JULIO-2012, quedando asignada la ponencia.
Constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 23 de mayo del año 2012, y abocándose a la presente causa el 30 de mayo del año 2012 quedando constituida por los magistrados Dra. Belkis Alida García, Dr. Julio Cesar Rivas y la Dra. Ana Sofía Solórzano R, designándosele la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 07JUNIO12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-X-2012-000054, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...(Omissis)...
“Estimando el Juez que suscribe la necesidad de separarme del conocimiento del presente asunto en lo que respecta al ciudadano DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA a quien se le sigue causa por SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en mi actuar como Juez de Juicio y haber realizado el Juicio Oral y Público conjuntamente con los jueces escabinos, hemos decidido el fondo del asunto y hemos dictado sentencia definitiva es por ello que debe ser conocida por otra Juez de Juicio son estas las razones por la cuales me ME INHIBO”;
Concluyendo el juez inhibido, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir sobre la admisión de la inhibición planteada por el Juez ABG. LUIS ALBERTO PINO, en su condición del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo Provisorio; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000054, analiza y observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es la absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.
Observa la Corte de Apelaciones que el Juez que presenta la inhibición, LUIS ALBERTO PINO, por decisión de la Comisión Judicial del máximo tribunal de la República de fecha 16 de julio del año en curso, acordó dejar sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial de Estado Guarico, notificado de dicha decisión según Oficio Nº CJ-12-2235, de fecha 17 de julio del presente año; lo anteriormente señalado, constituye un hecho notorio por estar sometido a régimen de publicidad y registro, que el señalado juez inhibido ya no esta en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido es necesario citar el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 91. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.(negrilas y subrayado nuestro).
La Corte de Apelaciones entiende, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal invocada, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, Sala Constitucional en Sentencias Nº 2002, 788/2004, entre otras, ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe actual de la Sala…”.
La Sala Constitucional, en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp Nº: 00-1491, sentencia Nº 956, Consultada de la página Web del máximo tribunal de la República. También se ha pronunciado sobre los efectos de la falta o pérdida de interés en la acción, al señalar:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés….”
Debiéndose concluir, que al establecerse expresamente la necesidad de conocimiento actual y permanente a lo largo del procedimiento, al Juzgador excluirse anticipadamente del proceso, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma. En consecuencia, se declara inadmisible la presente inhibición, se da por terminado la incidencia con ocasión a la inhibición interpuesta por el Juzgador LUIS ALBERTO PINO, titular de la cédula de identidad número V-10.265.427, causado por su cese en las funciones de juez del tribunal identificado, donde cursa la causa, por la cual se inhibe, estando incurso en falta de interés procesal. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento,
ÚNICO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN interpuesta en fecha 7 de junio de 2012, por el abogado LUIS ALBERTO PINO, titular de la cédula de identidad número V-10.265.427, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento dicha inhibición en los artículo 86, ordinal 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que emitió opinión o con ocasión a ella respecto al encartado DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA, causa JP1-P-2010-2007; por no cumplir los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión al Tribunal que conoce del Juicio a los fines que remita la causa original a su Tribunal natural. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 23 días del mes de Agosto del 2012.
BELKIS ALIDA GARCIA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. JULIO CESAR RIVAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
VERUSCHKA MENDEZ
SECRETARIA