REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
DECISION Nº-01
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-P-2010-003603
ASUNTO JP01-O-2012-000015
AGRAVIADO YHON ANDERSON ALVARADO.
ABOG ASISTENTE JOSE ALEXY RUEDA CASTRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. (ART 406, ORD 1 Y 414 DEL Código Penal)
TRIBUNAL ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende, Recurso de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, asistido por el abogado JOSE ALEXIS RUEDA CASTRO, en la causa Nº JP01-P-2010-003603, en contra decisión publicada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaro con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, seguida contra el ciudadano JHON ANDERSON ALVARADO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado según o pautado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal y lesiones personales gravísimas, previsto en el articulo 414 del señalado Código, así como también el delito de uso indebido de armas de reglamento del mismo Código.
Se evidencia que en fecha 06 de julio del año 2012, el delatante presentó ante esta
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instancia los recaudos exigidos en el acto saneador de esta alzada de fecha 27 de junio, por lo que estando dentro de la oportunidad legal esta alzada entra a examinar su competencia y la admisibilidad del recurso interpuesto, lo que hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Alega el accionante YHON ANDERSON ALVARADO, que con la decisión del tribunal Segundo de Juicio que anulo el acto conclusino de la acusación y mantuvo a medida cautelar de privativa de libertad, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que prosiga con su fase investigativa y dicte nuevamente acto conclusivo, dejándolo privado desde hace mas de dos años, la cual por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal ya debió haber decaído, y con esta actuación de alguna manera legislo al concederle al Ministerio Público un lapso de treinta días, que no se encuentra establecida para la etapa de juicio, y habiéndose vencido dicho lapso y no obstante, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, agregando el delatante que tal actuar lo deja indefenso ya que no tiene juez de control que garantice el debido proceso, y que a la vez controle las actuaciones del Ministerio público, ni tampoco continúe con el conocimiento de la causa para pronunciarse sobre su libertad, habiendo transcurrido mas de cincuenta días de haber fijado el lapso, pidiendo a esta alzada declare con lugar el recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus, denunciando la violación del articulo 26 y 49 Constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicita se ordene su inmediata libertad, de conformidad a lo dispuesto al articulo 42 de la referida ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, del presunto agraviado, asistido por el abogado José Alexy Ruda Castro, solicita amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, esta alzada conociendo el derecho y haciendo uso de las facultades del juez constitucional observa que no estamos en la presencia de una modalidad de habeas corpus, porque no existe privación ilegitima de la libertad, ya que el accionante se encuentra privado por orden de un tribunal con competencia para dictarla , como fue la accionada, estimando esta alzada que nos encontramos es con un
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recurso de amparo constitucional contra sentencia atribuido expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio, con sede en San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
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“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el
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hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado – Tribunal Segundo de Juicio, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
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“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…” , y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto,
en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
IV
DISPOSITIVA
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Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano JHON ANDERSON ALVARADO asistido del profesional del derecho José Alexy Rueda Castro, fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en violaciones constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, al mantener la medida cautelar privativa de libertad y remitir la acusa al Misterio Público; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
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LOS JUECES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.+
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
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