REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
SALA CONSTITUCIONAL
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2010
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-003794
ASUNTO JP01-O-2012-000018
DECISION Nº DOS (02)
ACCIONANTES: Abgs. Miguel Ángel Cáceres González y Juan Bautista Heredia Palencia
ACCIONADO: Juez 3° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA


I
Preámbulo

Ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial penal, el 10 de Julio de 2012, se recibe acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogado Miguel Ángel Cáceres González y Juan Bautista Heredia Palencia, de las características que constan en autos, en la condición de defensores privados de los imputados Juan Rafael Fagundez Mújica y Oscar Antonio Fagundez Mújica, según el expediente Nº JP01-P-2012-003794, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

El referido quejoso cuenta con la cualidad y legitimidad a los fines de la representación del señalado imputado, todo ello conforme a los elementos de prueba que acompañan al libelo contentivo de la pretensión.

Denuncia el quejoso, que con fecha 07 de Junio del corriente año, se efectuó la audiencia presentación en la causa de su representado, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, que preside la Abogada Yuri Rodríguez, donde al finalizar la misma se dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Rafael Fagundez Mújica y Oscar Antonio Fagundez Mújica.

Pero que a pesar de ello, el referido tribunal no ha publicado el auto fundado que devino a la señalada audiencia, por lo que a su juicio se violan los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tal omisión conduce al retardo procesal, ya que la referida Juez por ley está obligado a emitir un auto fundado de los elementos que conllevaron a la decisión dictada, siendo ello obligatorio según los artículos 175 y 177 eiusdem, circunstancias estas que le causan a su defendido un gravamen irreparable.

Así mismo por auto del 13 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dicto despacho saneador, con relación al escrito libelar, solicitando a los accionantes la identificación plena de las partes y la consignación del Poder donde se evidencia el carácter de legitimidad con la que actúan y Copia Certificada del Sentencia Recurrida; asimismo solicito esta Corte de Apelaciones que se oficiara al a quo, a los fines de que informe el estado actual de la causa principal.

En fecha 17 de Julio de 2012, la parte accionante consigna Escrito de Amparo Constitucional corregido.

En fecha 20 de Julio de 2012, la parte accionante consigna Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Junio de 2012, a los fines de cumplir con la exigencia del auto saneador.

En fecha 02 de Agosto de 2012 se recibió Oficio Nº 1303-12 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2012-003794 se encuentra en Fase Intermedia y dejo constancia de la publicación del extenso de la decisión emitida en audiencia de presentación en fecha 07 de Junio de 2012.

Este despacho colegiado luego de haber estudiado exhaustivamente los autos pasa a resolver el fondo del asunto accionado.


II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los abogado Miguel Ángel Cáceres González y Juan Bautista Heredia Palencia, en su condición de defensores privados de los imputados Juan Rafael Fagundez Mújica y Oscar Antonio Fagundez Mújica, quienes afirman que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de emitir el auto fundado de la decisión dictada en la Audiencia de presentación de fecha 07 de Junio de 2012; siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
Consideraciones para Decidir

La situación fáctica denunciada abarca dos aspectos procesales: 1) La presunta omisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a cargo de la Jueza, Yuri Rodríguez, en publicar el auto fundado que devino de la audiencia de presentación del 07 de Junio de 2012, tomada en la causa Nº JP0-P-2012-003794, nomenclatura del señalado agraviante, que según el quejoso vulnera los artículos 26; 49 y 51 constitucional, y a su vez consecuencialmente los artículos 254 en concordancia con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión que a criterio del actor trae retardo procesal en la respectiva causa así como un gravamen irreparable causado a sus defendidos por cuanto se desconocen cuales fueros los elementos en los que se fundo el precitado tribunal para el emitir la Medida Privativa de Libertad sobre los imputados de autos.

Sin embargo, como consta de autos en oficio Nº 1303-12, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, transcurrieron 22 días desde la materialización de la audiencia de presentación, hasta el día en que se publica el auto fundado relacionado con dicho acto, lo que indudablemente trae retardo procesal. No obstante, al haberse publicado la providencia delatada, como consta de autos, la presunta vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de respuesta oportuna, ha cesado, por lo que en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional por este concepto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y establece.


IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara: Primero: INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogado Miguel Ángel Cáceres González y Juan Bautista Heredia Palencia, en la condición de defensores privados de los imputados Juan Rafael Fagundez Mújica y Oscar Antonio Fagundez Mújica, en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la falta de publicación in extenso, de la decisión que devino de la audiencia de presentación de fecha 07 de Junio de 2012, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, informo mediante oficio Nº 1303-12 que fue publicado el extenso del fallo en fecha 10 de Julio de 2012 de la referida providencia relacionada con el asunto JP01-P-2012-003794, por lo que el supuesto retardo en su publicación quedó subsanado por el tribunal delatado, consecuencialmente cesó la violación o amenaza demandada, conforme a lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Diarícese. Publíquese. Regístrese. Bájese el expediente al archivo en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. BELKIS ALIDA GARCIA



LOS JUECES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRY FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRY FERNANDEZ

ASUNTO: JP01-O-2012-000018
BAG/ASSR/JCRF/HFP/crgb.-