REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007817
ASUNTO : JP01-R-2012-000017
DECISIÓN Nº 12

IMPUTADOS: HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PEREZ
VICTIMA (S): ALVARO RAFAEL BELLORIN SANZ (Occiso)
DEFENSOR: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 01.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PEREZ, mediante la presente recurre de la decisión emitida en fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PEREZ.
I
DEL RECURSO
En fecha 19/01/2012, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Pública de los imputados HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PEREZ, contra la decisión de fecha 26 de diciembre de 2011, que decretó medida privativa de libertad a los referidos imputados, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“… Con relación al ordinal 2 del mismo artículo, de la lectura de la decisión recurrida se observa que el juez no señaló ningún elemento de convicción que pudiera comprometer a mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. El hecho de que apareciera en short con sangre en la casa de mis defendidos no es suficiente para concluir que son autores del hecho, máxime cuando mi defendida WENDYS BRUZUAL manifiesta que los autores del hecho son otras personas, a quienes le dicen LEO apodado el CACHETON y ANTONIO.
En todo caso, y sin atribuir responsabilidad a mis defendidos, se pudiera estar presente, con respecto a ello, en el delito de encubrimiento, en su último supuesto, previsto en el artículo 254 del Código Penal, y así solicito a la Corte de Apelaciones cambie la calificación jurídica a los hechos imputados.
Con respecto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este no está acreditado, ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho calificado como CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por el Ministerio Público y ratificado por el Tribunal de Control, pues, debe cumplirse el numeral 2 de dicho artículo para que se acredite el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 250 ejusdem.
Por ello, pido a la Corte de Apelaciones cambie la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público a Encubrimiento, y como consecuencia de ello, otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mis defendidos, consistentes en presentaciones periódicas.
Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos.”

II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Maigualida Morgado Rueda.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

Tal como consta a los folios 15 al 25 de las presentes actuaciones, en fecha 26 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la calificación de Flagrancia, al considerar este Tribunal que la aprehensión de los imputados, se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos imputados WENDYZ YULETSY BRUZUAL PÈREZ y HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALVARO RAFAEL BELLORÌN SANZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo al cambio de precalificación jurídica. TERCERO: A los fines que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WENDYZ YULETSY BRUZUAL PÉREZ, quien es venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 11-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Autora Coromoto Pérez (v) y Atanasio del Carmen Bruzual (v), residenciada en la Urb. Colinas de José Isabel Flores, Sector La Guardia, parte baja final de la Calle Principal, como a dos cuadras de la sede de Tránsito, teléfono 04267485076, Ortiz, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.052 y HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de Héctor José Rondón (v) y Marta Elena Patiño (v), residenciado en las Colinas de José Isabel Flores, parte baja final de la Calle Principal, Sector La Guardia Ortiz, Estado Guárico y Barrio Venezuela, Segunda Calle, Cumana, Estado Sucre Nº 231 0416-3832927y titular de la cédula de identidad Nº V-21.094.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALVARO RAFAEL BELLORÌN SANZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial Los Pinos y la reclusión de la imputada WENDYZ YULETSY BRUZUAL PÉREZ, en el Anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, invocada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que delata el recurrente en su escrito recursivo:
 Que ciertamente el ordinal 1 del artículo 250 está acreditado, con la muerte de la víctima.
 Que con relación al ordinal 2 del mismo artículo, de la decisión recurrida se observa que el juez no señaló ningún elemento de convicción que pudiera comprometer a su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
 Que con respecto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este no está acreditado, ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho calificado como CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por el Ministerio Público, pues, debe cumplirse el numeral 2 de dicho artículo para que se acredite el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 250 ejusdem.
 Que por ello, pide a la Corte de Apelaciones cambie la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público a Encubrimiento, y como consecuencia de ello, otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mis defendidos, consistentes en presentaciones periódicas.
 Que con relación a la aprehensión en flagrancia, de sus defendidos ésta tampoco se dio, ya que ellos no fueron encontrados en la ejecución del hecho punible, y que los funcionarios ingresaron a su casa sin autorización judicial, violando flagrantemente la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio, por lo que todo lo incautado en la casa de mis defendidos carece de valor probatorio, al provenir de un procedimiento ilícito, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
 Que pide que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso.
Ahora bien, el extinto artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 236 ejusdem, prevé:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este sentido con respecto al numeral 1° del supra mencionado artículo tenemos, que la ciudadana Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogada Maria Teresa Romero, presentó en fecha 24 de diciembre de 2011, a los ciudadanos HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYZ YULETZY BRUZUAL PEREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien había sido aprehendido por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación El Sombrero, según consta en acta de aprehensión, cursante a los folios 3 al 5 y sus vueltos de las actuaciones originales, en la cual dejan constancia del hecho siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 01 :30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, El funcionario SUB-INSPECTOR ANGEL VICENTE MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal I-875.231, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE SIMÓN CHIU, DETECTIVE JOSÉ DOUGLAS FLORES y AGENTE JORGE ROQUE, en Unidad P-3-0327, hacia la población de Ortiz, Estado Guárico, específicamente a una quebrada ubicada en la Urbanización José Isabel Flores, también conocida como "Sector La Guardia", lugar en el cual presuntamente se encuentra el cuerpo, sin vida de una persona, del sexo masculino, presentando heridas, por arma de fuego, presentes en dicha dirección, logramos avistar el cuerpo, sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores semi¬flexionadas e inferiores extendidas, presentando como vestimenta una franela, de color gris, un pantalón blue-jeans y un par de botas, del tipo militar, al ser examinado detalladamente dicho cadáver, se le aprecia una herida circular de bordes regulares, en la región izquierda del cuello, presumiéndose que se trata de un disparo producido por un arma de fuego, de dicha herida se aprecia el flujo de abundante sangre, asimismo al ser removido el cadáver de su posición original, notamos la presencia de rigidez cadavérica, así como escoriaciones en toda la región de la espalda y glúteos, con pérdida de la capa superficial de la piel, originadas por la fricción contra el suelo natural; en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón que vestía el hoy occiso, logramos localizar una cédula de identidad laminada, a nombre de: ALVARO RAFAEL BELLORIN SANZ, NACIDO EN FECHA 04-11-79, SIGNADA CON EL NUMERO V-15.577.659.Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser la madre del ciudadano occiso, identificándose la misma de la siguiente manera: LUISA ELANA SANZ, Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 54 años de edad, nacida en fecha 07-06-57, soltera, del hogar, residenciada en el Sector 23 de Enero, calle Araure, parcela 78, Ortiz, Estado Guárico, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.770.436, quien manifestó que la cédula localizada en el pantalón pertenecía a su hijo, quien era de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de 32 años, nacido en fecha 04-11-79, hijo de Álvaro Bellorín y de su persona, soltero, obrero, residenciado en el Sector 23 de Enero, calle Araure, parcela 78, Ortiz, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad número V-15.577.659. Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando apreciar en las adyacencias del lugar donde se encuentra el cadáver, en la vegetación signos de arrastre, lo cual se prolonga por aproximadamente cincuenta metros y se observa claramente por lo trillado de la vegetación que es mediana y abundante en este sector, de ambos lados de este rastro se aprecian cercas de alambre púas y estantes de madera de cuatro pelos, las cuales hacen perímetros de patrios de viviendas de uso familiar, dichas cercan producen una especie de callejón el cual culmina en una cerca de iguales características, la cual trasponemos y se aprecia suelo natural rocoso y raíces de árboles grandes y frondosos, en este suelo que es de topografía irregular (Cerro), continuamos observando, signos de arrastre, pero esta vez localizamos pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo, lo cual presumimos era sangre, procedimos a subir en esta dirección, por un camino pequeño y trillado por el paso de personas, en la parte alta de esta área (Cerro), caminamos por más de treinta metros, siguiendo el trillo en la vegetación así como las manchas de color pardo rojizo, comenzamos a descender por un camino más amplio, donde apreciamos claramente signos de arrastre así como abundante manchas de una sustancia de color pardo rojizo, luego de recorrer aproximadamente unos trescientos metros desde el lugar donde localizamos el cadáver del ciudadano hoy occiso, llegamos a un pequeño plan, donde observamos tres viviendas de uso familiar, conocidas comúnmente como "Ranchos", construidas con estantes de madera y láminas de cinc, en este lugar y al frente de uno de los ranchos en mención, se encontraba una ciudadana con una escoba en las manos, barriendo el frente de la vivienda, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, quien se identifico solo como: AURORA PÉREZ, quien manifestó ser residente de la vivienda donde se encontraba barriendo, la misma al ser interrogada sobre la identidad y ubicación de las personas de la otra vivienda ubicada del lado izquierdo de la suya, manifestó, que en ese rancho residía su hija de nombre “Wendy” con su marido conocido como “El Cumanes”, continuando con la revisión minuciosa del lugar, apreciamos manchas de sustancia de color pardo rojizo que se prolongan hacia el posterior de la residencia de la ciudadana mencionada como: “Wendy”, en esta área apreciamos una estructura de bloques frisado sin pintar, la cual funge como séptico, observando en el espacio ubicado entre la pared de cinc del rancho y la pared del séptico, unas manchas por caída libre en forma continua de una sustancia de color pardo rojizo, las cuales al seguirlas nos conducen a uno de los laterales del referido rancho, donde notamos un tanque de material sintético color azul, con su respectiva tapa, contentivo de agua potable y en esta área, encontramos una gran mancha de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que seguidamente hicimos un llamado a la puerta de la vivienda en referencia, siendo atendidos por una persona quien quedó identificada como: WENDYZ YULETSY BRUZUAL PEREZ, Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años, nacida en fecha 11-12-87, soltera, del hogar, residenciada en Colinas de José Isabel Flores, parte baja, final de la calle Principal, Ortiz Estado Guárico, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.343.052, quien al ser interrogada sobre el gran charco de sangre ubicado al lado de su vivienda, así como el rastro de una sustancia de color pardo rojizo que se prolonga del patio de su casa y se aleja hasta llegar a una quebrada, ubicada a unos trescientos metros de su casa y donde fue localizado el cadáver de una persona, del sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego en el cuello, manifestó desconocer de los hechos, dicha ciudadana al ser interrogada sobre si se hallaba en compañía de alguna otra persona, manifestó que estaba completamente sola en su residencia, no obstante logre avistar brevemente a un sujeto, quien al notar mi presencia en la puerta de dicho rancho, se introdujo rápidamente a la única división que conformaba la estructura de esta vivienda, por lo que le fue solicitado en voz alta que saliera del interior de esta residencia, haciendo caso omiso de tal solicitud, por lo que presumiendo que la persona que se oculto de la comisión en el interior de la única, habitación de este rancho, pudiera cargar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, tomando las precauciones del caso, penetramos al interior de dicho rancho, donde localizamos a un ciudadano, quien una vez realizada la respectiva inspección corporal, no le fue localizada evidencia alguna de interés criminalístico, el mismo quedó identificado como: HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO. Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años, nacido en fecha 06-06-91, soltero, moto taxista, residenciado en la misma dirección, portador de la Cédula de Identidad número V-21.094.213, quien manifestó ser el concubino de la ciudadana Wendyz Bruzual y desconocer mayores detalles, sobre lo suscitado a unos pocos metros de su vivienda, no obstante se localizó, sobre una mesa a un lado de la cama matrimonial. Una bermudas a rayas, color blanco y amarillo, marca Tommy-Hilfiger, talla 32, la cual presentaba manchas de una sustancia, de color pardo rojizo, presuntamente sangre y una franela color violeta, marca Hollister-California, talla “S”, mojada, dicho ciudadano al ser interrogado sobre el propietario de dichas prendas de vestir, refirió que eran de su propiedad y al ser interrogado sobre origen de las manchas pardo rojiza en el bermudas, refirió desconocer detalles. Seguidamente realizamos un minucioso recorrido por las adyacencias de esta vivienda, siendo localizada a pocos metros de este rancho, una moto, tipo paseo, marca Ava, modelo 150, color gris y negro, placas AA4C34K, serial carrocería LBRSPKB0679012112, serial motor SL 162MJ79012412, dicha pareja al ser interrogada sobre el propietario de esta motocicleta, manifestaron desconocer su propietario y como había sido trasladada hasta las inmediaciones de su vivienda, asimismo del otro lado de dicha vivienda, a pocos centímetros de la entrada principal, apreciamos otra motocicleta, marca Bera, modelo BR150, color azul, sin placas, serial carrocería 82LMBCA2BD102544, serial motor 162FMJB9103685, la cual dijo el ciudadano: Hemerson Rondón ser de su propiedad, por lo antes expuesto, siendo las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, se practicó la aprehensión de ambos ciudadanos, procediéndose a leerles y explicarles sus derechos como imputados insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de este Despacho, donde fueron plenamente identificados, se procedió a colectar como evidencias de interés criminalístico, las prendas de vestir, tipo bermudas, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo, la franela color violeta, la cual para el momento de su colección, se hallaba húmeda, se trasladan al igual las dos motocicletas antes mencionadas, todo esto como evidencia de interés criminaiístico, la ciudadana LUISA ELENA SANZ , fue trasladada por la comisión hasta esta sede, donde se le recibió la respectiva declaración testifical, y a la ciudadana AURORA PÉREZ, se le libró boleta de citación para que comparezca por antes esta sede, a fin de recibirle entrevista testifical entorno al caso; es de hacer notar que el cadáver del ciudadano occiso fue trasladado hasta la morgue del hospital Israel Ranuarez Balza, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de ser sometido a la respectiva necropsia de ley. Presentes en el Despacho, procedí a efectuar llamada telefónica a la Delegación Estadal Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos así como las motocicletas incautadas, siendo recibida mi llamada por el funcionario Luís Santaella, credencial 33104, quien impuesto del motivo de mi llamada, procedió a verificar por ante el mencionado sistema computarizado, informándome que la ciudadana WENDYZ YULETSY BRUZUAL PÉREZ, presenta registro policial según causa penal I-838.340 de fecha 25-06-11, por el delito de Droga e I-734.461 de fecha 21-03-01, por el delito de Lesiones, ambos instruidos por la Sub Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asimismo me informó que las motos en referencia no se encuentran solicitadas y no registra por el sistema, y que el ciudadano HEMERSON RONDON, no presenta registro policial ni solicitud alguna, es todo”.

La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es la de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

De las actas de investigación transcritas, se evidencia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo asienta la recurrente.

Igualmente observa este Colegiado, de la revisión de las actuaciones originales que fueron suministradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por requerimiento de esta Instancia Superior, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Jueza de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO y WENDYS YULETZY BRUZUAL PEREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la misma Audiencia de presentación de detenido de fecha 24 de diciembre y en el auto fundado de dicha privativa, dictado en fecha 26 de diciembre de 2011.

En este orden de ideas, considera este Colegiado que la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de las normas suprema, que en su artículo 7, consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Negrilla del ponente).

La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:

“Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que la persona deben ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo”.

En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de libertad, según se lee:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En el mismo sentido el artículo 243 eiusdem, señala:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto al numeral 2° del extinto artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Aprecia este ad quem que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de novedad, folio 2 en la cual entre otras se evidencia lo siguiente:

“El suscrito secretario de este Despacho, certifica que en las novedades diarias que se llevan por ante este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana de hoy 23-12-2011; hasta las 07:30 horas de la mañana del día 24-12-2011; aparece una que copiada textualmente dice así:
04.-
08:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AV. I-875.231/DE OFICIO/DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)/CONOCE: INSPECTOR DAVID QUERALES:
Se recibe la misma de parte del Funcionarios de la Policía Estadal Guárico, Supervisor Agregado Luís García, adscrito al puesto policial de la Población de Ortiz, informando que en la Urbanización José Isabel Flores, adyacente a una quebrada, de dicha población, se encuentra el cuerpo sin vida de un persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto”.

2.- Acta de investigación penal, folios 3 al 5, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 01 :30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, El funcionario SUB-INSPECTOR ANGEL VICENTE MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal I-875.231, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE SIMÓN CHIU, DETECTIVE JOSÉ DOUGLAS FLORES y AGENTE JORGE ROQUE, en Unidad P-3-0327, hacia la población de Ortiz, Estado Guárico, específicamente a una quebrada ubicada en la Urbanización José Isabel Flores, también conocida como "Sector La Guardia", lugar en el cual presuntamente se encuentra el cuerpo, sin vida de una persona, del sexo masculino, presentando heridas, por arma de fuego, presentes en dicha dirección, logramos avistar el cuerpo, sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores semi¬flexionadas e inferiores extendidas, presentando como vestimenta una franela, de color gris, un pantalón blue-jeans y un par de botas, del tipo militar, al ser examinado detalladamente dicho cadáver, se le aprecia una herida circular de bordes regulares, en la región izquierda del cuello, presumiéndose que se trata de un disparo producido por un arma de fuego, de dicha herida se aprecia el flujo de abundante sangre, asimismo al ser removido el cadáver de su posición original, notamos la presencia de rigidez cadavérica, así como escoriaciones en toda la región de la espalda y glúteos, con pérdida de la capa superficial de la piel, originadas por la fricción contra el suelo natural; en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón que vestía el hoy occiso, logramos localizar una cédula de identidad laminada, a nombre de: ALVARO RAFAEL BELLORIN SANZ, NACIDO EN FECHA 04-11-79, SIGNADA CON EL NUMERO V-15.577.659.Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser la madre del ciudadano occiso, identificándose la misma de la siguiente manera: LUISA ELANA SANZ, Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 54 años de edad, nacida en fecha 07-06-57, soltera, del hogar, residenciada en el Sector 23 de Enero, calle Araure, parcela 78, Ortiz, Estado Guárico, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.770.436, quien manifestó que la cédula localizada en el pantalón pertenecía a su hijo, quien era de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de 32 años, nacido en fecha 04-11-79, hijo de Álvaro Bellorín y de su persona, soltero, obrero, residenciado en el Sector 23 de Enero, calle Araure, parcela 78, Ortiz, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad número V-15.577.659. Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando apreciar en las adyacencias del lugar donde se encuentra el cadáver, en la vegetación signos de arrastre, lo cual se prolonga por aproximadamente cincuenta metros y se observa claramente por lo trillado de la vegetación que es mediana y abundante en este sector, de ambos lados de este rastro se aprecian cercas de alambre púas y estantes de madera de cuatro pelos, las cuales hacen perímetros de patrios de viviendas de uso familiar, dichas cercan producen una especie de callejón el cual culmina en una cerca de iguales características, la cual trasponemos y se aprecia suelo natural rocoso y raíces de árboles grandes y frondosos, en este suelo que es de topografía irregular (Cerro), continuamos observando, signos de arrastre, pero esta vez localizamos pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo, lo cual presumimos era sangre, procedimos a subir en esta dirección, por un camino pequeño y trillado por el paso de personas, en la parte alta de esta área (Cerro), caminamos por más de treinta metros, siguiendo el trillo en la vegetación así como las manchas de color pardo rojizo, comenzamos a descender por un camino más amplio, donde apreciamos claramente signos de arrastre así como abundante manchas de una sustancia de color pardo rojizo, luego de recorrer aproximadamente unos trescientos metros desde el lugar donde localizamos el cadáver del ciudadano hoy occiso, llegamos a un pequeño plan, donde observamos tres viviendas de uso familiar, conocidas comúnmente como "Ranchos", construidas con estantes de madera y láminas de cinc, en este lugar y al frente de uno de los ranchos en mención, se encontraba una ciudadana con una escoba en las manos, barriendo el frente de la vivienda, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, quien se identifico solo como: AURORA PÉREZ, quien manifestó ser residente de la vivienda donde se encontraba barriendo, la misma al ser interrogada sobre la identidad y ubicación de las personas de la otra vivienda ubicada del lado izquierdo de la suya, manifestó, que en ese rancho residía su hija de nombre “Wendy” con su marido conocido como “El Cumanes”, continuando con la revisión minuciosa del lugar, apreciamos manchas de sustancia de color pardo rojizo que se prolongan hacia el posterior de la residencia de la ciudadana mencionada como: “Wendy”, en esta área apreciamos una estructura de bloques frisado sin pintar, la cual funge como séptico, observando en el espacio ubicado entre la pared de cinc del rancho y la pared del séptico, unas manchas por caída libre en forma continua de una sustancia de color pardo rojizo, las cuales al seguirlas nos conducen a uno de los laterales del referido rancho, donde notamos un tanque de material sintético color azul, con su respectiva tapa, contentivo de agua potable y en esta área, encontramos una gran mancha de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que seguidamente hicimos un llamado a la puerta de la vivienda en referencia, siendo atendidos por una persona quien quedó identificada como: WENDYZ YULETSY BRUZUAL PEREZ, Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años, nacida en fecha 11-12-87, soltera, del hogar, residenciada en Colinas de José Isabel Flores, parte baja, final de la calle Principal, Ortiz Estado Guárico, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.343.052, quien al ser interrogada sobre el gran charco de sangre ubicado al lado de su vivienda, así como el rastro de una sustancia de color pardo rojizo que se prolonga del patio de su casa y se aleja hasta llegar a una quebrada, ubicada a unos trescientos metros de su casa y donde fue localizado el cadáver de una persona, del sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego en el cuello, manifestó desconocer de los hechos, dicha ciudadana al ser interrogada sobre si se hallaba en compañía de alguna otra persona, manifestó que estaba completamente sola en su residencia, no obstante logre avistar brevemente a un sujeto, quien al notar mi presencia en la puerta de dicho rancho, se introdujo rápidamente a la única división que conformaba la estructura de esta vivienda, por lo que le fue solicitado en voz alta que saliera del interior de esta residencia, haciendo caso omiso de tal solicitud, por lo que presumiendo que la persona que se oculto de la comisión en el interior de la única, habitación de este rancho, pudiera cargar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, tomando las precauciones del caso, penetramos al interior de dicho rancho, donde localizamos a un ciudadano, quien una vez realizada la respectiva inspección corporal, no le fue localizada evidencia alguna de interés criminalístico, el mismo quedó identificado como: HEMERSON JOSE RONDON PATIÑO. Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años, nacido en fecha 06-06-91, soltero, moto taxista, residenciado en la misma dirección, portador de la Cédula de Identidad número V-21.094.213, quien manifestó ser el concubino de la ciudadana Wendyz Bruzual y desconocer mayores detalles, sobre lo suscitado a unos pocos metros de su vivienda, no obstante se localizó, sobre una mesa a un lado de la cama matrimonial. Una bermudas a rayas, color blanco y amarillo, marca Tommy-Hilfiger, talla 32, la cual presentaba manchas de una sustancia, de color pardo rojizo, presuntamente sangre y una franela color violeta, marca Hollister-California, talla “S”, mojada, dicho ciudadano al ser interrogado sobre el propietario de dichas prendas de vestir, refirió que eran de su propiedad y al ser interrogado sobre origen de las manchas pardo rojiza en el bermudas, refirió desconocer detalles. Seguidamente realizamos un minucioso recorrido por las adyacencias de esta vivienda, siendo localizada a pocos metros de este rancho, una moto, tipo paseo, marca Ava, modelo 150, color gris y negro, placas AA4C34K, serial carrocería LBRSPKB0679012112, serial motor SL 162MJ79012412, dicha pareja al ser interrogada sobre el propietario de esta motocicleta, manifestaron desconocer su propietario y como había sido trasladada hasta las inmediaciones de su vivienda, asimismo del otro lado de dicha vivienda, a pocos centímetros de la entrada principal, apreciamos otra motocicleta, marca Bera, modelo BR150, color azul, sin placas, serial carrocería 82LMBCA2BD102544, serial motor 162FMJB9103685, la cual dijo el ciudadano: Hemerson Rondón ser de su propiedad, por lo antes expuesto, siendo las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, se practicó la aprehensión de ambos ciudadanos, procediéndose a leerles y explicarles sus derechos como imputados insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de este Despacho, donde fueron plenamente identificados, se procedió a colectar como evidencias de interés criminalístico, las prendas de vestir, tipo bermudas, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo, la franela color violeta, la cual para el momento de su colección, se hallaba húmeda, se trasladan al igual las dos motocicletas antes mencionadas, todo esto como evidencia de interés criminalolístico, la ciudadana LUISA ELENA SANZ , fue trasladada por la comisión hasta esta sede, donde se le recibió la respectiva declaración testifical, y a la ciudadana AURORA PÉREZ, se le libró boleta de citación para que comparezca por antes esta sede, a fin de recibirle entrevista testifical entorno al caso; es de hacer notar que el cadáver del ciudadano occiso fue trasladado hasta la morgue del hospital Israel Ranuarez Balza, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de ser sometido a la respectiva necropsia de ley. Presentes en el Despacho, procedí a efectuar llamada telefónica a la Delegación Estadal Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos así como las motocicletas incautadas, siendo recibida mi llamada por el funcionario Luís Santaella, credencial 33104, quien impuesto del motivo de mi llamada, procedió a verificar por ante el mencionado sistema computarizado, informándome que la ciudadana WENDYZ YULETSY BRUZUAL PÉREZ, presenta registro policial según causa penal I-838.340 de fecha 25-06-11, por el delito de Droga e I-734.461 de fecha 21-03-01, por el delito de Lesiones, ambos instruidos por la Sub Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asimismo me informó que las motos en referencia no se encuentran solicitadas y no registra por el sistema, y que el ciudadano HEMERSON RONDON, no presenta registro policial ni solicitud alguna, es todo”.

3.- Inspección Técnica, folios 8 al 31, lo siguiente:

“…Expediente Nº I-875.231.-
Inspección Técnica Número: 0325.-
Ortiz, 23 de Diciembre 2011.-
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE CHIU ORTIZ SIMON ANTONIO JESUS, SUBINPECTOR MORENO ANGEL VICENTE. DETECTIVE FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y AGENTE: ROQUE JORGE, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: "URBANIZACION JOSE ISABEL FLORES (GUARDIA NACIONAL FALLECIDO), CALLE LOS PIONEROS. AL FINAL, MUNICIPIO ORTIZ, ESTADO GUARICO". Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio de liberación, de iluminación natural clara, de temperatura ambiente fresca, de mucha afluencias de peatones, para el momento de la presente inspección, en los alrededores se encuentran viviendas familiares habitadas, correspondiente a una quebrada, orientada en sentidos Norte Sur o viceversa, de tres (03) metros de ancho en su parte más prominente, con vegetación baja, de color verde yagua estancada, específicamente en medio de dos puentes de metal de color marrón, frente de un callejón enmontado de seis metros veinte centímetros (6,20m) a la orilla de la mencionada quebrada se localiza el cadáver de un humano, del sexo masculino, sobre la maleza el cual presenta la región occipital en sentido Sur-este, el mismo en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores de la siguiente manera: la derecha flexionada y la izquierda semi-flexionada, las extremidades inferiores extendidas paralelamente una con respecto a la otra, orientada en sentido Noroeste de la región occipital del referido cadáver a un camino que se encuentra al lado de la quebrada existe una distancia de dos metros (02 m) y del camino a la entrada del callejón enmontado un metro (01 m); el mismo presenta como vestimenta: una franela de color gris, dejando al descubierto la región pectoral y abdominal, presentando, sustancia de color rojo, un Pantalón del tipo jeans, de color azul, abrochado y exhibe la prenda de vestir intima Bóxer de color marrón y Un par de botas del tipo Militar, colores negros y verde; el cadáver presenta una herida, de forma circular en la cara anterior del cuello lado izquierdo al igual que presenta escoriaciones en la región escapular; seguidamente se procede a revisar los bolsillos del pantalón con el fin de ubicar algún documento de identificación localizando en el bolsillo posterior izquierdo, una cédula de identidad laminada a nombre de: BELLORIN SANZ ALVARO RAFAEL, N° V-15.577.659, con fecha de nacimiento 04-11-79. ; luego se procedió a examinar el mencionado cadáver y este exterioriza signos evidentes de laceraciones en la región escapular, se procedió a la remoción del mismo para su traslado a la morgue para realizar la respectiva necropsia de ley, observándose en el lugar donde se encontraba la maleza trillada y muestras de una sustancia de color pardo rojizo por proyección de charco, de esta se tomo una porción, en un segmento de gasa para su posterior estudio y fue signada con la letra "A", continuando con la respectiva inspección Técnica Policial, nos trasladamos por el callejón ya nombrado, con una topografía accidentada accedente observándose que desde la entrada al callejón hasta la parte posterior del mismo donde se encuentra una cerca falsa de la denominados falsos, constituida por estantes de madera y alambre púa, la misma cerrada, en todo este recorrido se aprecian evidencias claras de arrastres, localizándose debajo de la cerca falsa y en la parte correspondiente al suelo natural manchas de color pardo rojizo por proyección de arrastre, (¬…) muestra en un segmento de gasa para su posterior estudio, signada la misma con la letra "B", continuando pasamos hasta el otro extremo donde se visualiza, terreno accidentado accedente, con vegetación alta y baja de color verde, este presenta un camino sinuoso el cual posee piedras, observándose evidencias claras de arrastres debajo de un árbol de los denominados Roble y la mitad de un neumático, viejo y usado como bebedero para animales domésticos, continuando por el camino sinuoso a tres (03) metros del roble en sentido Este, parte correspondiente al suelo natural se observan manchas de color pardo rojizo por proyección de arrastres de esta se tomo muestra en un segmento de gasa para su posterior estudio y fue signada con la letra "C", en los alrededores de este lugar se encuentran también árboles frutales de los denominados comúnmente como: lechosa, limón y naranja, un receptáculo, de material sintético de color azul, de los denominados tanque para almacenar agua, un cubículo de bloques de cemento a la mitad con techo de cinc, con ganado porcino en su interior, un cubículo cercado con tela metálica del tipo hexagonal, con techo de cinc, en su interior comedores para aves de corral, esta colina es conocida como el sector Mamoncito; luego nos trasladamos en sentido Norte, por el camino sinuoso y en la mitad de una declive donde se encuentra una entrada que comunica al "Sector Mamoncito" con las "Colinas de José Isabel Flores", zona baja, parte posterior del Comando de Tránsito Terrestre de la Población de Ortiz, una vía, sin asfaltar, deteriorada, de cinco (5) metros de ancho en su parte más prominente, en este lugar se aprecian también evidencias claras de arrastres y se observa en la parte correspondiente al suelo manchas de color pardo rojizo por proyección de arrastre de esta se tomo I costras de las misma sobre una piedra, la cual fue signada con la letra "D", Y ¬siguiendo con la presente inspección llegamos hasta la parte baja de las colinas de José Isabel Flores, donde se interceptan dos (02) vías calle principal del mencionado lugar, cabe destacar que desde la entrada hasta la parte baja se aprecian evidencias de arrastres; luego nos trasladamos hasta el sentido Oeste, por una vía sin asfaltar de seis (06) metros de ancho donde también se observan evidencias claras de arrastre y costras de color pardo rojizo, por proyección en caída libre de esta se tomo muestra en un segmento de gasa para su posterior estudio, la cual fue signada con la letra 'E', desde la intercepción de las vías hasta el final de la misma, sentido Norte y a nueve (09) metros se encuentra una vivienda del tipo familiar, de las denominadas "RANCHO", de color anaranjado, con su fachada principal orientada en sentido Oeste, la misma cercada con estantes de madera y una sola línea de alambre, tipo púas en su parte superior, en la cual se observan tendidas varias prendas de vestir, observándose sobre el suelo natural (tierra y pedruscos) evidencias claras de arrastres con proyección de pequeñas, costras, de color pardo rojizo y costras, de las cuales se toma muestras de costras, para su posterior estudio, la cual fue signada con la letra "F"; luego procedemos el recorrido pasando por debajo de la cerca siguiendo el rastro de las sustancia de color pardo rojizo y signo de arrastre pasando entre el rancho y una estructura, de paredes de bloques, de cemento sin frisar, sin techo y utilizada como letrina, hasta llegar al ala derecha del inmueble tipo rancho, donde se encuentran dos (02) tanques para agua, de color azul y a una distancia dos metros treinta y cinco centímetros (2,35 m), se observa en sobre el suelo natural, en un radio de veinte centímetros (20 cm), manchas y costras de una sustancia, de color pardo rojizo, por mecanismo de formación de charco y caída libre, y a su alrededor, se aprecia signos físicos de humedad, de la sustancia de color pardo rojizo se toma muestra en un segmento de gasa, como evidencia de interés criminalística, para su posterior estudio, se le asignada la misma con la letra "G":
Acto seguido se procede a Inspeccionar a un vehículo, clase moto, de la marca AVA, modelo AVA-150, de color gris, con asiento de color negro, placas AA4C34K, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial Chasis LBRSPKB0679012112, Serial Motor SL 162MJ*79012412, al ser examinada la misma este se encuentra en regular estado de uso; la misma se encuentra aparcada en sentido Suroeste a una distancia de once metros (11 m), del rancho en cuestión; de igual forma se localiza aparcado otro vehículo, tipo moto, marca BERA,'Modelo BR-150, de Color azul, con asiento de color negro, sin placas, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial Chasis 821LMBCA2BD102544, Serial Motor 162FMJB9103685, en sentido Noreste a una distancia de siete metros,(07) del rancho pintada de color naranjado; al ser inspeccionado la misma este se encuentra en buen estado de uso y conservación en toda su totalidad y presenta adherido a su faro un papel con una inscripción que dice "TAXI" y su parte posterior presenta una placa con la siguiente inscripción "BERA"; en las demás áreas que conforma el lugar en cuestión, no se localizaron otras evidencias de interés; el lugar de liberación, el recorrido y el lugar de los hechos, quedo fijado fotográficamente. Siendo las 11: 10 horas de la mañana, finaliza el acto de inspección Técnica”.


4. Inspección técnica y registro fotográfico, folios 32 al 34:
Expediente N° 1-875.231.¬
Inspección Técnica Número: 0326.-
Ortiz, 23 de Diciembre 2011.-
En esta misma fecha, siendo las 11 :30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), integrada por los funcionarios: FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y Agente: ROQUE JORGE, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: "BARRIO MIGUEL OTERO SILVA I, CALLE CESAR ROJAS CORREA. CASA N° 9. FUNERARIA PEREIRA. ORTIZ, ESTADO GUARICO". Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: "Lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de iluminación natural clara, de temperatura ambiente calurosa, correspondiente a la parte posterior de la referida Funeraria, donde yace sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona, en posición decúbito dorsal, presentando la siguiente vestimenta: 01.- una franela de color gris, sin Marca aparente, con un logotipo en su parte anverso de colores Verde, Azul y amarillo con la siguiente inscripción JFP construcciones CA J-31638054-8. 02.- Un Pantalón del tipo jeans, de color azul, de la marca GILVER JACK, talla 32. 03.- Un Bóxer de color marrón, de la marca LEOPARDO.- 04.- Un par de botas del tipo Militar, colores negro y verde, Talla K6, hechas en Venezuela, al ser desprovisto de sus prendas de vestir, las cuales se colectan como evidencias de interés criminalistico; el cadáver es del sexo masculino. Seguidamente se deja constancia de las siguientes características: Piel trigueño, frente corta, cabello negro, tipo liso, rostro alargado, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón agudo, de contextura delgada, de 1.73 metros de estatura de aproximadamente de 32 años de edad. Presenta un tatuaje, de color azul, en forma abstracta, en la región del hombro izquierdo y una cicatriz en la cara posterior de la pierda izquierda. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: 01.- Presenta una (01) herida de forma circular con bordes regulares, en la región anterior izquierda del cuello, 02.- Presenta escoriaciones en toda el área correspondiente a la región escapular. Se le practico la Necrodactilia para posteriormente determinar su verdadera identidad; se colecta en un segmento de gasa, muestra de sangre del cadáver y quedo fijado fotográficamente. Siendo las 12: 10 horas de la mañana, finaliza el acto de inspección Técnica”.

5. Reconocimiento post mortem, folios 46:
“Yo, FRANKLIN B. MARTINEZ C., Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y según solicitud emitida por su despacho en fecha: 23-12-11, remito la experticia Médico Legal en condición reconocimiento postmortem practicada en el cadáver identificado como BELLORIN SANZ ALVARO RAFAEL, Cédula de Identidad N° 15.577.659, de 32 años evaluada(o) en fecha: 23-12-11, con el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO GENERAL. Se evalúa occiso masculino, mestizo, en área hospitalaria en decúbito ventral sin vestimenta, mestizo, contextura normal, con palidez cutáneo mucosa severa, de 1,62 de estatura, 70 kgrs de peso, con algor mortis generalizado, livor mortis en zona declive, rigor mortis presentes en zona facial, con intervalo de muerte Mayor de 8 a 10 horas.-
- CABEZA y CUELLO: tumefacción simple occipital derecha. Herida contuso concéntrica con halo de contusión acentuado en región cervical anterior izquierda. Resto sin lesiones aparentes
- TORAX-ABDOMEN: sin lesiones externas evidentes.
- EXTREMIDADES SUPERIOR: sin lesiones externas evidentes
- EXTREMIDADES INFERIORES: sin lesiones externas evidentes.-
CONCLUSIONES: Lo evidenciado es secuela de contusiones penetrante por agresión por proyectil únicos de arma de fuego a próximo contacto en zonas vitales que ponen es peligro la vida del paciente demarcación topográfica anatómica en zonas cervical, complicadas, que conllevaron al exitus letales (muerte) de paciente, se pide autopsia médico legal.-
DIAGNÓSTICOS CLINICOS DE MUERTE:
- TRAUMA CERVICAL COMPLICADO PENETRANTE
- HERIDAS PENETRANTE CERVICAL COMPLICADA-
- DESCARTAR LESION CARDIO PULMONAR.-
- DESCARTAR SHOCK HIPOVOLEMICO O SHOCK CARDIOGENICO”.

6. Autopsia médico legal, folio 48:
“Yo, FRANKLIN B. MARTINEZ C., Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Guárico, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicitud emitida por su despacho en fecha: 23-12-11, S/Nro, cumplo en remitir en los resultados de la Autopsia Medico legal referido a las CAUSA DE MUERTE DIAGNOSTICO Y HALLASGOS, practicada por la Patólogo Forense Maria Figueroa, referidos al occiso identificado como: BELLORIN SANZ ALVARO RAFAEL, Cédula de Identidad N° 15.577.659, de 32 años eva1uada(o) en fecha: 23-12-11, con las siguientes características:
Herida por proyectil disparado por arma de fuego único con orifico de entrada en región cervical anterior izquierda de 0,8 cms de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en región escapular izquierda (se extrae proyectil de color gris parcialmente deformado), el proyectil perfora corazón y pulmón izquierda, con Hemotórax izquierda, con Hemotórax izquierdo y hemopericardio.-
Trayectoria: de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo
DIAGNOSTICOS:
. PERFORACION DE CORAZON.-
. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO.-
. HERIDA POR PROYECTIL UNICO DE ARMA DE UEGO
CAUSA DE MUERTE:
. SHOCK HIPOVOLEMICO.-
. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO AL CUELLO.-

7. Acta de entrevista a la ciudadana Luisa Sanz, folio 62 y su vuelto:
“…siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho traslado de comisión la ciudadana LUISA SANZ, con la finalidad de rendir entrevista en relación al expediente I-875.231, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), resulta que yo me encontraba en mi casa, a eso de las siete de la mañana llego una muchacha del barrio, la cual no recuerdo el nombre diciéndome que a mi hijo Álvaro lo habían matado que estaba tirado en la canal, yo me cambié de ropa y me fui para la canal, cuando llegué estaba la policía, me acerqué a la canal y observé que era mi hijo, el que estaba tirado en la canal.”

8. Acta de entrevista a Aurora Pérez, folio 63 y su vuelto:

“ … siendo las 04:00 horas de la Tarde, ante despacho previa citación la ciudadana: AURORA PEREZ, con la finalidad de rendir entrevista en relación al expediente I-875.231, que se instruye ante este despacho por uno los Delitos POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), resulta que esta mañana a eso de las siete, me levante de la cama, para ir a la casa de mi hija de nombre Wendy Bruzual, para hacer el café ya que yo no tengo gas, cuando yo salí de la casa observe a un muchacho nombre Wenly, barriendo el patio de mi casa con una escoba que es de mi propiedad, la cual tenia guardada en la letrina que está en el patio, me acerque a donde estaba y observe una mancha roja grande y larga de sangre sobre la tierra como si hubieran arrastrado un animal o una persona, entonces yo le pregunté que estaba limpiando, el no me dijo nado, solo dijo tengo que borrar esto de aquí no me quiso decir más nada, y entonces me fui para casa de mi hija y al rato fue cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C y estuvieron en mi casa, me dieron una boleta de citación para que me presentara ante ese organismo policial”.


Estos fundados elementos de convicción, específicamente el testimonio de la ciudadana Aurora Pérez, quien refiere haber visto “a un muchacho de nombre Wenly, barriendo el patio de mi casa con una escoba que es de mi propiedad, la cual tenia guardada en la letrina que está en el patio, me acerque a donde estaba y observe una mancha roja grande y larga de sangre sobre la tierra como si hubieran arrastrado un animal o una persona, entonces yo le pregunté que estaba limpiando, el no me dijo nado, solo dijo tengo que borrar esto de aquí no me quiso decir más nada” sumamente nervioso; coincide de manera tangible, con el testimonio de la víctima, ciudadana Luisa Sanz, quien además señaló haberle indicado a los funcionarios de la Policía de “El Sombrero” desconocer lo sucedido, aunado al hecho de la experticia practicadas a las mancha de sangre perteneciente al occiso, así como, las huellas de arrastre del cuerpo del hoy occiso logrando ubicar al cuerpo de éste y al investigar los funcionarios en las casa aledañas logran avistar un ciudadano en actitud sospechosa ordenándole que se detuviera, haciendo este caso omiso, siendo aprehendidos los ciudadanos Hemerson Rondón y Wendyz Yuletsy Bruzual Pérez, consiguiéndose sobre la cama unas bermudas impregnadas de una sustancias pardo rojiza que resulto ser sangre; todo lo cual concuerda con el Acta Policial de inspección; por lo que son suficientes para estimar que los prenombrados imputados, ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, como lo es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, ya que el presunto ilícito establece en su término máximo hasta veinte (20) años de prisión; además de la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización.

En efecto, conforme el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que los imputados puede influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

Con respecto a lo sostenido por el recurrente en su escrito de apelación “en relación a la aprehensión en flagrancia, de sus defendidos ésta tampoco se dio, ya que ellos no fueron encontrados en la ejecución del hecho punible, y que los funcionarios ingresaron a su casa sin autorización judicial, violando flagrantemente la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio…"

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 196: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28.02.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sentencia Nº 268 ha sostenido “…. que la entrada a un domicilio de que se trate, no se trata de la vulneración, al no ser considerado la inviolabilidad de domicilio” Del mismo modo , la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. (Negrilla y subrayado de esta Sala)

Este Colegiado, en armonía con lo expresado up supra por el máximo Tribunal, estima que en modo alguno se violentó el principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los coimputados actuaron bajo el amparo de la excepción prevista en el mencionado artículo. Por otra parte, tal como se observa del acta que riela en el folio 1, el funcionario penetro a la vivienda de los aprehendidos con consentimiento de la ciudadana WENDYS YULETSY BRUZUAL PÉREZ. Por lo que se deberá declararse sin lugar la presente denuncia.

Igualmente, esta Alzada no constató situaciones que hubieren impedido a los imputados el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los ciudadanos HEMERSÓN JOSE RONDÓN PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PÉREZ, fueron debidamente notificados de los cargos existentes en su contra, al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en su contra; siendo además oído durante la audiencia y hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia, y no como lo delata la recurrente.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, y de cambio de calificación jurídica, puesto que está preciso y con loe elementos de convicción armonizan de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial; la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta de los imputados HEMERSON JOSÉ RONDÍN PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PÉREZ, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; sin embargo ello no es óbice para que en el momento que consideren los imputados o su defensa puedan solicitar la revisión o sustitución de la medida privativa a la libertad de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en inicios del proceso y la calificación jurídica es provisional. En consecuencia siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HEMERSÓN JOSE RONDÓN PATIÑO y WENDYS YULETSY BRUZUAL PÉREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se funda la decisión en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



DRA. BELKIS ALIDA GARCIA



LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ANA SOFIA SOLORZANO DR. JULIO CESAR RIVAS

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


ASUNTO Nº JP01-R-2012-000017.-
BAG/ASS/JCR/HF/vm.-