REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 09 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-000736
ASUNTO : JP01-R-2012-000109


DECISIÓN Nº: 13

JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
IMPUTADA: YAKARI YOUSSETT SEIJAS REQUENA
VÍCTIMAS: JESÚS RAMÓN BELISARIO ARMAS y OTROS
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ESPECULACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en la causa Nº JP21-P-2012-000736, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, seguida a la ciudadana YAKARI YOUSSETT SEIJAS REQUENA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000109, contra decisión dictada en fecha 11-08-2011 y publicada in extenso en fecha 12-08-2012, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
01
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al siete (07) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 22-09-2011, por el ciudadano Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana YAKARY YOUSSETT SEIJAS REQUENA; en tal sentido, se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en las Actas procesales remitidas por el Tribunal a quo a esta superior instancia, que la decisión recurrida fue publicada en fecha 12-08-2011, quedando las partes notificadas en la misma fecha. Refleja el Cómputo de fecha 24-10-2011, que a partir del 12-08-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre de 2011, dejando constancia que el referido accionante interpone el recurso en Tiempo Hábil.

En fecha 27-09-2011, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien en fecha 30-09-2011, presento escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, mediante el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Promoción de Pruebas, la defensa privada no promueve prueba alguna.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
02

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, en la causa Nº JP21-P-2011-000736, seguida a la ciudadana YAKARI YOUSSETT SEIJAS REQUENA, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de La Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000109; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de agosto del año 2012.-



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
JUEZA PRESIDENTEA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA







JP01-R-2012-000109
BAG/ASS/JCR/HFP/eb