REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153
Actuando en su competencia Civil
Expediente número: 6815-2010
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ARGÜIDO POR LA DEMANDADA, CON RESPECTO AL RETIRO REALIZADO POR LA ACTORA, DE LOS CANONES ARRENDATICIOS PREVIAMENTE CONSIGNADOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la litis incidental y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA: Ciudadano José Francisco Ruiz Repillosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.433.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Héctor Luna y José Miguel Del Corral Guazh, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 13.287 y 15.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Minerva Coromoto Vera Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.802.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Santiago José Vilera, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 47.537.
I
En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste incidente y lo establecido por el Tribunal a quo, esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar pronunciamiento en dicho asunto por enriquecimiento sin causa.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente incidente procesal, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 20 de mayo de 2.010, que declaró improcedente el alegato de fraude a la Ley y enriquecimiento sin causa explanado por ésta.
Incidente éste en el cual se adujo en su momento la parte demandada, esto es, la ciudadana Minerva Coromoto Vera Hernández, con relación al proceder del actor, ciudadano José Francisco Ruiz Repillosa, quien conforme a lo afirmado por la parte demandada y según expresas alegaciones de su apoderado judicial constituido, en la persona del profesional del derecho Santiago José Vilera; cometiera fraude a la legislación positiva vigente, toda vez que su actuación de retiro de las pensiones locativas, produjo la indebida aplicación de normas, al subsumirse los hechos falsamente en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, junto con la no aplicación del artículo 51 de la ya señalada Ley especial arrendaticia, precedentemente indicada.
Arguyéndose de igual forma, que se atentó contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, igualmente denominada por la doctrina jurídica más autorizada en esa materia procesal constitucional, como garantía jurisdiccional.
Denotándose del referido incidente, que la parte demandada, de igual forma se opuso a la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada en fecha 29 de septiembre del año 2.008.
Declarándose improcedente la oposición planteada, mediante auto expreso del Tribunal a quo de fecha 26 de noviembre de 2.008.
Ejerciéndose en tal sentido, por el abogado Santiago José Vilera, medio de gravamen en contra el auto denegatorio de la oposición, mencionado ut supra, de forma tempestiva.
Motivo por el cual, luego de sustanciado el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, en éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el dictamen del abogado Juan Bautista Aguirre Nava, se dictó sentencia sobre el mérito de lo debatido incidentalmente, en los siguientes términos.
De acuerdo a la transcripción parcial, que se hace en ese aspecto por éste Jurisdicente del dispositivo del fallo, que se indicó:
“…Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA CIUDADANA MINERVA COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN ALTAGRACIA DE ORITUCO-MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 8.802.934. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008, POR LO CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008.Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CORRESPONDIENTE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE, UNA VEZ NOTIFICADO DE LA CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO HECHA A SU NOMBRE POR LA EMPRESA COPY-STAR C.A., DE ABSTENERSE DE RETIRARLA Y POSTERIORMENTE DESPUÉS DE HABERSE PUBLICADA LA SENTENCIA A SU FAVOR, DILIGENCIAR ACEPTANDO SER BENEFICIARIO DE LAS MISMAS Y RETIRANDO LAS CITADA CONSIGNACIÓN, CONSTITUYE LA MATERIALIZACIÓN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, EN PERJUICIO DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Autorizada .Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los morros, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. …” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-
Siendo abierta la articulación probatoria ordenada por ésta Alzada, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la sentencia descrita, donde la parte demandada promovió las probanzas que consideró conducentes y la actora, presentó escrito contentivo de sus alegaciones.
Constatándose de las actas procesales, que la parte demandada, ofreció como medios probatorios en la fase de instrucción de la incidencia, todas las actuaciones contenidas de los folios 55 al 79 de la cuarta pieza del expediente, en los que cursan los autos correspondientes al tramite de consignación inquilinaria sustanciado por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Instrumentales donde la ciudadana Minerva Coromoto Vera Hernández actuando en su condición de representante de la empresa Copy-Star, C.A., realizó la consignación de trámites arrendaticios.
Promovió la prueba de posiciones juradas, que fue instruida y evacuada en su oportunidad mediante comisión librada al efecto.
Profiriéndose decisión por el Juzgado a quo, en fecha 20 de mayo del año 2.010, en el que se declaró improcedente el alegato de enriquecimiento sin causa, alegado por la parte demandada a través de su apoderado.
Disponiéndose entre otras cosas, lo que se cita parcialmente:
“…Habiéndose realizado nuevamente una lectura minuciosa, a todas las actas que comprenden el expediente y analizadas las pruebas promovidas en la presente incidencia, CONSIDERA ÉSTA JUZGADORA, SALVO MEJOR CRITERIO, QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL DEMANDANTE JOSÉ FRANCISCO RUIZ REPILLOSA DE RETIRAR LOS CÁNONES CONSIGNADOS A SU NOMBRE POR ANTE EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, NO ENCUADRA DENTRO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA, POR CUANTO EXISTE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.008, EN LA QUE SE CONDENA A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE, JOSÉ FRANCISCO RUIZ REPILLOSA, LA SUMA DE TRES MIL CIENTO CUENTA BOLIVARES (BS.3.150,OO) CON SUS RESPECTIVOS INTERESES, Y AL REALIZAR EL RETIRO DE LOS NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.900,OO), ESTÁ HACIENDO SUYO UNA PARTE DE LO QUE SE LE ADEUDA, y la demandada, aplicando una simple operación matemática debe restar la suma retirada por el ciudadano José Francisco Ruiz Repillosa sobre el monto total que fue condenado a pagar. …” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-
II
De lo expuesto hasta ahora, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, puede evidenciar, que el medio de gravamen ejercido por la demandada, en contra de la sentencia del Juzgado a quo de fecha 20 de mayo del año 2.010, que declaró improcedente su alegato de enriquecimiento sin causa; se circunscribe a verificar la legalidad del mencionado fallo, en lo atinente a ponderar, si ha habido fraude a la Ley; y al hecho cierto de calificar los efectos jurídicos, que tuvo la conducta desplegada por el actor de retirar las pensiones locativas con posterioridad a la publicación del acto sentencial, emitido por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2.008, que condenó al pago de la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,oo) y sus intereses, a su favor; se subsume o no en el referido ilícito civil, a pesa de que con antelación a dicho retiro de los mentados cánones, se abstuvo de hacerlo so pretexto de que se agoto la consignación por una sociedad mercantil, con la que el arrendador y demandante, no había avenido contrato locativo alguno.
En tal sentido, debe precisar ésta Superioridad, que el enriquecimiento sin causa, se funda en la idea de restituir el equilibrio patrimonial roto, entre dos sujetos de derecho, como lo son el enriquecido y el empobrecido; teniendo como objeto la acción in rem verso, como una acción de equidad en su naturaleza, que persigue reestablecer la situación alterada, siempre y cuando el empobrecimiento y enriquecimiento, sean correlativos, haya ausencia de culpa y de interés personal del parte del empobrecido, y no exista causa lícita y legítima que justifique la alteración de la relación jurídica de los intervinientes.
En apoyo de lo expuesto, comparte ésta Alzada y cita parcialmente, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número: 02866, dictada en fecha 29 de septiembre de 2.004, el caso del Complejo Industrial del Vidrio, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se precisó con ocasión de la resolución de una denuncia de fondo, en sede casacional, el alcance y la inteligencia del artículo 1.184 del Código Civil; por cierto en un asunto jurisdiccional otrora decidido en ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico:
“…La Sala observa: Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: “DADO QUE LA NOCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SE FUNDA EN LA IDEA O NECESIDAD DE RESTITUIR O RESTABLECER EL EQUILIBRIO PATRIMONIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DERECHO (EL ENRIQUECIDO Y EL EMPOBRECIDO), Y NO EN LA IDEA DE REPARAR NINGÚN DAÑO INJUSTO CAUSADO, LA INDEMNIZACIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN IN REM VERSO TIENE POR FINALIDAD LA RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO PATRIMONIAL ALTERADO; POR LO TANTO, ES UNA ACCIÓN DE EQUIDAD QUE NO ASPIRA A INDEMNIZAR AL EMPOBRECIDO DE TODO SU EMPOBRECIMIENTO, NI TAMPOCO DESPOJAR AL ENRIQUECIDO DE TODO SU ENRIQUECIMIENTO, SINO PERSIGUE RESTAURAR EN LO POSIBLE EL EQUILIBRIO PATRIMONIAL ENTRE DICHAS PARTES.” (MADURO LUYANDO, ELOY. CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. CARACAS, UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, MANUALES DE DERECHO, SÉPTIMA EDICIÓN, 1989, P. 722). LA SALA COMPARTE EL ANTERIOR CRITERIO DOCTRINAL Y AL EFECTO CONSIDERA QUE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA TIENE POR FINALIDAD RESTABLECER EL EQUILIBRIO PATRIMONIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DERECHO CUANDO ÉSTE SE ROMPE EN VIRTUD DE QUE UNO DE ELLOS SE BENEFICIA AL TRASLADAR BIENES A SU PATRIMONIO, SIN QUE EXISTA UNA CAUSA CONTEMPLADA EN LA LEY QUE LE AUTORICE O PERMITA EFECTUAR ESE TRASLADO. AL RESPECTO EL ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE LO SIGUIENTE: “AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DEL LÍMITE DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HAYA EMPOBRECIDO”. … En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; ES DECIR, SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD QUE CONSISTE EN LA OBLIGACIÓN DE REPARAR QUE TIENE UNA PERSONA POR HABER CAUSADO UN DAÑO A OTRA CON LA CUAL NO EXISTÍA UN VÍNCULO JURÍDICO PREVIO DE NATURALEZA CONTRACTUAL…...”
Precisado lo anterior, éste Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a analizar los medios de prueba instruidos en la incidencia.
Y en lo concerniente a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, que ofreció las actuaciones contenidas de los folios 55 al 79 de la cuarta pieza del expediente, contentivas del tramite de consignación sustanciado por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ésta Superioridad considera que a través de las referidas documentales, se demuestra el hecho de la consignación inquilinaria que efectuara Minerva Coromoto Vera Hernández en su oportunidad como representante de Copy-Star, C.A., y el hecho acreditado en tales instrumentales, concerniente, al retiro la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) realizada por el demandante José Francisco Ruiz Repillosa. Documentales públicas éstas, que constituyen plena prueba de los extremos fácticos indicados, al no haber sido tachadas, ni impugnadas por ninguno de los antagonistas y que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Respecto al medio probática de confesión o de posiciones juradas, promovidas por la demandada, se aprecian como plena prueba de la existencia del tramite consignatario hecho por Minerva Coromoto Vera Hernández en su momento, como representante de Copy-Star, C.A., y el retiro de la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) efectuada por el actor José Francisco Ruiz Repillosa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400 del Código Civil en concordancia con el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por éste, por el cual, al estar acreditado el hecho consignatario, llevado a cabo por Minerva Coromoto Vera Hernández representante de Copy-Star, C.A., y estar comprobado de autos, el retiro la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) efectuada por el demandante José Francisco Ruiz Repillosa, con sujeción a la decisión proferida por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2.008, que condenó al pago de la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,oo).
Se evidencia, que el mencionado demandante José Francisco Ruiz Repillosa, con su proceder, no incurrió en enriquecimiento sin causa ex artículo 1.184 del Código Civil, sino que por argumento en contrario y fundamentándose en causa legítima y expresa, proveniente de un fallo jurisdiccional, retiró la suma de novecientos bolívares (Bs.900,00) dentro de la suma mayor, que ese Jurisdicente ordenó pagar a su favor, con los respectivos intereses. Y así se establece.
Denotándose de lo afirmado, que precisamente el actor en ejercicio de sus derechos retiro parte de la cantidad condenada a pagar a la perdidosa y demandada Minerva Coromoto Vera Hernández mediante acto sentencial de un Tribunal de la Republica en ejercicio de su competencia.
Y en consideración a ello, no es procedente la acción in rem verso, como pretensión de naturaleza equitativa, que propende a reestablecer el desequilibrio patrimonial, se insiste, en virtud, de que no ha habido tal alteración económica entre las partes contendientes, por cuanto, la actuación del demandante, se encuentra autorizada por la legislación positiva, en el sentido, de que se fundamenta en el acatamiento irrestricto de una decisión dictada en justicia y al ser ello de esa manera, se sustenta en una causa lícita y legítima. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR por improcedente, el alegato de enriquecimiento sin causa arguido por la parte demandada, ciudadana Minerva Coromoto Vera Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.802.934. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 20 de mayo del 2.010, conforme a la motivación de esta sentencia.º SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte recurrente y apelante de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto del corriente año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 AM), registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.
La secretaria
Abg. Shirley Corro
Expediente número: 6815-2010.