REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.129-12
MOTIVO: SOLICITUD
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MELIDA BARTOLA RODRÍGUEZ FLEITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.300, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.078.
.I.
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, presentada por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Junio de 2.012, por la ciudadana MELIDA BARTOLA RÓDRIGUEZ FLAITA, ut supra identificada, mediante escrito de solicitud y anexos el cual expuso: Que era propietaria de dos (02) locales comerciales ubicados en la Calle 7, entre Carreras 11 y 12, del Casco Central, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sobre los cuales celebró contratos de Arrendamientos, el PRIMERO: Con el Comercial VAMDEZ, Rif. Nº V- 11.796.880-0, representado por la ciudadana YULMERIS ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, tal como se desprendió de Contrato que anexó marcado con la letra “A”; el SEGUNDO: Con la ciudadana ROSAURA GÓNZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 10.661.441, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “B”.
Asimismo en su condición de propietaria arrendadora de los locales comerciales y dado que requería dichos locales para ampliar su negocio, el cual lo estaba reformando es por lo que pidió a través del A-quo, fueran notificadas dichas arrendatarias, de su voluntad de no continuar y no renovarles dichos contratos notariados, el Primero: el día 15 de Marzo del año 2.011, el cual quedo inserto bajo el Nº 18, Tomo 24, marcado con la letra “A” y el Segundo: el día 23 de Enero del presente año, el cual quedo inserto bajo el Nº 48, Tomo 07, marcado con la letra “B”, ambos notariados en la notaria de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en cuanto al Primero, de acuerdo a la Cláusula Segunda de la duración de dicho contrato se reflejaría, que el mismo era por un año (01) que se le prorrogaría automáticamente y sucesivamente y que se inicio el 15 de Marzo del año 2.011, con una fecha de vencimiento al 15 de Marzo de 2.012, y por cuanto el mismo no se notifico el deseo de su parte de no renovar el contrato arrendamiento, automáticamente fue renovado, por lo que a partir del 15 de Marzo de 2.012, hasta el 15 de Marzo de 2.013, se entiende la renovación del mismo, donde el cual tendría prorroga de un (01) año por lo dispuesto en el articulo 38, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega formal del local en cuestión; Segundo: En cuanto al contrato celebrado con la ciudadana ROSAURA GÓNZALEZ, antes identificada, hizo uso de la facultad otorgada en la Cláusula Segunda del contrato celebrado, y estando dentro del lapso de la anticipación, decidió no renovar dicho contrato, el cual tenia una fecha de vencimiento el 21 de Diciembre de 2.012, y una vez vencido, empezara a contar el lapso de dos (02) años de prorroga legal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 38, literal B, por cuanto dicha ciudadana es arrendataria desde 12 de Mayo de 2.005, y una vez vencida dicha prorroga, hiciera entrega del local en las condiciones establecidas en dicho contrato, marcado con la letra “B”, ante todo lo expuesto que recurrió a solicitar que se le libraran boletas de notificación en la dirección antes señala y en su defecto de no poderse notificar por la vía personal, se sirviera trasladarse y constituir dicho Tribunal, en los locales comerciales, o en su defecto lo hiciera por vía carteles de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido o fijado, se notificara a las arrendatarias, su expresa voluntad de la siguiente manera: 1.- Que los locales que ocupaban los requería para la ampliación de su negocio. 2.- Que como consecuencia de la necesidad que tenía de utilizar los locales antes mencionados, las arrendatarias debían desocupar y hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas, cosas y libre de deudas una vez cumplidas las prorrogas legales correspondientes; 3.- Que los cánones de arrendamientos si iban a variar, por motivo de la inflación y de acuerdo a la taza Bancaria del Banco Central de Venezuela, por lo que el Comercial Vamdez, Rif: Nº V-11.796.880-0, representado por la ciudadana YUSMERIS ACEVEDO VILLASANA, antes identificada, debía seguir pagando por el canon mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,oo), mas el Impuesto Valor Agregado (IVA), que eran TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), y dicho canon ascendía a la cantidad de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) y a lo de la Segunda ciudadana ROSAURA GÓNZALEZ GAMEZ, ya antes identificada, debía seguir cancelando por concepto del canon mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA), que era de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo), con un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.240,oo).
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.012, el A-quo negó dicha solicitud por lo siguiente: Primero: Que el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito entre la ciudadana MELIDA RÓDRIGUEZ (arrendadora), y la ciudadana YULMERIS ACEVEDO VILLASANA (arrendataria), ambas ya identificadas, en la Segunda Cláusula de dicho contrato se estableció: Que el plazo de duración del contrato ha sido estipulado por un lapso se un (01) año fijo renovable, contado a partir del 15 de Marzo de 2.011 hasta el 15 de Marzo de 2.012, con un (01) mes de anticipación por lo menos o la vigencia del presente contrato... Asimismo observó que dicho contrato quedo renovado automáticamente y no constó notificación por parte de la arrendadora en el lapso reglamentado, tal como lo había estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, razón por la cual se hizo improcedente la notificación solicitada. Segunda: En relación al contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, suscrito entre la ciudadana MELIDA RÓDRIGUEZ (arrendadora) y la ciudadana ROSAURA GÓNZALEZ GAMEZ (arrendataria), ambas ya identificadas, se constata en la Cláusula Segunda de dicho contrato lo siguiente: Que el plazo de duración del presente contrato había sido estipulado por el lapso de un (01) año fijo renovable, contado a partir del primero (01) de Diciembre de 2.011 (2.012), prorrogable dicho contrato a voluntad de ambas partes, mediante comunicación expresa y escrita, con un (01) mes de anticipación…observó en dicha cláusula que la fecha de vencimiento es de el primero (01) de diciembre de 2.012, y mal podría dicho A-quo hacer una notificación anticipada, en virtud de lo acordado y suscrito entre las partes.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, la parte solicitante Apela al auto dictado por el Tribunal y por auto de fecha 27 de junio de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 20 de julio de 2012, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para la para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub-lite, estamos en presencia de una notificación extralitem, realizada por el arrendador al arrendatario en relación a una serie de supuestos establecidos en la propia solicitud, vale decir, que la misma es hecha antelitem, extraliten y no produce otros efectos, de los que puedan ser declarados en un juicio contencioso, por lo cual, es evidente, que el Juez está actuando en jurisdicción voluntaria y bajo lo establecido con relación a las notificaciones consagradas en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo al pautar ese procedimiento, no lo hace con carácter imperativo, por lo tanto, a falta de establecer el legislador una forma especial de notificación, esta puede hacerse bajo esta formula procesal que da fecha cierta, única y exclusivamente para que surta efectos contra terceros, la cual tiene como finalidad, la simplificación de las formas para buscar la eficacia de las actuaciones de este tipo, que busca en última instancia, la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado como la notificación. En efecto, los actos de notificación, -se repite-, buscan es conferir autenticidad y certeza en relación a una necesidad que tiene el solicitante, siendo imprescindible ponderar que el acto de notificación cumple su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento al notificado de la voluntad del solicitante.
Establecido lo anterior, es conveniente resaltar que en la jurisdicción voluntaria la intervención del juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, creándose, como lo establece el Maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, una serie de condicionamientos que dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien la circunstancias que lo originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
En el caso de autos, la juzgadora A-Quo estando en presencia de una jurisdicción voluntaria, procedió a decidir como si existiera contención lo relativo al plazo contractual y a la vigencia del contrato, incurriendo en un exceso jurisdiccional y abuso de poder, pués debe limitarse simplemente a la practica de la notificación en jurisdicción voluntaria, y será en el juicio contencioso donde se diriman los elementos conducentes a la eficacia de la referida notificación y no antes, por lo cual, es evidente, que debe revocarse de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el fallo del A-Quo de fecha 13 de Junio de 2.012, y ordenarse si están llenos los extremos, la referida notificación en jurisdicción voluntaria y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la reposición de la causa de manera OFICIOSA-INQUISITIVA de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, vista la solicitud de notificación en jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, que una vez revisados los elementos de admisibilidad, se proceda a su practica, devolviendo las resultas, sin inmiscuirse en la interpretación de los efectos que tal notificación produzca, lo cual será dirimido en la oportunidad de la existencia del juicio contencioso y así se decide. En consecuencia se ANULA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 13 de Junio de 2.012, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-