REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, trece (13) de Agosto del año 2.012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 7080-12

CAPITULO I.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO EN SEDE CIVIL.

ASUNTO PLANTEADO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Sucesión TORREALBA TOVAR: Integrada por: ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, PEDRO AQUILINO TORREALBA, ANA ROSA TORREALBA DE COLMENARES, ANA TERESA TORREALBA DE RON, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, JESUS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR. Todos venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V.-2.506.739, V.-837.988, V.848.056, V.-2.215.671,V.-846.953, V.-2.149.207, V.-2.960.864 y V.-2.509.056, respectivamente y en el mismo orden.
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES RODRIGUEZ.
Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896 y 74.693 y titulares de las cédulas de identidad personal números V.-840.777 y V.-12.397.223, respectivamente y en el mismo orden.===========
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.670.--========================================
IDENFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LUIS SIMÓN JÍMENEZ LOOKIAN y ALFONSO RODRIGUEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado bajo los números : 68.248 y 67.129 respectivamente.-==========================================
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Noviembre del año 2.005, por el ciudadano Dr. TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas-Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0896 y titular de la cédula de identidad Nº V.-840.777, quien actúa en nombre y representación de la Sucesión “TORREALBA – TOVAR”, ampliamente identificada en la actas del presente expediente. Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el proceso, con fecha 16 de enero del año 2.007, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por el Dr. TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, quien actúa en nombre y representación de la SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia, oído dicho recurso de apelación, con fecha 16 de Junio del año 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decidió la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante-perdidosa y en consecuencia declara SIN LUGAR, el citado recurso de apelación, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 16 de enero del año 2.007.====================================
Contra esta decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fecha 06 de Octubre del año 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandante SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR, abogados TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, interponen ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE REVISIÓN, de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio del año 2.008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Civil con Asociados. Tramitada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el citado Recurso de Revisión, con fecha 14 de Octubre del año 2.011, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Con fecha 16 de Diciembre del año 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publica sentencia, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por los abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA TORREALBA DE COLMENARES, representante a su vez de la SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR, de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio del año 2.008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Civil con Asociados. Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, del precitado Recurso de Revisión, se ANULÓ el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que un nuevo Juez Accidental que se designe a tal efecto, dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros establecidos en la citada decisión.- Ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, el mismo fue recibido por la Secretaria del Tribunal Superior, quien en fecha 26 de Marzo del 2011 le dio entrada y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la citación por orden de prelación de los Suplentes y Conjueces de éste Tribunal Superior, correspondiendo conocer el presente caso como consecuencia de la inhibición de los Suplentes y del Segundo Conjuez, al tercer Conjuez, Abog. Juan Bautista Aguirre Navas, para que conociera y decidiera el presente caso. Una vez tramitada la convocatoria, el suscrito asumió la condición de Juez Accidental, previa la prestación por acta del juramento de ley correspondiente y de haber manifestado formalmente su determinación de conocer del expediente asignado, a cuyo efecto se avocó a conducir la instrucción. En la misma oportunidad referida, el Juez avocado que suscribe, constituyó el Tribunal Accidental mediante la designación de la Abogada Shirley Corro, Titular del Tribunal natural como Secretaria del Accidental y Alí López, Titular del Tribunal natural como Alguacil del Tribunal Accidental. Una vez constituido el Tribunal Accidental y visto el mandato formal librado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que proceda éste Tribunal Accidental a dictar “nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión”, conviene entonces examinar, concreta y específicamente, la naturaleza del procedimiento a seguir en esta Instancia Superior Accidental y con tal propósito, se observa:========================================================



PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTA ALZADA.
Interpreta quien aquí decide que el mandato contenido en la sentencia de revisión, en el sentido de que el nuevo Sentenciador “dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida”, supone entrar a resolver también el fondo del litigio, tal como lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aunque sujeto a los parámetros dichos que establece la indicada sentencia revisora. Por esas razones y en razón de la naturaleza instrumental del procedimiento de revisión aplicado al respecto, ha decidido quien suscribe instruir la presente sustanciación como si se tratara de sentencia definitiva en Alzada, fijando al respecto el término de sesenta días continuos para publicar la decisión, sin abrir lapso probatorio alguno ni llamar a Informes y mantener vigentes las actuaciones de las partes, que no deben ser repetidas y que en el caso pueden ser apreciadas, tal como en efecto se hará; no obstante, se ordenó el emplazamiento por boleta de las partes, a objeto de satisfacer de esta manera las garantías procesales y constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-==============================

La decisión revisora proferida constituye una expresión de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 10° se le atribuye la facultad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva”. Esa potestad revisora deviene de la aplicación del principio de la Supremacía Constitucional que es concebida, entre otras, como una forma de protección, garantía y desarrollo de los principios constitucionales, a la luz del cambio y de la dinámica social que impuso la necesidad de dictar sentencias de interpretación constitucional vinculantes, con cuyo propósito se persigue mantener la coherencia de las decisiones que emiten los demás Tribunales de la República, con la interpretación dada por dicha Suprema Sala. Es ese el sentido de la sentencia de 25 de Enero del 2001, proferida por la Sala Constitucional en el caso Baker Hughes, S.R.L.==========================
Ese criterio expuesto se explana y desarrolla en la otra sentencia también emanada de la misma Sala Constitucional, en fecha 6 de Febrero del 2001, en el caso Olimpia Tours and Travel, C.A. en la cual, además de dejar sentado el criterio sobre la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes, distintas a las indicadas en el numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República, fijó las condiciones inevadibles que deben ser cumplidas para que la Sala pueda ser instada a conocer de las sentencias revisoras a las cuales alude el referido precepto. Dice al respecto la sentencia en cuestión.===========================================

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1.- Las sentencias definitivamente de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del país. 2.- Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República o por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de éste Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del país, apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, con interioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional y 4.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de éste Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control de constitucionalidad”.

Los principios constitucionales de orden procesal contenidos en la sentencia que se cita, han sido definidos por la misma Sala Constitucional en otra sentencia suya, la signada con el N° 3543 de fecha 17 de Noviembre del 2005, dictada en el expediente N° 04-3177, con ocasión de instruir el procedimiento aplicable a casos que tengan el mismo origen infractor y que puedan ser objeto de revisión. ======================================

En su caso, dijo la Sala Constitucional:

“El procedimiento de revisión constitucional no es contencioso, pues tiene por finalidad la protección e integridad y uniformidad en la interpretación constitucional y no la satisfacción y reparación jurídicas de situaciones individuales…. Omissis… la revisión constitucional no se inserta en la estructura del proceso ordinario ni se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría alterarlo”.

En su memorable sentencia N° 93, de 6 de Febrero del 2001, en el caso de Olimpia Tours and Travel, C.A., la Sala Constitucional fijó, de manera exclusiva y excluyente, su competencia de conocer de aquellas sentencias que pudiesen ser objeto de revisión y estableció las condiciones impretermitibles que deben observarse, cuyo incumplimiento haría procedente la revisión que en su caso le fuese solicitada; pero bien aclaró la Sala que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales. Esto dijo al respecto la Suprema Instancia.

“La labor tuitiva del texto constitucional mediante la revisión extraordinarias de sentencias, no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la sentencia, para entonces, definitiva”.

Son éstos los fundamentos en que se apoya la determinación de esta Alzada Accidental para aplicar la sustanciación que se indica al caso objeto de decisión. Queda así, pues, definido el punto previo en cuestión.===========

SEGUNDO: DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR AMBAS PARTES, ANTE ESTA ALZADA.
En ejercicio del derecho que esta Alzada Accidental les aperturó como expresión del debido proceso, las partes presentaron sendos alegatos en los cuales controvierten de manera vehemente, respecto de sus respectivos planteamientos defensivos, sujetos a ser examinados y decididos, tal como lo impone el Principio de Exhaustividad de la sentencia que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con tal propósito, quien aquí decide observa:
En fecha 16 de Julio del 2012, el demandado Gustavo Adolfo Rodríguez, contando con la asistencia de la Abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, consignó escrito en seis (6) folios útiles en el cual reproduce alegatos con los que pretende refutar el planteamiento libelar de incumplimiento de la obligación de pago, presupuestarios, a su juicio, de la tradición del bien inmueble que, según afirma, constituía el objeto del contrato opcional; también propone la excepción de contrato no cumplido que consagra el artículo 1.168 del Código Civil vigente, cuyos efectos invoca para justificar su conducta de omisívo cumplimiento que la contraparte le atribuye. Invoca, asimismo, el principio conforme al cual se presume que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo ex-oficio; es decir, aunque las partes no lo hayan alegado. Por último, enfrenta la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de que, no obstante su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, logró probar la falsedad de los hechos fundamentales de la demanda (sic) por medio de la prueba de Informes rendida por el Registrador Inmobiliario, cuya evaluación pide que el Sentenciador realice.===========================

La resolución de los puntos sometidos y que los apoderados de la demandante rebatieron ardorosamente, la fundamentaremos reproduciendo las características de la instrucción que debe aplicarse, devenida como consecuencia de la sentencia revisora dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no sólo fundamentada en la sentencia revisora, sino de toda la jurisprudencia pacífica y sostenida con base en la cual dicha Sala Constitucional ha instituido el que podría denominarse procedimiento de revisión, hilvanado a partir de la memorable sentencia de 8 de Febrero del 2001 (caso Corpoturismo).=============================
Tal como antes citamos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3543 de 17 de Noviembre del 2005, expresamente dijo que, “… la revisión constitucional no se inserta en la estructura del proceso ordinario ni se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría alterarlo”. A ello debe añadirse, que el mandato de la sentencia revisora que se ejecuta, es expreso: “Se ANULA el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que un Juez Accidental que se designe a tal efecto, dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión”. Esos parámetros a los que alude la sentencia revisora se encuentran consignados, entre otros, en los siguientes pronunciamientos puntuales.===============

“De lo anterior, la Sala concluye que, el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”.

Mas adelante en la sentencia dictada, se deja sentado lo siguiente:

“Ahora, luego del análisis de las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda y en la fase probatoria promovió como pruebas un título supletorio y una prueba de informes a los fines de la demostración de que la parte actora incumplió el contrato de opción de compra venta porque pretendía venderle un inmueble de mayor extensión al que fue descrito en dicho contrato; con lo cual el Juzgado Superior consideró que había quedado demostrada la modificación que hizo la parte actora en cuanto a la extensión del terreno que fue objeto de la opción de compra venta, en cuanto a su mayor extensión.”.

Para concluir el análisis del punto en decisión, conviene invocar la conclusión a la que arriba la Sala en su análisis referido a los supuestos de la confesión ficta. Esto asienta,

“No obstante, esta Sala observa que las pruebas promovidas por el demandado corresponden a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), como lo es la insolvencia del demandado en cuanto a las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo cual resulta obvio que, el demandado contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso era la falta de pago”.

Esos son los parámetros que delinean la decisión a tomar, por lo que no resulta pertinente ni conducente analizar la excepción perentoria no propuesta en la oportunidad preclusiva correspondiente, como son los alegatos que esgrime el demandado en su escrito bajo examen. Debe interpretarse que éste se conformó con el análisis que hizo la Instancia del punto relativo a la apreciación y valoración de la prueba de Informes que refiere por lo que un replanteamiento similar, no resulta pertinente abordarlo en esta Alzada Accidental de específica competencia de decisión. Cabe agregar que la presente Alzada es el resultado de las declaratoria de procedencia de la solicitud de revisión intentada por la actora y que esa Suprema Sala revisora expresamente mandó a resolver la apelación ejercida por lo que resulta incongruente y fuera de la competencia específica atribuida, abordar y decidir el replanteamiento de la excepción nom adimpleti contractus propuesta en base a la valoración y apreciación de la prueba de Informes evacuada, sobre la cual la Sala Constitucional fijó criterio. Se declara, en consecuencia, precluída la oportunidad para proponer la defensa en referencia. Y así se decide.- ==============================
En cuanto a los alegatos contenidos en el escrito consignado por la demandante, a través de su representación acreditada, la primera visión que surge de su contenido es que dicha representación centra su propósito en la aplicación de las reglas sobre la decisión a tomar contenidas en la sentencia revisora las cuales son conocidas por el Sentenciador y a las cuales se ajustará el pronunciamiento a emitir y respecto del señalamiento de los alcances que debe contener la sentencia, con vista del contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, también es norma conocida y aplicable por el Sentenciador.=======================================
En lo que atañe a la refutación enconada que manifiesta la actora al enfrentar los términos en que se expresa el demandado en su propósito de reponer argumentos del debate en Instancia, el Sentenciador los permite y los estima como una manera de exponer la controversia, pero como antes se dijo, la exposición que contendrá la sentencia esta referida y definida en los términos de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y a ellos se contraerá; mas, debe anotarse que, siendo mandato expreso de la sentencia revisora pronunciarse sobre la apelación ejercida, este Sentenciador abordará el tema y emitirá su criterio oportunamente en este mismo fallo. Así quedan respondidos y resueltos los pedimentos y observaciones de las partes. Y así se decide.- ==========================
Una vez establecido el procedimiento aplicable al caso de autos y decidido también sendos alegatos formulados por las partes, conviene abordar seguidamente, el planteamiento de fondo que fundamenta la apelación propuesta, dentro de los parámetros delineados por la decisión revisora y con tal propósito, se observa:==============================

C A P I T U L O III.-
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.

Plantea la parte accionante en su libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de Noviembre del 2005, entre otras cosas, lo siguiente: “Que la Sucesión Torrealba Tovar demandó al Dr. Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, por resolución de contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, que tiene una superficie de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (845,60 mts.2), situado dicho inmueble en la Urbanización “La Tropical” de la ciudad de San Juan de Los Morros, parcela distinguida con el N° 73 en el plano de la mencionada Urbanización y comprendido el indicado inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.), con la parcela N° 47, Sur: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con carretera (hoy Avenida Guaiquera) que conduce al Hotel Termal de esta ciudad. Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts.), con la parcela N° 12 y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.), con parcela N° 74. Así consta del documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, el 14 de Marzo de 1949, bajo el N° 76, folios 126 al 131 del Protocolo 1°, primer trimestre del citado año.====
Que el contrato de opción que se cita consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, el 23 de Diciembre del 2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho Despacho Notarial y se encuentra agregado original como documento fundamental de la pretensión deducida. ========
Que en el referido contrato de opción, los contratantes establecieron las condiciones a las que sometieron la adquisición por el opcionado de la propiedad del inmueble objeto de la referida opción; entre otras y principalmente, que el precio a pagar por el opcionado, por ese concepto sería la suma de cien millones de bolívares, denominación de aquella fecha, a la cual el opcionado imputó en la ocasión que se cita, la suma de veinte millones de bolívares, denominación de aquella fecha y asumió la obligación de pagar el remanente del precio establecido en las oportunidades y por las cantidades que parecen fijadas en el contrato de opción que se menciona. El pago de las sumas convenidas y en las fechas específicas establecidas, constituía una condición de indispensable cumplimiento para la efectividad de la negociación celebrada, pues ello conformaba la esencia del contrato de opción y al efecto así lo acordaron los contratantes de manera expresa. Dicho pago debía efectuarse, además, dentro del término convenido expresamente, contados a partir del 23 de Diciembre del 2003, que es la fecha de otorgamiento notarial del contrato de opción. ==================
Que entre otras estipulaciones fueron pautadas como régimen obligatorio del convenio opcional, tal fue la estipulación de una Cláusula Penal por veinte millones de bolívares de la denominación de su época la cual operaría como indemnización por los daños y perjuicios que ocasionara el incumplimiento de las obligaciones que cada contratante asumía en el referido convenio opcional. Que el opcionado se comprometió, además, a construir un “mini museo” alegórico a la obra y memoria del Dr. José Francisco Torrealba, el causante de la Sucesión, gestión que no realizó, según afirma la actora.================================================
Que por su parte, la Sucesión se comprometió a solventar el inmueble de impuestos y gravámenes y accedió a que el opcionado lo ocupara para iniciar de inmediato, las remodelaciones que a juicio suyo requería el inmueble, a objeto de hacerlo operativo a sus fines. ===================
Igualmente alegan los libelistas, que el demandado Dr. Gustavo Rodríguez Medina, no cumplió con las obligaciones asumidas contractualmente, pues sólo pagó la suma inicial de veinte millones de bolívares de aquella época y ningunos otros de los pagos acordados hasta cubrir la cantidad en que fue fijado el precio de venta del inmueble negociado; no lo hizo en su oportunidad ni posteriormente, según se afirma en el libelo, incumpliendo así otras de las obligaciones asumidas como fue que el pago en cuestión debía efectuarse en el lapso de treinta días hábiles. Por su parte, afirman los libelistas, que cumplieron con la obligación asumida por la Sucesión de solventar totalmente el inmueble sobre cuya propiedad se celebró el contrato de opción; mas aún, la Sucesión permitió que el opcionado ocupara el inmueble para efectuar refacciones.===============
Como petitorio de sus pretensiones, la demandante pide que en la definitiva se le acordara la devolución del inmueble de su propiedad, pero libre de personas y cosas y solvente de sus obligaciones fiscales; además, que el Tribunal declare la ejecución de la Cláusula Penal y, en consecuencia, la retención de la suma de veinte millones de bolívares de aquella época, a título de compensación por los daños ocasionados por el incumplimiento del demandado; por último, que se declarara liberada la Sucesión de obligación alguna nacida del contrato celebrado y se condenara en costas al demandado”. En esos términos quedó concebida y establecida la petición deducida.

Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado, éste compareció durante el lapso previsto para contestarla demanda y opuso cuestión previa que el Tribunal declaró Sin Lugar, motivo por el cual la contestación al fondo de la demanda debía producirse al quinto día después de publicada la interlocutoria, en razón de que la excepción de defecto de forma (ordinal 6°, artículo 346 C.P.C.) que había opuesto, no tiene apelación. El caso es, que el demandado no compareció, por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.-=================================

DE LA FASE PROBATORIA EN LA PRIMERA INSTANCIA

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del demandado promovió un conjunto de pruebas de las cuales le fue admitida la de inspección judicial, únicamente referida a dejar constancia el Tribunal del inmueble en el cual se encontraban constituido y qué tipo de actividad se desarrollaba en el mismo; pidió también que se le permitiera utilizar medios técnicos para reproducir las características visibles del inmueble y que se designara a tal fin un práctico fotógrafo. Igualmente promovió y le fue admitida, prueba de Informes consistentes en la deposición del Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico sobre los puntos específicos que señaló la promoción, particularmente referidos a que informara si le fue presentado ante la Oficina a su cargo un documento suscrito por el Dr. Rafael Tereso Torrealba, en su carácter de partidor de la SUCESION TORREALBA TOVAR, que contenía la venta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo la cual tiene una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados, situada en la dirección que al caso se indica y que informara, asimismo, cual es el régimen correspondiente a seguir para la presentación y otorgamiento de un documento y las decisiones a tomar cuando el instrumento no cumple con las exigencias establecidas por la Ley Registral.============================
Los apoderados actores, por su parte, en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificaron el valor probatorio del documento fundamental que la actora acompañó con el libelo el cual es un documento público otorgado ante funcionario competente. ======================================
Quedó así trabada la litis por medio de una pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta de inmueble, definida en el libelo, la cual pretensión ampararon los apoderados demandantes con prueba documental acompañada al libelo de la demanda. Habiendo pues, concluido el debate probatorio y presentado los Informes por las partes, el Juzgador de la Primera Instancia emitió su sentencia en los siguientes términos: “Se declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, de aquellas contra éste. Así se decide”. Asimismo condenó en costas a la parte demandante. Corresponde ahora a esta Superioridad, entrar a examinar si procede o no la apelación interpuesta por la actora en tiempo útil, sobre la base de la impugnación de la sentencia emitida. Con tal finalidad, se observa:===========================================
Antes de entrar a un análisis de fondo frente a los planteamientos hechos por las parte en el curso de proceso, considera oportuno quien aquí decide y a los efectos de ir delineando lo que sería la motivación del presente fallo, un hecho que se considera de vitar importancia dentro del proceso y que se refiere a la capacidad probatoria de la parte demandada, cuando no asiste a la contestación de la demanda.=====
Efectivamente en el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que el procedimiento entró en la fase probatoria, con la limitante para el demandado de que sólo podrá promover pruebas que desvirtúen los hechos narrados en el libelo, que puedan crear dudas sobre su realidad o, en definitiva, que demuestren la inexistencia de la obligación demandada como consecuencia de su extinción por algún medio legítimo; no puede alegar hechos nuevos ni aquellos que pretenden descalificar la conducta del actor o justificar la incomparecencia suya, pues su universo probatorio está severamente limitado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, en juicio Yhajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez; esto dijo la Suprema Instancia.=============

“Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con nuevas alegaciones, hacer contra-prueba de los dichos del accionante, pues esa defensa debió haber sido esgrimida en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sent. N° 2021. Exp. N° 99-458).-

Aclarada la opinión de quien aquí decide en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, toca ahora entrar al análisis de la cuestión planteada, vale decir la procedencia o no del recurso de apelación contra la sentencia recurrida y a tal efecto se observa.=============================================
El Sentenciador de la Primera Instancia desestimó la pretensión deducida y asumió calificar la negociación celebrada como compra-venta de inmueble y no como compromiso de opción de compra-venta inmobiliaria; esto aprecia quien decide, en virtud de que la resolución dictada se basa en que “no se trata del mismo objeto entiéndase inmueble, el señalado en el escrito libelar y el descrito en el contrato suscrito por las partes”. Esto dijo partiendo de “que las partes se comprometieron a efectuar la negociación sobre el inmueble objeto de la demanda”. Así se expresa literalmente la sentencia apelada.

“Revisado exhaustivamente el escrito libelar, de su contenido se desprende que el accionante describe allí el inmueble así: “constituido por casa y terreno, que mide 845,60 mts2, ubicado en la Urbanización “La Tropical” de esta ciudad capital, parcela N° 73, alinderado así: Norte: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), con la parcela N° 47, Sur: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts), con carretera, (hoy Avenida Guaiquera) que conduce al Hotel Termal de esta ciudad, Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts) con la parcela N° 12, y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con parcela 74, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del estado Guárico, el 14 de Marzo de 1.949, bajo el N° 76, folios 126 al 131 del protocolo |°, primer trimestre del citado año. “ Y en el contrato que corre inserto a los folios 33, 34 y 35 del expediente, el objeto o inmueble que allí se señala es de las siguientes características. “un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construída la cual mide una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 845,60 mts2), los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del circuito de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, BAJO EL N° 97, FOLIO (S) 160 AL 163 DEL PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE 1.954. Dicho inmueble, sus linderos son los siguientes: Norte: En diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 m) con la Avenida La Guaiquera de la Urbanización La Tropical. Sur: En diecinueve metros ochenta y cinco centímetros (19,85) con parcela 68 y 69 de la misma urbanización. Este: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con parcela número 53 de la misma urbanización. Oeste: Con parcela numero 51 todas estas parcelas de la misma urbanización La Tropical. Lo que a todas luces indica que no se trata del mismo objeto, entiéndase el inmueble señalado en el escrito libelar y el descrito en el contrato suscrito por las partes. Apreciación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 y 1363 del Código Civil.”.

Tal aseveración no corresponde y contradice el texto expreso del convenio negocial suscrito por las partes, que es un documento público o auténtico. En efecto, la Cláusula Primera de la opción de compra referida, dice:===========================================================

“Primera: “EL PROMITENTE” concede opción de compra a “EL OPTANTE”, para adquirir para el mismo o para la persona natural o jurídica que él designe, un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida la cual mide una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (845,60M2), los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Circuito de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 97, folio (s) 160 a 163 del protocolo primero. Primer Trimestre de 1954. Dicho inmueble, sus linderos son los siguientes: Norte En diecinueve metros ochenta y cinco centímetros (19,85), con avenida La Guaiquera de la Urbanización La Tropical. Sur: En diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85), con parcelas números 68 y 69 de la misma urbanización. Este: En cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60m) con parcela número 53 de la misma urbanización. Oeste: Con parcela número 51 todas estas parcelas de la misma urbanización La Tropical”.

Resulta objetivamente apreciable la confusión conceptual entre venta y opción de compra-venta y consecuencialmente, la tergiversación de los términos en que las partes quisieron obligarse y la intención que le atribuye el Sentenciador de Instancia a esa voluntad negocial. Es obvia la alteración de la voluntad expresada por los contratantes en el documento negocial, que es un documento público y la interpretación que de esos documentos expresa el Sentenciador; rompe, asimismo, con los supuestos que informan el Principio de Exhaustividad de la sentencia el cual dispone que en la interpretación de los contratos el Juez se atendrá al propósito y a la intención de las partes, “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la veracidad y de la buena fé”, según previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Hay pues, un grave error de calificación entre la relación contractual convenida por las partes y la que el A-quo le asigna, pues el objeto del convenio celebrado fue una opción de comprar y vender y no la venta del inmueble descrito en el libelo; acordaron las partes un compromiso opcional de adquirir a futuro y cuando se hubieren cumplido las obligaciones estipuladas en el caso, la propiedad del referido bien inmobiliario, no la venta inmediata del inmueble en sí.===========================================================

Entre compromiso de opción y venta, la diferencia conceptual es determinante y profunda, pues opera como condicionante la una de la otra; el compromiso de opción establece las reglas y modalidades que una vez cumplidas, harán exigibles la obligación de vender; si no se cumplen con las condiciones que las partes se imponen en el contrato de opción, no puede exigirse cumplimiento de la obligación de vender. Si el promitente no cumple justificadamente, le es exigible la Cláusula Penal establecida en el caso y si es el opcionado el que no cumple, debe asumir las penalidades que se hayan establecido y cualesquiera otras de carácter legal que tal incumplimiento acarree.========================================================
La venta, por su parte, es un negocio consensual que se perfecciona cuando hay acuerdo entre el objeto y el precio de la misma, aunque no haya ocurrido la tradición del bien y en el caso, no fue la transferencia de la propiedad de la cosa inmueble que se menciona el objeto del contrato; mediante el acuerdo suscrito, el propietario-opcionante sólo otorgó al opcionado, en forma exclusiva y durante un lapso de tiempo determinado, la potestad de adquirir el inmueble, previa la satisfacción de una contraprestación, también determinada. Es esa la opinión que sostiene el tratadista, Dr. Angel Osorio en su ensayo “El Contrato de Opción” (Méjico, 1.963). Que el inmueble que se describió en el libelo tiene linderos distintos a los que aparecen en el instrumento que el demandado aportó al debate probatorio, tal circunstancia carece de trascendencia y efectos en el referido debate y su posterior apreciación en la sentencia, pues no fue la venta de dicho inmueble el objeto de la negociación opcional que se demanda en resolución. Valga acotar que esa confusión de conceptos entre pacto compromisorio de comprar y vender y la venta como negocio propio y autónomo, la mantuvo la sentencia de Alzada que la Suprema Sala anuló por efecto de la revisión declarada, razón por la cual conviene insistir en algunas puntualizaciones conceptuales, así:==================================

La opción es una promesa u obligación anticipada que el promitente asume de transferir al opcionado la propiedad de una cosa determinada, sujeta a la obligación de pago que dicho prometido debe satisfacer oportunamente; en tanto que la venta supone la transferencia de la propiedad de la cosa la cual se produce tan pronto comprador y vendedor se acuerdan respecto de objeto y precio; la opción materializa sólo el compromiso de comprar y/o vender, pero no la transferencia en sí de la cosa objeto de la negociación; en tanto que en la venta, la transferencia del bien negociado ocurre por el solo acuerdo de voluntades. En la opción no hay transferencia, sólo obligación de transferir cuando ocurran y se hayan cumplido las condiciones a las cuales se sometió la obligación a futuro asumida.========================================================
No es admisible confusión jurídica alguna entre el negocio antecedente y su efecto consecuente, que es la transferencia en propiedad de la cosa negociada. El negocio consecuente (venta), supone el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio antecedente o causal. Afirmar que hubo inexactitud en la descripción de la cosa que sería objeto de transferencia, constituye un yerro conceptual fundamental de calificación de la pretensión deducida. Un yerro de calificación de esa entidad inficiona de nulidad la decisión que el fallo respectivo profiera. Se concluye, pues, que el objeto de pretensión demandada fue la rescisión del convenio de opción de compra-venta suscrito por las partes en las condiciones de lugar y tiempo que se dejan establecidas y no venta alguna del inmueble objeto de dicha opción que, por cierto, es una negociación que no llegó a culminar.-========
No tiene el Sentenciador de Instancia, dentro de sus facultades de apreciar los hechos, la libre potestad de interpretar el contrato que se le someta como fundamento de la acción propuesta, pues una interpretación errónea conduce a la enervación de su criterio. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia de 29 de Noviembre de 1995 que al caso, dice: ======================================================

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los Jueces de Instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el Sentenciador hubiese incurrido en su posición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”. (SdeC./Sent. 29-11-1995/Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A./Exp. N° 94-703/N° 569).

En otra sentencia suya de 11 de Marzo de 1.962, la Sala expresó:

“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los Jueces de Instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho o por suposición falsa. Ahora bien, ha admitido esta Corte la Casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, está constituído por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; sí, por el contrario, la conclusión del Sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.”.

Tema de particular importancia en este como en todo proceso judicial, es el relativo a la sustentación probatoria de la pretensión deducida y de la defensa opuesta; vale decir, la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes que en el caso bajo análisis sirvió de soporte al veredicto desestimatorio de la pretensión deducida, debido a la inexacta identificación del inmueble, según el A-quo y que, a juicio suyo, constituía el objeto de la negociación. Según dicho criterio, ello era razón suficiente para justificar la conducta de incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado, pues esa inexacta identificación del inmueble no permitió el otorgamiento del documento público de venta e impidió que el demandado cumpliera con las obligaciones que fueron pautadas en el contrato de opción de compra venta. “En consecuencia –dijo el A-quo- ha sido desvirtuada la pretensión del accionante, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide”.==================================================
La sentencia revisora, bajo cuya orientación y mandato se dicta el presente fallo, definió con acierto y definitivamente la inconducencia e impertinencia de la indicada prueba y la desestimó como medio idóneo para justificar la conducta de incumplimiento del demandado. Esto dijo al respecto, la Suprema Sala,
“No obstante, esta Sala observa que las pruebas promovidas por el demandado corresponden a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), como lo es la insolvencia del demandado en cuanto a las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo cual resulta obvio que, el demandado contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso era la falta de pago”.

Es esencial para los fines de su promoción, que la prueba sirva de sustento y fundamento a la acción o a la excepción que se deduzca; la prueba debe ser, por tanto, pertinente a su fin; es decir, debe guardar la debida vinculación entre los hechos alegados y el instrumento o medio que la consagra, entre lo que se pretende probar y los medios aportados a tal fin; más aún, se requiere que haya correspondencia con los términos en que la litis ha sido trabada. Si así no fuere, debe declararse la prueba inadmisible por impertinente. ===============================================
La aseveración precedente deja en total orfandad probatoria la ya crítica situación procesal del demandado, pues siendo suya la carga de demostrar “algo que le favorezca” y visto que no le está permitido promover ni evacuar hechos nuevos que tiendan a justificar su conducta de incumplimiento de las obligaciones que asumió en el convenio opcional, podrá promover medios probatorios que acrediten que pagó la obligación que se demanda o hechos extintivos de dicha obligación. No son los instrumentos promovidos por el demandado idóneos al fin antes dicho, en cuyo caso y en virtud de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda que le produjo inversión de la carga probatoria, los efectos procesales de dicha incomparecencia constituyen grave indicio respecto de la procedencia de la reclamación que se propone en contra suya; vale decir, la ejecución de la misma. Así las cosas, es imperioso registrar el hecho cierto de que el demandado nada probó que le favoreciera, caso en el cual resulta inevadible declarar confeso al demandado y aplicarle, en consecuencia, los efectos de tal declaratoria que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece. Así se decide. =======================================
El pronunciamiento que antecede permite a quien decide, declarar procedente la apelación interpuesta por los apoderados de la demandante y consiguientemente, decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Enero del 2.007. Así las cosas debe tenerse por cumplido el mandato contenido en la sentencia revisora; mas, como también es mandamiento legal expreso el que el Juez de Alzada “deberá resolver también sobre el fondo del litigio”, corresponde seguidamente a quien decide, abordar el examen de fondo de la pretensión propuesta y con tal finalidad, se observa:=============================
Ya se dijo que la Sucesión Torrealba-Tovar demandó la resolución del contrato de opción de compra-venta que suscribió con el Dr. Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, ante la Notaría Pública con sede en San Juan de Los Morros, el 23 de Diciembre del 2003. Esa relación contractual regulaba la adquisición del inmueble propiedad de la promitente y que el demandado optaba, siempre que se cumplieran con las condiciones establecidas en dicha contratación, particularmente el pago oportuno del precio acordado al respecto. La actora alega que el opcionado no cumplió en su oportunidad ni en ninguna otra ocasión, con las entregas de dinero previstas para la cancelación del precio en cuestión y con base en ese incumplimiento, demandó la resolución del contrato de opción y la devolución del inmueble que había entregado al co-contratante para su refacción.================
La acción resolutoria se configura en una época en que la voluntad individual como fuerza generadora de todo orden jurídico, definía la teoría del contrato; ello condujo a los civilistas a explicar la institución como el resultado de una condición resolutoria implícita en la cual el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, servía de evento condicionante. Los cambios sociales que condujeron a la crisis del liberalismo y la tendencia contemporánea que atribuye al contrato la pura función de instrumento jurídico ordenador de los intereses individuales, propiciara el abandono de esa tesis y permitirá resaltar los aspectos objetivos del fenómeno contractual el cual, a su vez, servirá de sustento a la parte agraviada para promover la respectiva acción de resolución del contrato. ===
Se apoya esta idea en el desequilibrio que genera al incumplimiento de alguna de las partes de sus prestaciones recíprocas y el peligro de que las solas acciones de cumplimiento y de resarcimiento, especialmente en el caso de insolvencia de incumplimiento o la alteración de las condiciones de la contratación por circunstancias sobrevenidas, no alcancen o restablecer el equilibrio roto que dio lugar a la aplicación de la teoría en cuestión. Se trata, entonces, de considerar la resolución como una nueva y típica sanción que persigue una más libre construcción de la institución desde el punto de vista de la dogmática jurídica, al tiempo que justifica el ejercicio de esta acción y los efectos de la sentencia que la decide, que no aparecen explicados satisfactoriamente por las precedentes doctrinas. Bajo este perfil se arriba a la concepción actual del régimen que regula la resolución contractual. Así lo concibe el Dr. José Melich Orsini. (“La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. Edit. Temis. Bogotá. 1.952.).=========================
La acción que se propone es la resolución de contrato que reglamenta el artículo 1.167 del Código Civil el cual al respecto, dice, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos si hubiere lugar a ello”.
Son tres (3) requisitos de procedibilidad de la acción de resolución, la pre-existencia de la relación contractual bilateral, porque es en los contratos sinalagmáticos perfectos donde las partes se obligan recíprocamente, de suerte que la causa de la obligación del que pide es la causa de la obligación del que da. Ello aplica en el contrato de opción de compra-venta, como el que es objeto de la resolución demandada. Esta tesis de la obligación causalista es sostenida, entre otros, por Henry Capitant, eminente civilista francés. Exige también el procedimiento aplicable a la resolución demandada, que el accionante haya cumplido o prometa cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción celebrado, condición que en el caso que se examina la actora dice haber solventado el inmueble del pago de los impuestos y contribuciones respectivos y aún haber entregado al opcionado para su refacción dicho bien objeto de la opción convenida.=====
La actora imputa al demandado incumplimiento total en el pago de las obligaciones convenidas en el contrato de opción y que corresponden al precio acordado para la transferencia del inmueble, imputación que no fue desvirtuada en el debate probatorio, de suerte que adminiculando esos hechos con los asumidos por vía de presunción como consecuencia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, debe concluirse que el demandado incumplió con la obligación de pago que se impuso, por efecto del contrato de opción cuya resolución se demanda. Debe admitirse, en consecuencia, que se encuentra demostrado en el expediente el cumplimiento del deber de la actora y el incumplimiento de la obligación del demandado.=========================================
A lo expuesto cabe añadir los efectos de la norma que declara que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” (art. 1.159 Cc.) y también la previsión contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; vale decir, el opcionado debió cumplir con la obligación de pagar los montos respectivos en cada una de las oportunidades fijadas, porque era una previsión contractual y legal. La situación de incumplimiento verificada, permite aplicar el criterio Casacionista según el cual, “En los contratos sinalagmáticos la causa de la ejecución prometida por la otra parte que en los casos de compra-venta, la causa para el vendedor es el precio a recibir y para el comprador, el objeto a adquirir” (CdeC./SCMT/GF N° 3, 2da. Etapa, p. 264/Sent. 1°-01-1954).============================================
Así definida la naturaleza y alcance de las obligaciones que las partes asumieron en la relación contractual que se examina y habiendo la actora acreditado el derecho que demanda, conviene analizar sí es procedente la acción propuesta y correlativamente si procede, igualmente, la condena que se pide sea decretada contra el demandado. Con tal propósito, quien aquí decide observa:==================================================
El demandado no compareció al acto de contestación de la demanda y ello impone examinar si se dan en el caso los supuestos en los que procede la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Son tres las condiciones concurrentes que la norma exige para hacer procedentes los efectos del precepto los cuales configuran la procesalmente denominada confesión ficta. En efecto, dice el artículo en cuestión:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Las tres condiciones concurrentes que la jurisprudencia ha establecido al respecto, son las siguientes:======================================

1°: Que el demandado no comparezca, por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada. En el caso bajo examen, tal supuesto aparece constatado. Ciertamente, después de la decisión tomada por el Juez de Instancia que desestimó la cuestión opuesta por el demandado, la contestación de la demanda debió realizarse al quinto Día de Despacho siguiente, contado a partir de dicha decisión interlocutoria, oportunidad en la cual no se produjo la comparecencia del demandado en ninguna forma. Se da, por consiguiente, el primer supuesto de procedencia exigido por la indicada norma.=========================
2°: El segundo requisito exigido, según la interpretación jurisprudencial, es que el demandado no haya probado “algo que le favorezca”. Ya se ha analizado con detenimiento los alcances del referido supuesto, requisito o condición que la Salan Constitucional en su sentencia revisora que se ejecuta, después de un examen exhaustivo del caso, concluyó, estableciendo en el punto específico que se examina, lo siguiente:
“De lo anterior, la Sala concluye que, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. ………..Omissis……….. Ahora, luego del análisis de las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda y en la fase probatoria promovió como pruebas un título supletorio y una prueba de informes a los fines de la demostración de que la parte actora incumplió el contrato de opción de compra venta porque pretendía venderle un inmueble de mayor extensión al que fue descrito en dicho contrato; con lo cual el Juzgado Superior consideró que había quedado demostrada la modificación que hizo la parte actora en cuanto a la extensión del terreno que fue objeto de la opción de compra venta, en cuanto a su mayor extensión. No obstante, esta Sala observa que las pruebas promovidas por el demandado corresponden a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), como lo es la insolvencia del demandado en cuanto a las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo cual resulta obvio que, el demandado contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso era la falta de pago”.

En doctrina, ya el especialista ex-Magistrado, Dr. Jesús Cabrera Romero, había sostenido que “probar ´algo que le favorezca´ no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil” (Cabrera R., J.: “La Contestación a la Demanda”. Varios Autores, Caracas 1997. Sanabria Breton, p. 69).==========================================================
Con base en la jurisprudencia vinculante transcrita y la doctrina citada, forzoso es admitir que el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta alegada, está demostrando; en tanto que la tercera de las dichas condiciones, la jurisprudencia que se invoca, la define, así:============================================================
3°: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sobre este punto, conviene observar: La actora fundamente su pretensión en la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil que al respecto dice:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La pretensión ejercida es la expresión de la potestad de accionar de quien se dice titular de un derecho insatisfecho y pide el órgano jurisdiccional se le otorgue la necesaria tutela jurídica la cual se materializa en el caso de autos en la solicitud de “rescindir el contrato de opción de compra-venta”, suscrito entre las partes contendientes, pedimento que encuadra dentro de los supuestos de la acción de resolución de contrato que define el precepto transcrito.======================================================
En la legislación civil vigente, el pronunciamiento respectivo debe ser dictado por el órgano jurisdiccional competente. Ello así, procede examinar si se dan en el caso los supuestos de procedencia de la resolución demandada y al respecto, se observa:============================================
Bien afirma el recién fallecido Dr. José Melich Orsini, catedrático de Derecho Civil, en su análisis del tema, “Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí mismo considerada, sino que simultáneamente le acarrea la pérdida consiguiente al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de la prestación” (Melich Orsini, Dr. J.: Ob.Cit. pág. 2). Esa situación se presenta sólo cuando se trata de un contrato bilateral (art. 1.134 Cc.) que al respecto el ordenamiento positivo provee de una nueva especie de acción: la acción de resolución del contrato que estatuye el artículo 1.167 del Código Civil.

La actora como sustento de su acción, alega que el opcionado incumplió su obligación de pagar oportunamente las cuotas en que fue dividido el precio de venta convenido mediante el contrato de opción. Esa aseveración de la demandante no fue desmentida o contrariada en la ocasión de contestar la demanda debido a la incomparecencia del demandado ni posteriormente en el debate probatorio, por cuanto las pruebas que evacuó fueron inconducentes a su fin, tal como se ha declarado precedentemente. Esa acción propuesta no es contraria al orden público, por cuanto la consagra una disposición de ley y por esa misma razón, no es contraria a “alguna disposición expresa de ley”, desde luego que la prevee el ordenamiento sustantivo vigente. Se cumple de esta manera el tercer requisito establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente la declaratoria de confesión ficta el demandado, habida cuenta que la demandante afirmó haber solventado de impuestos el inmueble sujeto a la venta opcionada y de hecho entregó pura su refacción el referido bien inmobiliario. Así se decide.- ========================================

Resta por examinar sí existe prueba plena del alegato en que fundamenta su pretensión la Sucesión actora y con ese propósito, se observa:

La norma sustantiva prescribe que,

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así reza el artículo 1.354 del Código Civil, cuya reglamentación desarrolla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual impone a las partes la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Dice al respecto la norma que se cita.

“La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”•

La actora acompañó a su libelo la prueba fundamental de la obligación que demandó en ejecución. Se trata del documento que comprueba la celebración del contrato de opción de compra-venta del inmueble descrito en el libelo, el cual aparece otorgado ante el Notario Público de San Juan de Los Morros, que es funcionario autorizado e investido de la facultad de darle fé pública (art. 1.357 Cc.), dado su carácter de documento público que no fue declarado falso y mantiene, por tanto, la verdad de las declaraciones que contiene, formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo estipulan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.=======================================
Bajo las circunstancias examinadas, dada la admisibilidad de la pretensión deducida, su licitud y legitimidad, resulta concluyente declarar su procedencia, pues se cumplen en el caso los supuestos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.====================
Visto que es finalidad concreta del proceso resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido, con estricta sujeción a las peticiones de las partes, de suerte que se hagan efectivos los derechos sustanciales mediante un pronunciamiento dirigido a lograr la justicia del caso concreto, según asienta la Sala Civil de Casación en sentencia de 23 de Julio del 2003, debe hacerse pronunciamiento expreso respecto de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y a tal efecto, debe declararse rescindido el contrato de opción de compra-venta, objeto de la demanda; debe acordarse la devolución inmediata y sin término alguno del inmueble objeto de la opción de compra-venta, libre de personas y en las condiciones en que actualmente se encuentra; debe declararse ejecutada la Cláusula Penal concertada entre las partes, de suerte que la opcionante pueda retener la suma de veinte millones de bolívares de aquella época que recibió en tal concepto; consecuencialmente, debe declararse a la actora libre de obligación de resarcimiento alguno derivada de la relación contractual rescindida.========
Tal pronunciamiento que se formula, constituye una expresión de la declaratoria expresa que la Suprema Sala Constitucional hizo en su sentencia revisora de 16 de Diciembre del 2011 cuando expresamente dijo:==========

“De esta manera, se evidenció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil con asociados, con su sentencia del 16 de junio de 2008, creó inseguridad jurídica y, además, un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, es decir entre la Sucesión Torrealba-Tovar y el ciudadano Gustavo Rodríguez Medina (parte opcionante y opcionada, respectivamente), con lo cual afectó gravemente el interés de la parte actora (opcionante) ya que se violaron los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la normativa previamente mencionada”.

DISPOSITIVA

Con base en las razones expuestas y en las motivaciones suficientemente analizadas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:==========================
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la accionante, Sucesión Torrealba-Tovar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de resolución de contrato objeto de consideración y análisis, publicada el 16 de Enero del 2.007.======
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta inmobiliaria, celebrado por la Sucesión Torrealba-Tovar con el demandado Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.392.670, otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, el 23 de Diciembre del 2003, bajo el N° 33, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos.========================================
TERCERO: Se acuerda la entrega del bien inmueble que se encuentra en posesión del demandado el cual está constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (845,60 mts.2) y se encuentra situado dicho inmueble en la Urbanización “La Tropical” de la ciudad de San Juan de Los Morros, parcela distinguida con el N° 73 en el plano de la mencionada Urbanización y comprendido el indicado inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.), con la parcela N° 47, Sur: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con carretera (hoy Avenida Guaiquera) que conduce al Hotel Termal de esta ciudad. Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts.), con la parcela N° 12 y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.), con parcela N° 74, libre de personas y cosas, y en el estado de conservación en que se encuentra, dado que dicho inmueble fue entregado al demandado para su ocupación, pero es propiedad de la parte demandante en el presente asunto, Sucesión Torrealba-Tovar, ya identificada, y carece de objeto su tenencia, dada la Resolución decretada.===================================================
CUARTO: Se declara a la parte actora Sucesión Torrealba-Tovar, libre de obligación alguna derivada de la relación contractual que por la presente se extingue y, asimismo, se le autoriza a que ejerza a su favor, el derecho de retención correspondiente sobre la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por el demandado en concepto de arras.========================================================
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, por haber resultado perdidoso en la presente causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÁJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.012. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-=========

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.

LA SECRETARIA.
ABOG: SHIRLEY MARISELA CORRO B.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del mediodía.-=====================================
J.B.A.N./ S.M.C.B.
EXPEDIENTE Nº 7080-12