REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dos (02) de Agosto del año 2.012.
202º y 153º
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº 7070-12
VISTO SIN INFORMES.-
CAPÍTULO I
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 24 de enero del año 2.012, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-======================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: ABOG: NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 5.216 quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO, parte Demandante en el juicio que por DAÑOS, le sigue al ciudadano SANTANA OLIVEROS MARIN. Ambas partes domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.2.521.637 y V.-2.518.055.-==========================================
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Con fecha 23 de enero del presente año 2.012, el abogado NICOLAS LÓPEZ GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en el juicio que cursa por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y cuyas actas corren insertas al expediente distinguido con el Nº 4591, consigna diligencia mediante la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “Vista la decisión vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 502 de fecha 1-11- del 2.011, en la cual dejó sentado lo siguiente: “De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.” Y de conformidad con la misma, y por cuanto el presente caso suspendió una ejecución de sentencia, estando para la publicación del segundo cartel de remate del inmueble, sin que se tratare de modo alguno de un juicio de desalojo, es por lo que solicito se ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en el estado en que se encontraba y se expida el cartel de remate segundo a los fines legales subsiguientes y si se pidiere luego la aplicación de un desalojo de inmueble es cuando podría procederse a la aplicación de la leyde Regularización y control de los Arrendamientos de Inmuebles

recientemente promulgada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-====
Por auto de fecha 24 de enero del año 2.012 el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico establece:
Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte ejecutante abogado Nicolás Rafael López Gómez, el Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de diciembre del año 2011, ordena la suspensión del presente proceso de conformidad con el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por un lapso de 180 días hábiles, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga. líbrense boletas.-==============
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del año 2.012, el abogado Nicolás López Gómez, con el carácter acreditado en los autos del expediente distinguido con el Nº 4591 , APELA del auto de fecha 24 de enero del año 2.012 y solicita la nulidad de dicho auto por considerar que la Juez de la recurrida en su decisión no consideró para nada su pedimento y al decidir como lo hizo violentó el ordenamiento jurídico vigente haciendo nula la decisión apelada.============
Por auto de fecha 03 de Febrero del año 2.012, el Tribunal ordena realizar el computo por secretaría de los días transcurridos desde el 24 de enero del año 2.012 exclusive hasta el 27 de enero del mismo año 2.012 inclusive fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación.=================================
Por auto de fecha 03 de febrero del mismo año 2.012, el tribunal vista la apelación interpuesta por el abogado Nicolás López Gómez, oye la apelación en un solo efecto y ordena expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada.===========================================
Por diligencia de fecha 17 de Febrero del año 2.012, la parte recurrente señala las copias certificadas que en su opinión deben acompañarse a los fines de la apelación interpuesta.- Por auto de fecha 24 de febrero del año 2.012 el Tribunal ordena expedir las copias certificadas y la remisión del expediente a esta Superioridad.=======================================
Oído el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Demandante, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la Inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, corresponde a quien aquí decide, conocer del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a hacerlo de la manera siguiente:
CAPITULO III
DE LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN
Observa esta alzada Accidental, lo que considera debe decidir como punto previo, lo siguiente:=================================================
Una vez recibido el expediente contentivo de las copias certificadas que contiene la apelación interpuesta por la parte demandante en la citada causa, se le dio entrada a la misma y mediante diligencia de fecha 09 de marzo del presente año 2.012, el Juez titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez, se inhibe de conocer el presente recurso de apelación y entre otras cosas dice lo siguiente: “ Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pude verificar que en fecha 13-12-2.011, en el expediente Nº 7.002 (nomenclatura de éste Tribunal), contentivo de este mismo juicio de DAÑOS interpuesto por JOSE ANTONIO CORONADO en contra de SANTANA OLIVEROS MARIN, dicté sentencia pronunciándome sobre la presente apelación, verificándose a los autos que dicho juicio guarda relación con el caso de autos, observando quien suscribe que he emitido opinión en el presente caso……”.=================================================
Efectivamente, quien aquí decide, observa, que con fecha 13 de Diciembre del año 2.011, este mismo Tribunal Superior, por intermedio de su Juez Titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez, decidió Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en esta misma causa, abogado Nicolás López Gómez y el tema decidendum de ese Recurso de Apelación, es el mismo que ahora nos ocupa, vale decir, la decisión del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que suspendió una ejecución de sentencia, estando para la publicación del segundo cartel de remate del inmueble, hasta tanto se diera cumplimiento a lo pautado en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo del 2.011. Igualmente observa quien aquí decide, que contra esta decisión de este mismo Tribunal Superior, emitida y firmada por su Juez Titular, no se ejerció recurso extraordinario alguno y cuando regresa el expediente nuevamente al Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nicolás López Gómez, solicita la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia y pide la publicación del segundo cartel de remate y es allí cuando la Juez Accidental, niega tal pedimento y su negativa se fundamenta, en que está dando cumplimiento a los términos de la sentencia de este Tribunal Superior, frente a esta negativa de la Juez de la causa accidental, el abogado Nicolás López Gómez, intenta nuevamente el Recurso de Apelación, el cual es oído por el Tribunal de la Primera Instancia y remitido dicho recurso nuevamente a esta Superioridad, produciéndose lógicamente la inhibición del Juez titular, por cuanto ya emitió opinión sobre el mismo caso. Ahora bien en opinión de quien aquí decide, mal puede entrar a decidir, esta Superioridad Accidental, un recurso de apelación, que ya fue decidido por el Juez titular de este despacho y cuya decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra la misma no fue ejercido Recurso Extraordinario alguno, operando así la cosa juzgada.-=======
El artículo 1.395 del Código Civil Venezolano Vigente, nos platea lo que debemos entender por una Presunción Legal y que no es otra cosa que la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ORDINAL 3º: “La autoridad que la Ley le atribuye a la cosa juzgada.”. Vale decir que una de esas presunciones, es la cosa Juzgada.=======
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que ésta vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. ====
Si en caso concreto que nos ocupa, hacemos una breve revisión del contenido del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, podemos apreciar con meridiana claridad, que se dan los cuatro (4) supuestos para que opera la Cosa Juzgada, vale decir, el objeto de la demanda es el mismo, el recurso de apelación está planteado sobre la misma causa, es decir tiene el mismo objetivo, cual es la continuación de la ejecución de la sentencia, las partes son las mismas que intervienen en el proceso inicial y vienen ante esta Superioridad con el mismo carácter acreditado en la causa principal., luego entonces resulta necesario, legal y procedente, declarar la eficacia de la Cosa Juzgada.==========================================
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del año 2.006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“ Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2.002, caso Intanios Jbarah Kabas-criterio reiterado, ha señalado que “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a.-) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b.-) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y c.-) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”.( Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CCLXIV (264) .Caso J.V. Faría en amparo. PP92 al 93.).=============
En el caso concreto que nos ocupa, estamos frente a un recurso de apelación entre las misma partes y sobre el mismo objeto, el cual ya fue decidido por el Titular del Despacho, por lo que mal puede esta superioridad accidental, entrar a conocer y decidir, sobre un punto ya decidió y el que adquirió el carácter de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.====================
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nicolás López Gómez, quien actúa en nombre y representación de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CORONADO, ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente.- Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de enero del año 2.012 el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual el Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de diciembre del año 2011, ordena la suspensión del presente proceso de conformidad con el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por un lapso de 180 días hábiles.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, Dos (02) de agosto del año 2.012. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.


LA SCRETARIA.
ABOG: SHIRLY M. CORRO B.
En la misma fecha siendo las 2. p.m. se publicó la anterior sentencia, a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.-