REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.113-12
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PUERTA RODRIGUEZ ZULEMA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.831.464, domiciliada en la Unare Nº 12 calles Manzanare y Guayana del barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL REUQUENA GUERRA y JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.581 y 16.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUTIÉRREZ MANUEL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.622.532 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365, 115.405 y 7.562.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B” de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 14 de Mayo de 2.008, y a través del cual alegó, que desde hace mas de treinta (30) años, había viniendo poseyendo, legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica y con animo de dueña una casa de habitación familiar conformada con paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, cuatro habitaciones, cocina empotrada con cerámica, dos baños, recibo-comedor, lavandero, seis mechones de concreto con rejas y portón, garaje, patio, cercada totalmente con tela metálica y estantes de madera y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que anteriormente perteneció a los esposos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y actualmente pertenece a Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: Con casa de María Francisca Martínez de Delgado; ESTE: con Calle Unare que es su frente; y OESTE: casa de Lisandro González, ubicada en la calle Unare, casa Nº 12, entre calles Manzanare y Guayana del Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Por otra parte, el actor manifestó en su escrito que el demandado era propietario de la casa Nº 10 antes mencionada y descrita, y que en forma intespectiva e injusta y sin consentimiento derribó, a través de unos trabajadores autorizados por él, tanto lo estantes de madera, los alambres púas y uno de los seis mechones de concreto ubicados en el lado Este de la casa que ella posee, mechón éste que hace esquina con la casa de su propiedad, y dicho ciudadano construyó un muro o paredón de 29,65 metros de largo, una primera parte de 18,50 metros de bloques de arcilla y una segunda parte de hacía el fondo de 11,50 metros de bloques de cemento, con vigas de concreto armado y cabillas 3/8; y que múltiples habían sido las gestiones que había hecho para que el mencionado ciudadano desistiera de su intensión dolosa de despojarle de lo que legítimamente le pertenece, resultando infructuosas esas gestiones, y que por esas razones interpuso la mencionada querella interdíctal restitutoria en contra del precitado ciudadano, a los fines de que le fuera restituida, la posesión legítimamente tiene sobre el lote de terreno donde está construido el paredón hecho por el demandado.
Asimismo, fundamento la querella en los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicitó decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la porción de terreno objeto de la litis. Finalmente estimó el valor de la acción en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
En fecha 14 de Mayo de 2.008, el a quo ordenó la citación del querellado, a los fines de que compareciera por ante el tribunal de la causa, al segundo día de despacho siguiente al que constara en autos de citación, a exponer los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos. Así mismo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución de la misma.
Asimismo, estando en la oportunidad legal para que la parte querellada diera Contestación a la querella incoada en su contra, lo hizo a través de su apoderado judicial en fecha 19 de Junio de 2008, donde cito la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, por otra parte, formalmente negó y rechazo, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos expuestos por la querellante, como fundamento del interdicto restitutorio incoado en contra de su mandante, por las razones siguientes: PRIMERO: que era cierto que el inmueble de propiedad de su representada, ubicado en la calle Unare Nº 10, Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, colinda por el lindero SUR con la casa propiedad de la Querellante, no obstante, alegó que era totalmente falso que su mandante la hubiese despojado de una extensión de terreno que no fue expresamente determinada en el escrito de querella y lo cual constituye una indeterminación que no podría ser zumbada por ese Juzgador, así mismo resalto al Tribunal que su representado estaba en posesión de la parcela de terreno, parte integrante del inmueble, desde el día 28 de Diciembre de 2.006, y que dicha parcela tenía una extensión de (360,58 mts2) y estaba comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintinueve metros, con ochenta centímetros (29,80 mts), con casa que fue del señor Fabio Ortiz, ahora del señor Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: en veintinueve metros, con ochenta centímetros (29,80 mts), con Zulema Josefina Puerta Rodríguez (la querellante); ESTE: en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con cale Unare que es su frente; y OESTE: en once metros con noventa centímetros (11,90 mts) con casa que fue de la señora Iris Higuera. SEGUNDO: expresó que con respecto al paredón que divide al inmueble propiedad de su mandante de la casa de la querellante, el mismo lo empezó a construir el día lunes 12 de febrero de 2.007, y fue construido totalmente dentro de los limites y medidas de la parcela de terreno de su propiedad antes especificados, respetando la parcela de terreno de origen ejidal donde la querellante tiene construida su casa. TERCERO: la querellante en su escrito de querella señaló que en la segunda quincena del mes de mayo de 2.007, fue despojada de la extensión de terreno, es por demás de evidente que tratándose de una quincena que son quince días y por el cual debió señalar el día exacto del presunto despojo, tal como señaló antes, esa imprecisión en que ocurrió la querellante no le podría ser suplida bajo ninguna circunstancia por ese juzgador.
Siendo la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Querellada lo hizo en fecha 25 de Junio de 2.008 y a través de su Co-apoderado Judicial promoviendo las siguientes: Capitulo Primero: las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, SIMÓN ANTONIO VARGAS BOLÍVAR, NÉSTOR ANTONIO RAMÍREZ Y JOSÉ LUÍS BARRETO VARGAS. Capitulo Segundo: promovió los siguientes documentales: Primero: marcado “A” copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 29, folios del 254 al 260, Protocolo Primero, tomo Trigésimo, cuarto trimestre de 2.006. Segundo: reprodujo marcado “B”, copia certificada del Documento Otorgado por la ciudadana María Alejandra Pérez Bello y su mandante, el cual fue protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 41, Folios del 344 al 350, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del Año 2.008. Tercero: reprodujo marcado “C” cedula catastral Nº B-7838, correspondiente al referido Inmueble ubicado en la calle Unare, entres calles Manzanare y Guayana, sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Capitulo Tercero: promovió la prueba de experticia a los efectos de determinar el siguiente punto: la medida exacta del inmueble propiedad de su mandante por el lindero ESTE que es su frente.
En fecha 26 de Junio de 2.008, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la Parte Querellada y en cuanto a las establecidas en el Capitulo Primero para su evacuación se comisiono al Tribunal de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial y en cuanto a la promovida en el Capitulo Tercero de conformidad con lo establecido en el 452 de la norma adjetiva, fijándose las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente al de esa fecha para la designación de los expertos.
En fecha 27 de Junio de 2.008, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Querellante procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: promovió e hizo valer todo el merito favorable y los opongo con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada y de manera muy especial la confesión del querellado, en el sentido que reconoce que el construyó el paredón, objeto de la presente querella, sobre una parcela supuestamente de su propiedad, hecho este que por demás resulta contraria a la realidad ya que en estos tipos de juicios no se discute propiedad y por otra parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano en su parte in fine establece que la restitución en la posesión se puede intentar aun contra el propietario. CAPITULO SEGUNDO: promovió los siguientes testimoniales de los ciudadanos: BLANCA JORGELIA CORREA, JESUS RAFAEL TIRADO, LUIS ALEXANDER LÓPEZ, SILVIO RAFAEL DELGADO ORTEGA, JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. CAPITULO TERCERO: ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicha inspección se acompañó como anexo “B” al escrito de la querella.
En fecha 27 de Junio de 2.008, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la Parte Querellante y en cuanto a las establecidas en el Capitulo Segundo para su evacuación se comisiono al Tribunal de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial y en cuanto a la ratificación de la Prueba de Inspección Judicial Promovida en el capitulo tercero del escrito de prueba, para su evacuación se fijo las 11 am., del tercer día de despacho siguiente a este, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte promovente.
En fecha 01 de Julio de 2.008, el apoderado judicial querellante consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a todo evento impugnó los siguientes documentos consignados por la parte querellada: los documentos marcados “A”; “B” y “C” todo estos consignados en el escrito de pruebas presentado por la querellada en fecha 25 de Junio de 2.008. Segundo: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil intimo al querellado a través del juez de la causa para que exhibiera el documento original (titulo supletorio) debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 08 de Noviembre de 1.996, Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, Cuarto trimestre del referido año y cuya copia del mismo acompañó en el presente escrito marcada “A”. Tercero: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante en Valle de la Pascua; Ubicada en calle Retumbo cruce con Calle Guasco y en tal sentido pidió que se constituyera el tribunal en la oficina de Catastro Municipal, primer piso para que se dejara constancia: a) que existe en dicha oficina un expediente o inscripción catastral signada con el Nº B 13037-23-30-07 de fecha 10 de Diciembre de 2.007 correspondiente al inmueble ubicado en la calle Unare Nº 12 del Barrio 12 de Octubre de Valle de la Pascua. b) que se dejara constancia a nombre de quien se encuentra registrado el boletín. c) que se dejara constancia que existían dos planillas de inscripción catastral una antigua y una reciente y de manera muy especial dejar constancia de las medidas y dimensiones contenidas en cada unas de ellas. d) se reservo el derecho de señalar al momento de efectuar la inspección judicial cualquier otro hecho o circunstancia que apareciera contenida en dicha carpeta o expediente.
También solicito que esa misma inspección judicial se dejara constancia: a) que existía en dicha oficina un expediente o inscripción catastral signada con el Nº B-7838-23-30-06 de fecha 10 de Junio de 2.008 correspondiente al inmueble ubicado en la calle Unare Nº 10 del Barrio 12 de Octubre de Valle de la Pascua. b) que se dejara constancia a nombre de quien se encuentra registrado dicho boletín y si en ese mismo expediente existían otras inscripciones catastrales a nombre de otras personas y de ser ello cierto indicar los nombres y apellidos de los mismo. c) indicar también si en dicho expediente existen planillas de inscripción catastral y de ser ello cierto dejar constancia de las diferentes medidas y dimensiones contenidas en cada una de ellas, así como también las fechas de las mismas. d) se reservo el derecho de señalar al momento de efectuar la inspección judicial cualquier otro hecho o circunstancias que aparezcan contenidas en dicha carpeta o expediente administrativo.
En fecha 02 de Julio de 2.008, el A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante y en cuanto a la promovida en el capitulo segundo se fijo las 2:00 pm., del segundo día de despacho siguiente a la intimación de la parte querellada, para que exhiba el original a que refiere la parte promovente y que en copia certificada se le anexara a la boleta, apercibiéndole que si no lo hiciera, el instrumento cuya exhibición se le pide, se le tendrá como exacto al texto del mismo. En cuanto a la contenida al capitulo tercero se fijo las 2:00 pm., del cuarto día de despacho siguiente a este para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado por la parte promovente.
En fecha 09 de Julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Capitulo Primero: promovió y a todo evento e hizo valer a favor de su representada copia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua Estado Guárico, Bajo Nº 10, Folios 95 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre así como también el boletín de inscripción catastral Nº 13037 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, marcados “A” y “B”, con ello se pretendió demostrar el carácter de propietaria y poseedora de su mandante de la casa signada con el Nº 12 antes descrita. Capitulo Segundo: A) Acompañó marcado “1” copia de del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 1.996, así como también la autorización Nº 1021 de fecha 25 de Octubre de 1.996, emanado de la sindicatura Municipal del Antiguo Consejo Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante, donde consta que el propietario original de la casa Nº 10 ubicada el Calle Unare del Barrio 12 de Octubre fue el ciudadano Carlos José Díaz Seijas ex-esposo de María Alejandra Pérez Bello. B) acompañó marcado “2” Copia de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 75, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, cuarto trimestre de fecha 24 de Noviembre de 1.997, donde consta que Carlos José Díaz Seijas compro a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, la parcela de terreno donde estaba construida la casa Nº 10 antes mencionado. C) acompaño marcado “3” documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 01, Folio 01 al Folio 09, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre; correspondiente a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y a la partición de bienes de la comunidad conyugal, donde se le adjudica a la ex-cónyuge la casa con la parcela de terreno ut supra identificada con el Nº 10. D) acompañó marcado “4” copia de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 29, Folios 254 al 260, Protocolo Primero, Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Diciembre de 2.006; donde María Alejandra Pérez Bello vendía a Manuel Salvador Gutiérrez la casa y la parcela de terreno ya antes mencionada signada con el Nº 10. E) acompañó marcado “5” copia del Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de3 Valle de la Pascua; Nº 03, Folios 16 y 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 2.005, donde constó que Fabio Atilio Ortiz vendió a Manuel Salvador Gutiérrez y Carmen Rosa Ledezma de Gutiérrez la casa Nº 08 ubicada en la calle Unare del Barrio 12 de Octubre de la Valle de la Pascua. Capitulo Tercero: Reprodujo el merito favorable de todos los autos que constan en el expediente y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada y de manera muy especial los siguientes: a) la Inspección Judicial efectuada mediante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. b) el acta y demás anexos de ejecución de secuestro y efectuado por el Tribunal de Ejecución de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. c) el acta de ratificación de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 31 de julio de 2.008, ambas partes presentaron sus escritos de alegatos respectivos.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 03 de Abril de 2.012 y declarando SIN LUGAR la Querella Interdíctal Restitutoria, incoada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PUERTA RODRIGUEZ contra el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, sobre un inmueble, ubicado en la calle Unare, casa Nº 12, entre calle Manzanares y Guayana del Barrio 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que anteriormente perteneció a los esposos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y actualmente pertenece a Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: Con casa de María Francisca Martínez de Delgado; ESTE: con Calle Unare que es su frente; y OESTE: casa de Lisandro González. Asimismo dejo sin efecto la medida de secuestro decretada en el presente juicio, según el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2.008 y se ordenó oficiar lo conducente, en su debida oportunidad al Depositario judicial designado. Por su naturaleza de la sentencia no hubo condenatoria en costas. Finalmente acordó notificar a ambas partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes lo presento.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Como primer punto previo, debe esta Alzada hacer un llamado de atención al Tribunal A-Quo, al observar “In Limine”, que la sustanciación de las querellas interdictales debe sujetarse a la sustanciación adjetiva establecida en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin otorgar al accionado oportunidad para la contestación de la demanda, pues en dicho procedimiento el Juez “ab initio”, verifica la ocurrencia del despojo, en el caso del interdicto restitutorio, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. Luego de ello, el procedimiento se sustancia a través de la apertura a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentaran dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Asimismo debe ratificarse, que no se prevé en el referido procedimiento acto de contestación de la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, por lo cual, a los fines de no realizar una reposición inútil, debe establecerse, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la contestación de la demanda, la cual no producirá efectos en relación a los alegatos del accionado, pues tal oportunidad no está prevista en nuestra ley adjetiva del año 1.987.
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del presente fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica-libelar, se centra en que desde hace mas de treinta (30) años ha venido poseyendo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacífica y con animo de dueño, un inmueble comprendido entre los siguientes linderos de los siguientes linderos: NORTE: casa que anteriormente perteneció a los esposos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y actualmente pertenece a Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: Con casa de María Francisca Martínez de Delgado; ESTE: con Calle Unare que es su frente; y OESTE: casa de Lisandro González, ubicada en la calle Unare, casa Nº 12, entre calles Manzanare y Guayana del Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, expresando además, que en forma intespectiva, arbitraria y sin su consentimiento, el accionado le derribó estantes de madera, alambre de púas y uno de los 6 mechones ubicados en el lado oeste de la casa que posee, los cuales son de su propiedad, siendo que, el demandado construyó un muro de 29.65 metros de largo con bloque de cemento y vigas de concreto armado. Este hecho, -continua señalando la actora-, le genero una perturbación y despojo que culmino en la segunda quincena del mes de Mayo del año 2.007, siendo despojada de todo el sector que ocupa el paredón con un espesor de 29.65 metro de largo aproximadamente, por 20 centímetros de ancho, lo cual constituye una parte del lote de terreno de su propiedad, solicitando la restitución de dicho inmueble sobre el lote de terreno donde está construido el paredón e igualmente el mechón de su propiedad que hace esquina con la casa del accionado, estimando la acción en un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)
Así las cosas, es evidente que corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Tal posesión debe ser actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detentación material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple tenencia, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detentación material, no importando a qué titulo se detente la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, anexa a su escrito libelar justificativo de testigos, donde declaró la ciudadana BLANCA JORGELIA CORREA, quien ratifica el justificativo de testigos ante litem, y a quien desecha esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la sana critica, pues de las deposiciones de dicho testigo se observa que ésta declaró a la quinta repregunta, que vio la construcción del paredón, desde el inicio hasta el final del mismo, más, en la décima primera repregunta, la testigo declaró que es obrera en la ETA “Luís González”, que esta ubicada, saliendo hacia el Socorro y que tiene diferentes horarios. Dicha testigo, no le merece credibilidad a este juzgador, por cuanto señaló en primer lugar, que vio construyendo el muro, pero que trabaja saliendo hacia el Socorro y que tiene diferentes horarios, por lo cual, es evidente la contradicción de sus dichos, pues si trabaja en la referida escuela, no pudo ver desde el comienzo hasta el inicio la construcción del muro, por lo cual se desecha tal testigo y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo JESUS RAFAEL TIRADO, quien expresó en el justificativo de testigos, especialmente en deposición séptima, que sabe y le consta que el 25 de mayo de 2.007, el demandado derribó la cerca conformada por estantes de madera y alambres de púas que separaba o dividía la casa de la actora con la del demandado, más sin embargo, en la décima repregunta, cuando se le pide que deponga sobre la fecha o día del mes de Mayo del año 2.007, cuando fue construido el paredón, expresó que: “…bueno mire muy difícil que yo precise porque yo soy un trabajador que nunca me la paso ahí vivo trabajando…”. Como puede observarse, el testigo depuso haber visto el derribo de la cerca y la construcción del paredón pero cuando se le solicita que diga la fecha, dice que se la pasa trabajando, por lo cual, dicho testigo no le merece credibilidad a esta Alzada, debiendo desecharse el mismo y así se establece. De la misma manera se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al testigo LUIS ALEXANDER LÓPEZ, quien dijo tener 38 años, y expresó, que le consta que la actora construyó una cerca desde hace mas de 30 años, pero luego expresa que cuando conoció a la actora ya estaba cercada la casa con la madera y la tela y que iba a tomar una tacita de café todos los días a casa de la actora, cafecito éste que hace la mamá de la actora. Tal testigo se desecha pues, primeramente señaló que le constaba que hace más de 30 años se construyó la cerca de tela metálica y madera, cuando el testigo apenas tiene 38 años, pero luego agrega, que cuando conoció a la actora ya la cerca estaba construida, por lo cual, es evidente que dicho testigo en criterio de esta Alzada, incurre en contradicciones irreconciliables que hacen que deba ser desechado, y así se decide. De la misma manera compareció a deponer el testigo SILVIO RAFAEL DELGADO ORTEGA; tal testigo se desecha por cuanto a la cuarta repregunta expresa que le quedó mas angosto, mas pequeño, mas reducido, el terreno de la actora, producto de la construcción del paredón, pero a la quinta repregunta señala que no participó en la medición del terreno y a la sexta repregunta agrega que no tiene conocimiento sobre la medida exacta de la parcela de terreno de la actora, lo cual lo hace incurrir en contradicciones pues expresa que la construcción le quito terreno a la actora y luego señala que nunca a medido el terreno y que no a participado en ninguna medición de ese tipo; sin embargo luego agrega, que él abrió los huecos y que los mismos tienen un metro veinte (1,20 M) hacia abajo y un metro (1,00M) de ancho, agregando además, que antes de abrir los huecos no midió la parcela del demandado, por lo cual es evidente, que dicho testigo incurre en contradicciones insalvables produciéndole desconfianza a éste juzgador en sus dichos, debiendo desecharse el mismo de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Tal testigo señaló que vio al obrero del demandado derribar la cerca de la actora y que vio al demandado construir el paredón y que de lejos observa que ese hueco mide como un metro noventa (1,90M) y que vio a los obreros trabajando, pero a la repregunta décima primera, cuando se le interroga sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, expresa que: “…o sea yo no recuerdo eso porque no es de mi incumbencia…”, al entrar en clara contradicción en relación a los hechos observados, esta Alzada, debe desecharlo de conformidad con el artículo 508 ibidem, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, quien expreso que conoce a la parte actora y a la demandada en el tiempo en que trabajo con el accionante, que hizo un paredón en forma de “L” en la calle Unare, N° 10 del Barrio 12 de Octubre, que empezó el trabajo el 12 de Febrero y culminó el 27 de Abril y, el 28 se arreglo con el demandado, todo ello del año 2.007, y que la actora en ningún momento se opuso a que se construyera el paredón pues les deba café en la mañana y que el demandado le prestó cemento a ella. Repreguntada la testigo ratificó que conoció a la actora mientras hacia el trabajo, que trajo un ayudante pero lo despidió y le pidió al demandado uno de sus hijos para que le pasara la pega para llenar las vigas y que hizo la pared que divide la casa del actor con el demandado, que los huecos los hizo un señor llamado Silvio, que no sabe cuál es el apellido, que lo conoció abriendo los huecos pues mientras éste abría los huecos él estaba armando las cabillas, que paro las cabillas de las esquinas para poder agarrar los niveles y que la pared tiene aproximadamente tres metros y de largo tiene 11.80 metros y el paredón hacia el lado de la casa de la actora tiene 29 metros de largo y 12.25 metros de ancho. Tal testigo debe apreciarse conforme a la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto tal medio de prueba no incurrió en contradicciones, no fue capaz de traer al proceso los elementos que demuestren la posesión demandada por la actora en su escrito libelar, por supuesto, haciéndose referencia a la posesión simple ante lo cual, dicho testigo no aporta ningún elemento trascendente a los efectos de poder encontrar los presupuestos facticos de la actora, necesarios para poder declarar con lugar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ello, tal testigo no aporta elementos pertinentes a la pretensión, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo JOSÉ LUÍS BARRETO VARGAS, quien tiene interés en el presente proceso, pues a la primera repregunta señaló que un hijo de él está casada con una hija del accionado y que existe el vinculo entre sus nietos que son nietos del demandado quien le cedió la casa a su hija en calidad de préstamo, pues allí están sus nietos. Tal testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el testigo tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, ya que su hija, vive en esa casa, siendo que el grado de interés personal en el litigio, por ser una cuestión de hecho, corresponde medirlo al juez de fondo y siendo que a la hija del testigo le fue prestado dicho inmueble propiedad del demandado, la misma tiene interés indirecto en la resultas del proceso debiendo desecharse y así se establece.
De la misma manera, corre a los autos título supletorio de la parte actora otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Diciembre de 2.007, y otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 28 de Diciembre de 2.007, quedando registrado bajo el N° 10, Folios 95 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto del Cuarto Trimestre de ese año, con el cual la parte actora pretende acreditar su propiedad sobre el inmueble. De la misma manera corre del folio 50 al folio 52, ambos inclusive, documento público, de compra-venta, a través del cual el demandado adquiere el derecho de propiedad sobre su inmueble, el cual quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, quedando registrado bajo el N° 29, Folios 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo del Cuarto Trimestre de ese año y documento público que corre de los folios 54 al 56, ambos inclusive, a través del cual la vendedora y el comprador accionado otorgan un documento de aclaratoria de error en los linderos, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante de fecha 10 de Marzo del año 2.008, quedando anotado bajo el N° 41, Folios 334 al 350, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Tercer Trimestre de ese año, así como documentos administrativos que corren del folio 58 al folio 59, relativos a la información catastral a los efectos de la hacienda municipal, de fecha 10 de Junio de 2.008. Corre igualmente a los autos, específicamente del folio 137 al folio 138 copia simple de documento de venta que le hiciera el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ en su carácter de Alcalde del Municipio Infante, del Estado Guárico, al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, y sentencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 04 de Julio de 2.006, con los cuales pretende la parte actora demostrar las medidas y linderos del inmueble propiedad de la parte demandada. Ante tales instrumentales, debe establecerse que el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, tales instrumentales deben desecharse; no está en discusión en el presente juicio, la propiedad de los inmuebles, sino que por el contrario, lo que se debe probar “In Judice”, es un elemento distinto, relativo a la posesión. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante y al querellado a “colorear la posesión”, ya que, sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión, tanto del actor como el demandado en relación a sus respectivos inmuebles, sin que pueda demostrarse la posesión anterior y al momento del despojo, como expresa el actor, por lo cual tales instrumentales se desechan y así se establece.
De la misma manera consigna la actora Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 26 de Febrero de 2.008, y practicada en fecha 11 de Marzo de ese mismo año sobre el inmueble propiedad de la actora, en relación al lindero en conflicto. Igualmente, de los folios 104 al 107, corre una nueva Inspección Judicial promovida por la parte querellante en relación al inmueble propiedad de ésta y el lindero en conflicto. Asimismo, en fecha 09 de Julio de 2.008, se practico otra Inspección Judicial promovida por el querellante, ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a través de la cual, dicho Tribunal deja constancia de que existen dos parcelas contiguas, y de la existencia de determinadas documentales administrativas. Ahora bien, ante tales inspecciones esta Alzada reitera su criterio de que las Inspecciones Judiciales o Extra-Judiciales son inconducentes, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se señaló:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo con base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de las Inspecciones Extra-Judiciales y Judiciales promovidas y así, se decide.
Asimismo, del folio 100 al folio 103, corre titulo supletorio levantado por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ SEIJAS, a través del cual la parte actora solicita la exhibición del mismo, debiendo desecharse ese medio probatorio, pues la exhibición de documentos se refiere a instrumentales privadas, ya que, en el caso de documentos públicos la única posibilidad de que se pida su exhibición, es que la Oficina de Registro por ante la cual fue otorgado éste, se haya destruido y entonces pueda expedirse la exhibición de quien tenga una copia certificada. En efecto, el medio probatorio pertinente para traer a los autos un instrumento registrado es el traslado de pruebas establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no a través de un medio de prueba como, lo es la exhibición que no representa la inmediación del objeto de la prueba, por lo cual tal solicitud de exhibición debe desecharse, y así se establece.
De la misma manera corre de los folios 153 al 159, ambos inclusive, todos de la primera pieza, posiciones juradas estampadas por la parte actora a la excepcionada. En tales posiciones, el demandado respondió: que es propietario del inmueble ubicado en la calle 10 del Barrio 12 de Octubre, por haberlo adquirido de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ BELLO, que es propietario de una casa ubicada en la calle Unare, N° 08 del Barrio 12 de Octubre de esa ciudad, que la vendió al señor Fabio Ortiz en el año 92 y la recompró en el año 2.004, con documentos registrados en el año 2.005, y que no la a usado por tenerla en reparación y que la casa objeto del presente proceso, se la dio a la madre de sus nietos para que vivieran allí y que la casa N° 10 de su propiedad por el lado Sur, colinda con la casa N° 12 propiedad de la actora y que hizo una reforma a los linderos por errores que fueron aclarados, que no es cierto que la casa del actor y el demandado estuvieran separadas por alambre de púas cuando la compró pues estaba cercada con telas metálica y estantillos de cemento los cuales fueron construidos por el antiguo dueño de esas casas, los cuales rompió para echar la cerca, sin irrespetar ni un centímetro de la actora pues se hicieron dentro de las mediciones normales, pues delante todavía le faltan 6.5 centímetros y en el fondo 10 centímetros, que en ningún momento se sobresalió de la tela metálica que dividía las dos casas, que no echo ni un centímetro hacia el lado de la actora, que todo fue dentro de su terreno, lo cual se puede demostrar con las mediciones; que no es cierto que no se preocupara por los linderos pues la casa donde vive actualmente tenia los mismos problemas; que cuando compró la casa a la señora MARIA ALEJANDRA PEREZ, ya sabia las mediciones exactas de la misma la cual saco de la carta catastral del año 2.006, que no es cierto que construyó únicamente por el lado Este, porque construyó también por el lado Sur y a la fecha en que empezó a construir el 12 de Febrero a abrir los huecos y paró la construcción el 27 de Abril de 2.007, por falta de recursos, que no es cierto que sus hijos violentaran en Mayo de 2.007, los estantes de madera pues los alambres de púas que se encontraban allí los recogió un obrero llamado SILVIO DELGADO, con autorización de él, porque eran de su propiedad, estaban dentro de sus mediciones y los muchachos lo que fueron fue a recoger los alambres; que es cierto que utilizó los servicios de SILVIO DELGADO para abrir los huecos de los paredones; y que no es cierto que el ciudadano SILVIO DELGADO sacara un mechón o muro de la actora pues ese era de su propiedad por estar dentro de sus mediciones y que pertenecen al terreno que él compró; que comenzó hacer el trabajo de huecos, mechones y paredones el 12 de febrero de 2.007 y que los paralizó por razones económicas el 27 de abril de ese mismo año, que no es cierto que el ciudadano SILVIO DELGADO hiciera el paredón, pues éste lo que hizo fue abrirle los huecos, mas no trabajó en la construcción, solo el trabajo rústico, que es cierto que construyó el paredón, participándole a la actora para que lo echaran en sociedad la cual le respondió que no estaba en condiciones económicas y que ésta le dio una autorización y que después lo frisaría y que es cierto que fue el Ingeniero de Desarrollo Urbano, Ronal Camero y el Ingeniero Parra y otros funcionario e hicieron las mediciones respectivas y determinaron que mi paredón conjuntamente con mi muro están dentro de lo mío
Para esta Alzada las Posiciones Juradas son un medio de prueba o mecanismo procesal que pretende dentro del lapso destinado a su evacuación, obtener la confesión, vale decir, el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o le interesa al declarante.
Según lo dicho, en nuestra legislación el factor puntual de la confesión, en cuanto a su eficacia probatoria, radica en el reconocimiento o aceptación, desde que éste involucra, de acuerdo al contenido semántico de dichas palabras, la “Oponibilidad” de los hechos declarados a quien los declara por parte de quien recibe esa declaración. Como atinadamente lo observa RODRIGO RIVERA MORALES. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. Pág. 337), la confesión es: “…una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones y favorables a la contraparte…”. Por su parte la Casación Venezolana ha definido la confesión como: “…la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación, incapaz por su naturaleza de producir consecuencias legales…”. (Sentencia del 12 de Julio de 1.962. G. F. N° 37.2 E). Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que de las respuestas expresadas por el absolvente no existe ningún hecho que beneficie al promovente y que perjudique al absolvente, siendo que, en su totalidad las posiciones juradas no son pertinentes con los hechos trabados en la litis, por lo cual, no se genera el reconocimiento o aceptación sobre hechos trabados en la litis, especialmente el relativo a la posesión del inmueble cuyo despojo delata la parte actora, obligándose a esta Alzada a expresar que, si bien se evacuaron las posiciones juradas por parte del absolvente accionado, las mismas no produjeron la confesión y así se establece.
Corre del folio 165 al 166, experticia practicada por los peritos JUAN CARLOS LAZALA, LUIS ENRIQUE CACHUT Y RICHAR JOSE OROPEZA, quienes expresan, que: “…al realizar la medición con cinta métrica de metal desde la cara externa de machón o columna de lindero Sur (lindero lateral izquierdo), hasta el lindero Norte (lindero lateral derecho), cara interna del machón o columna existente obtuvieron que dicha medida arrojó un resultado de 12.25 metros…”. Como puede observarse, dicha experticia, no demuestra el elemento fundamental requerido en el presente proceso, como lo es, la prueba de la posesión del inmueble por parte de la actora pues es evidente, que el artículo 783 del Código Civil relativo a la querella interdictal restitutoria exige la prueba de la posesión por parte de aquel que supuestamente fue despojado, siendo que la experticia, es un medio de prueba científico, que en el caso sub lite se limitó a demostrar la existencia de una determinada medida con relación a los linderos, sin que de ésta pueda deducirse la prueba de la posesión requerida por la parte actora para declarar con lugar la presente demanda, debiendo desecharse la misma y así se establece.
En el caso de autos, al estar en presencia de una querella interdictal restitutoria, es evidente que al actor correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en relación a la posesión, pues ésta acción obra en pro de quien haya sido despojado de la misma y siendo que en el caso sub lite no se logra la plena prueba por parte de la actora de conformidad con el artículo 254 eiusdem, para lograr demostrar el elemento de la posesión al momento del despojo y con anterioridad a la misma, es por lo que debe desecharse la presente acción y así se establece.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano PUERTA RODRIGUEZ ZULEMA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.831.464, domiciliada en la Unare Nº 12 calles Manzanare y Guayana del barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Abril de 2.012, en el juicio incoado contra el ciudadano GUTIÉRREZ MANUEL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.622.532 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al no haber la parte actora logrado asumir la carga de la prueba en relación a la posesión del bien inmueble cuyo despojo atribuye a la parte accionada, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-