REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.100-12
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra sentencia que declara con lugar la oposición, revoca medida preventiva de embargo).
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.983.966, domiciliada en la Urbanización Guamachal, Calle el Roble Nro. 71, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ANTONIO CARRILLO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 155.943.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 14.672.535, domiciliado en la Urbanización los Cocos, Casa S/N, Calle Nº 2, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano JESÚS GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.056.165, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación es ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO CARRILLO OJEDA, a través de escrito consignado ante Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 12 de Marzo de 2.012, contra la decisión dictada por el A Quo en fecha 28 de Febrero de 2.012; en la cual, el Juez A Quo, declaró con lugar la oposición efectuada por el ciudadano JESÚS GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, revocando así la Medida Preventiva de Embargo decretada por el mismo Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2.011, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 2.012, sobre el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena Ex 1.3 16; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8AP17216226033168; Serial de Motor: 5156332; Uso: Particular; Placas: DBH-59D.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo, en fecha 15 de Marzo de 2.012, y en consecuencia ordenó enviar el cuaderno de medidas original, junto con los demás recaudos en copias certificadas a ésta Alzada; quien los recibió y le dio entrada en fecha 11 de Mayo de 2.012, fijándose según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, se trata del cuaderno cautelar relativo a la sustanciación de un juicio de divorcio, a través del cual, el Juzgador A-Quo en fallo de fecha 25 de Noviembre de 2.012, decreto medida preventiva de embargo sobre un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena Ex 1.3 16; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8AP17216226033168; Serial de Motor: 5156332; Uso: Particular; Placas: DBH-59D, al encontrar llenos los presupuestos de ley establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fomus Boni Iuri y al Periculum In Mora; sin embargo, en fecha 16 de Febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal A-Quo el tercer opositor, identificado a los autos, quien señaló que hacia oposición al embargo practicado sobre dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya, que tal bien mueble es de su propiedad, según consta de documento privado reconocido (Notariado) emanado de la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedo presentado bajo el N° 42, Tomo 90, del Libro de Autenticaciones, llevado por esa Notaría, en fecha 30 de Septiembre de 2.011; con lo cual, vista la oposición efectuada por el tercer interviniente, el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 28 de Febrero de 2.012, declara con lugar la oposición efectuada por el tercero y revoca la medida preventiva de embargo decretada por dicho Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2.011, procediendo apelar la parte actora del presente proceso.
Trabada así la litis cautelar puede observarse que por la conceptualización propia del proceso, circunstancias diversas, vale decir, terceras personas, no involucradas inicialmente en la relación procesal, pueden ser perjudicadas en su esfera jurídica por actos de sustanciación, de decisión o de ejecución en el proceso. Esta afectación de los intereses de “Terceros”, originó una moderación en el concepto tradicional del proceso que no permitía la intervención de personas distintas a las del demandante y la del demandado, es por ello, que a los fines de facilitar el Principio de la Economía Procesal y el de Derecho a la Defensa, se permitió un tipo de intervención de sujetos distintos a las partes que se denominan “Terceros”. El concepto en la ciencia procesal de éste “Tercero”, se logra en oposición al concepto de parte. Lo que significa que, son “Terceros” en sentido procesal, todos aquellos que no figuran originalmente como partes en la relación procesal. Desde el punto de vista adjetivo, debemos resumir, que son terceros aquellos que, sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, o una incidencia de éste, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes. Como señala el autor Colombiano JAIME AZULA CAMACHO, el concepto de tercero y más precisamente el de tercero procesal, es el de quien no interviene en el proceso y que no tiene interés en el asunto materia del debate, hasta tanto, se le afecta o perjudica a través de las resoluciones del proceso ordinario.
Ahora bien, delimitado el concepto de “Partes” y de “Terceros”, es claro para nuestra legislación adjetiva, que la intervención de éstos dentro del proceso es regulada de manera distinta, pero siempre, bajo el amplio concepto Constitucional que establece nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 26, relativa al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En materia cautelar cuando la parte accionada, es atacada en su patrimonio a través de algunas de las medidas cautelares nominadas o innominadas, que puede decretar el Juez Natural bajo el análisis del precepto 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Fumus Boni Iuris y al Periculun In Mora, la ley adjetiva, da a la “Parte” a través del contenido normativo-procesal, la posibilidad de controlar ese fallo, haciendo nacer una sustanciación del iter incidental donde se permita no solamente el alegato de excepciones contra el fallo que decreta la medida, sino la debida promoción y evacuación de medios probatorios para contradecir, el buen derecho y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tal ataque incidental se desenvuelve conforme al Titulo Segundo, relativo al procedimiento de las medidas preventivas, específicamente, a que su sustanciación debe desarrollarse conforme a lo establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil; señalándose, la oportunidad que tiene aquel contra quien se ejecuta la medida preventiva, para hacer oposición, y una vez hecha esta o no, la apertura de un termino o articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar medios probatorios, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a los dos (2) días siguientes al haber expirado el termino probatorio, oyéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, determinado el procedimiento a seguir para la “Oposición de la Parte” contra quien se dicten medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es necesario establecer las posibilidades de defensas que tiene el “Tercero” dentro del sistema adjetivo para oponerse también a las medidas cautelares. En efecto, el artículo 546 del Código Procesal permite al “Tercero” hacer oposición al embargo, o a las medidas cautelares innominadas decretadas por el Tribunal de la causa con una carga alegatoria, relativa a la de ser el tenedor legítimo de la cosa, y donde el Juez de la causa, si encontrare suficiente la prueba de tal afirmación, vale decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa del “Tercero” y, -embargada por el Juez Natural-, deberá proceder a suspender el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder. Siendo que, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, debiendo abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para decidir al noveno (9°). De la misma manera, el “Tercero” puede actuar en el proceso, a través de una demanda de tercería, bajo los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero que no es el caso de autos, pues consta del folio 57 al folio 58, ambos inclusive, instrumento autenticado, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 30 de septiembre de 2.011, el cual quedo presentado bajo el N° 42, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde puede observarse que el ciudadano NOE DOMINGO RISSO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.947, quien acta como apoderado de la ciudadana ALEIDA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.281.118, rescindieron o dejaron sin efecto, el documento de propiedad del demandado sobre el vehículo objeto de la medida, vale decir, el documento suscrito y autenticado por ante la notaría supra mencionada en fecha 08 de Marzo de 2.010, el cual quedo inserto bajo el N° 31, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y otorgaron una nueva venta a favor del tercero poseedor, sobre dicho vehículo, por una cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00). Puede observarse que el documento administrativo del derecho de propiedad del tercero opositor, es un documento autenticado o reconocido, que asume el carácter de prueba fehaciente por lo cual, es irrevocable a dudas, que el documento reconocido por el oponente en la incidencia autónoma que motiva este recurso, es fehaciente a los fines de cualquier oposición, cautelar o ejecutiva. Así pues, es evidente que cumpliendo el tercer opositor con los presupuestos de la prueba fehaciente de la propiedad, la medida cautelar decretada por el tribunal A-Quo en fecha 25 de Noviembre de 2.011, sobre el vehículo descrito a los autos, debe ser revocada, y así se establece.
Ahora bien, observa esta instancia recursiva, que la parte actora señala que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, que presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges requiriéndose del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dicho bienes a la sociedad, sin embargo, es de resaltar, que el artículo 170 del Código Civil de 1.982, consagró la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de los bienes de la comunidad conyugal estableciéndose, la acción de nulidad que corresponde al cónyuge afectado por los actos de disposición efectuado por el otro cónyuge y no convalidado por aquél, dotándose así, al cónyuge perjudicado de una acción de nulidad y en defecto de ésta de una acción de daños y perjuicios.
Por ello, no puede la parte actora, pretender que en la incidencia establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición a la medida cautelar, se pronuncia el Juzgador sobre una acción autónoma relativa a la nulidad del documento fehaciente, siendo que ambos procedimientos, no son compatibles y no puede sustanciarse dentro de dicha incidencia por lo cual no tendría cabida tal excepción, y así se establece.
Por otra parte, la actora pretende en los informes ante esta Superioridad, se pronuncie esta Alzada sobre la existencia de un fraude procesal en relación a la venta de dicho vehículo, debiendo señalarse que una acción de fraude, intraprocesal solo tiene cabida cuando no existe un mecanismo adjetivo que permita sustanciar en forma debida la irregularidad reclamada, abría que observarse, en ese supuesto, si el tercero participo de buena fe o de mala fe, vale decir, si tuviese motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, pudiendo generarse no solamente la nulidad de documento, sino que en otro supuesto, cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
En el caso sub lite, el artículo 170 del Código Civil, permite al cónyuge, intentar perfectamente la acción de nulidad, para que una vez declarada ésta, y por tanto la nulidad de la venta pueda practicarse la medida cautelar de embargo sobre el 50% de la totalidad del vehículo objeto de la misma. Así pues, no procede la acción de fraude procesal, cuando lo que se busca es la nulidad de la venta de un bien mueble que formó parte de la comunidad conyugal pues para ello, el legislador sustantivo consagró el artículo 170 Ibidem, bajo la sustanciación del devenir procesal o andamiaje adjetivo ordinario, mucho más amplio que la incidencia del 607 ejusdem, para que permita a las partes, entre ellos a los cónyuges y al tercero, la plena prueba de la nulidad alegado, y así se establece.
Cabe traer ha colación lo citado por las autoras nacionales GIANNI PIVA y TRINA PINTO (Código Civil, Tomo I, Editorial Alvaro Nora, año 2.012, Pág. 193), donde observan las diferencias existentes entre la acción de nulidad y la acción por fraude, expresando que: “…una acción por fraude sólo tienen explicación si el acto se ha cumplido dentro de los limites objetivos de los poderes que tenía el autor del auto, sólo que la intención al cumplimiento a sido atentar contra los derechos del otro cónyuge o de la comunidad. No habiendo en este último caso extralimitación de poderes, sino desviación d e la finalidad para el cual le habían sido conferidos tales poderes al administrador de la sociedad conyugal, el acto no puede resultar sin más inoponible al otro cónyuge, sino que éste deberá establecer la complicidad del tercero con quien ha tratado el cónyuge abusador. Esta es la única explicación de que nuestro texto legal exija que el cónyuge impugnante de los actos que invoca que le son perjudiciales compruebe que el tercero tenia motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. lo cual debe concatenarse con el reciente fallo de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N° 1.116, donde expresó: “… y, porque adicionalmente a lo señalado, el mencionado inmueble, no es el mismo contra el cual esta dirigida la presente acción de desalojo y en todo caso, si la pretensión del demandado es invalidar el instrumento por el cual fue adquirido por la ciudadana…, ello corresponde dilucidarse en un juicio aparte y mediante una acción direccionada contra ambos contratantes, pues en el caso hipotético, se daría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que tal situación, asi como el fraude procesal alegado, no pueden dilucidarse en este procedimiento por ser ajena la causa… en todo caso, resulta importante destacar que una cosa es la realización de negocios jurídicos con un fin distinto al que establece la norma o con el animo oculto de causar un daño a otra persona, dentro de lo que podríamos mencionar el llamado fraude. Simulación o el negocio en fraude a la ley, que en todo caso desvirtúan el propósito de los actos y negocios jurídicos sustanciales; y otra cosa, es el fraude procesal, el cual obedece a una practica que surge en el proceso mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso de él, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa o la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero…” Para lo cual, la incidencia de fraude procesal no es conducente, a los fines de declarar la nulidad de un documento de compra-venta, pues puede resultar no solo una nulidad, sino los daños y perjuicios y la acción correspondiente es la establecida en el artículo 170 del Código Sustantivo Civil, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.983.966, domiciliada en la Urbanización Guamachal, Calle el Roble Nro. 71, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la oposición al embargo realizado por el tercero, Ciudadano JESÚS GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.056.165, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, practicado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de Noviembre de 2.011 sobre el vehículo identificado a los autos y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Febrero del 2.012, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las COSTAS procesales del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-