REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.132-12.
MOTIVO: Interdicto de Despojo (Conflicto de Competencia)
PARTE ACTORA: Abogado MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, domiciliada en las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEILA YASMIN MENDOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.932, domiciliada en las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, contentivas del juicio principal de INTERDICTO DE DESPOJO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el referido Tribunal, tal como se indicó en decisión de fecha 26 de Junio de 2.012; mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la demanda, en virtud de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de junio de 2.012, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia al referido Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del conflicto de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en vista de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a través de fallo interlocutorio de fecha 11 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil
En efecto, en el caso sub lite la acción intentada está referida a una querella interdictal de despojo, cuya cuantía está limitada a QUINIENTAS (500 U.T.). Siendo así las cosas, debe destacarse, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y trabado así el conflicto debe observarse que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece a que Juzgado corresponde la competencia para conocer de la acción interdictal, al expresar: “.. es juez competente para conocer de los interdictos el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”; sin embargo, es de resaltar que la competencia corresponde al Tribunal de Municipio conforme a la resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer; otorgándose a los Juzgadores de Municipio el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), y siendo que en el caso sub lite, la demanda Interdictal de despojo está valorada en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), la competencia corresponde al Tribunal de Municipio.
Efectivamente la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, en su artículo 1, modifica las competencias, entre ellas, la relativa a la cuantía y siendo que, toda acción debe estimarse en dinero, salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las partes, tal cual lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), por lo que la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De más esta señalar que por efecto del artículo 267 de la Carta Política de 1.999; los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11, Ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se le reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por lo que puede crear o suprimir competencias, lo cual se desprende de la resolución supra enunciada que modifica por ende las competencias por la cuantía, establecida en el Código de Procedimiento Civil, que por cierto son preconstitucionales. Con base a ello, es evidente que en el caso sub lite, el competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal “A” de la Resolución N° 2009-006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, al ser la cuantía libelar relativa a la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), dicho monto representa un número inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), declarándose competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir la presente causa. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
GBV.