REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.133-12
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (Conflicto de Competencia)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.010.071, y de este domicilio en la Urbanización El Portal de Los Morros, Calle G, Casa Nº 15, Municipio Roscio del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.089.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
.I.
MOTIVA
El presente Recurso de CONFLICTO DE COMPETENCIA, se derivó de la solicitud de RETARDO PERJUDICIAL, incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual en fecha 01 de junio de 2012, declinó su competencia al Juzgado Superior Estatal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado.
En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso a través de sentencia ordenó remitir el asunto a esta Superioridad, acotando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante este Juzgado Superior, en vista de que había sido el segundo órgano jurisdiccional en declinarse incompetente. Asimismo, este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, declaró la reposición oficiosa – inquisitiva, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia, que planteara el conflicto negativo de conocer y solicitara la Regulación de la Competencia ante esta Superioridad.
En acatamiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior, el A-Quo en fecha 23 de julio de 2012, planteo el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 30 de julio de 2012, a los efectos de que decidiera sobre dicha Regulación de Competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha y emitiera su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso de autos, estamos en presencia de una mecánica probatoria del retardo perjudicial que consiste en un sistema de práctica de un medio de prueba con la finalidad de ponerle coto a ciertas amenazas o hechos sobre los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio o el equilibrio del derecho propio. Se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente o por éste, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado. Por su naturaleza, el retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento que no se completa, pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. Por ello, el legislador adjetivo de 1.986, brinda al promovente alternativas para su promoción y evacuación pues será competente el Tribunal del domicilio del demandado, en primera instancia, o el que haya de serlo pata conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas. Pudiendo elegir el demandante cualquiera de éstas competencia.
Así pues, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez competente para conocer de éstas demandas será el de primera instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
Puede observarse entonces, que ésta norma prevé un fuero efectivamente concurrente. Queda en manos del actor escoger el Tribunal del domicilio del demandado, -a quien se debe citar para que controle la prueba-, o el tribunal que conocerá de la demanda, el cual queda entonces establecido por un criterio funcional. No significa esto que si se elije éste último fuero y se practica las diligencias anticipadas por un Tribunal en concreto, quede éste, precisamente, como único competente por la función para conocer del juicio donde se postulará el retardo perjudicial. Ahora bien, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, ésta otorgó cuantía para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los juzgados de Primera Instancia cuyo monto libelar excediera de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin embargo, el retardo perjudicial, si bien es cierto es contencioso, no puede tener estimación monetaria, porque no concluye con un fallo que dirima controversia alguna, sino con la evacuación de un medio de prueba, al ser así, y no tener cuantía, y habiendo sido otorgada la competencia por la propia ley adjetiva, al Tribunal de Primera Instancia, es a éste, a quien corresponde el conocimiento del asunto de conformidad con el artículo supra citado, y así se establece.
En consecuencia, siendo el Juzgador de Primera Instancia Civil, el elegido por el promovente-accionante del retardo perjudicial, no concluyendo dicho procedimiento con la emisión de un fallo, sino con la sustanciación de alguna prueba, es evidente, que ese juzgador es competente independientemente de que no sea el tribunal ante el cual deba presentarse dicho medio probatorio, bien sea por la cuantía o por la materia y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 74 y 818 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, por cuanto el retardo perjudicial es una mecánica probatoria que no culmina con un fallo que dirima conflicto de intereses, no es necesario el establecimiento de la cuantía, por lo cual, la competencia corresponde de conformidad con los artículos supra citado al Tribunal de Primera Instancia elegido por el promovente del medio, vale decir, el del domicilio del demandado quien en este caso es la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; con base a ello se declara COMPETENTE para conocer el presente retardo perjudicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir la presente causa y así se establece.
Remítase copia el presente fallo al Juzgado Primero de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, quien declaró ab initio su incompetencia, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-