REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.462-11
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Marlene Unibio Carrillo
PARTE DEMANDADA: Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio, Lorena Karolayns Benítez Unibio, Luís Antonio Benítez Álvarez.
I
Por libelo de fecha 24 de noviembre de 2.011, presentado por la ciudadana Marlene Unibio Carrillo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 6.029.947, estando debidamente asistida por el abogado José Teodardo Malave Machuca, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 81.545, por medio del cual demandó a los ciudadanos Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio, Lorena Karolayns Benítez Unibio, Luís Antonio Benítez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.860, 18.616.222, 19.985.343 y 6.031.052 respectivamente, herederos del de cujus.
Alega la demandante, que en el año 1.977, inició una relación concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuanto esta caracterizada por “estabilidad” y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, con el ciudadano Rómulo Antonio Benítez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.025.118. dicha unión concubinaria fue entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, de manera duradera, continua, monogámica, pública sin que existiera impedimento que imposibilitara la capacidad convivencial, existiendo relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir y trabajar durante todos esos años de unión, conviviendo juntos durante treinta y cuatro (34) años y en donde hicieron un patrimonio que les permitió vivir dignamente, cubriendo la manutención propia así como las de sus hijas Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio y Lorena Karolayns Benítez Unibio, cuyas copias de partidas de nacimiento y cédulas de identidad nazco marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.
Manifiesta la demandante que los primeros ocho (8) años de unión concubinaria vivieron alquilados en una vivienda ubicada en la calle La Ladera N. 31 de los Magallanes de Catia – Caracas, anexando constancia de residencia y contrato de arrendamiento privado marcado con las letras “F” y “G”, posteriormente migraron en el año de 1.985 a la población de Parapara del Estado Guárico, construyendo en conjunto unas bienhechurías cuya copia de titulo supletorio adjuntó marcado con la letra “H”. Posteriormente solicitó, la construcción de una vivienda rural como casa de habitación en virtud que las bienhechurías señaladas constituirían la sede del fondo de comercio licorería “El Respiro”, registrado por su concubino en fecha 08 de agosto de 1.990 y en el cual trabajaron mancomunadamente, adjuntando copia simple de la constancia de cancelación de vivienda rural, del Registro de Comercio y de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas marcados con las letras “I”, “J” y “K” respectivamente.
Expone la demandante, que en fecha 29 de octubre de 2.011, falleció ab intestato su prenombrado concubino, en la Policlínica de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el certificado de defunción Nº 1955645, expedido por la médico Gerardina Celis MSDS Nº 74.803 y la respectiva acta de defunción expedida por el ciudadano Ciro Ramón Dorantes Sandoval. Finalmente procede a demandar a los ciudadanos Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio, Lorena Karolayns Benítez Unibio, Luís Antonio Benítez Álvarez, para que convengan o sean condenados por este Tribunal para que reconozcan: PRIMERO: la existencia o unión concubinaria entre su persona y el difunto Rómulo Antonio Benítez, durante treinta y cuatro (34) años. SEGUNDO: declarada la existencia del concubinato se sirva declararla única y universal heredera del prenombrado de cujus y se le conceda título suficiente. TERCERO: a cancelar los costos y costas del proceso.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 28 de noviembre de 2.011, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, la alguacil temporal del Tribunal consignó recibos de citaciones, debidamente firmados por las ciudadanas Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio y Lorena Karolayns Benítez Unibio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.860, 18.616.222, 19.985.343 respectivamente, riela a los folios 45, 47 y 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.011, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por la ciudadana Marlene Unibio Carrillo, a los fines de proveer, se acordó desglosar dicho escrito con sus anexos, y que el referido escrito encabece el cuaderno de medidas que se ordenó abrir, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Luís Antonio Benítez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.031.052, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 30 de enero de 2.012, comparecieron ante el Tribunal, las ciudadanas Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio y Lorena Karolayns Benítez Unibio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.860, 18.616.222, 19.985.343 respectivamente, estando debidamente asistidas por la abogado Edicta Caridad Scout de Fernández, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 59.687, procedieron a dar contestación a la demanda, declarando que conviene absolutamente en todos los términos de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, escrito que riela del folio 54 al folio 56 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Luís Antonio Benítez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.031.052, estando debidamente asistido por el abogado Luís Enrique silva Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.099, procedió a dar contestación a la demanda, declarando que conviene absolutamente en todos los términos de la demanda, en todas y cada una de sus partes, escrito que riela al folio 75 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.012, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, riela a los folios 77 y 78 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.012, fue presentados para rendir testimonial, ante el Tribunal los ciudadanos Santa Miguelina Mota, José supertino Herrera Morales y Carmen Magali Fernández Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.391.986, 4.667.068 y 5.670.802 respectivamente, riela del folio 80 al folio 85 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 86 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luí Benítez, titular de la cédula de identidad No. 6.031.052, estando asistido por el abogado Dionisio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 82.007, solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 87. Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.012, visto el pedimento hecho por el ciudadano Luís Benítez, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 88 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Marlene Unibio Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.029.947, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Rómulo Antonio Benítez y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.977, de forma pública y notoria hasta el 29 de octubre del año 2.011, fecha en que falleció el prenombrado ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación todos los demandados convinieron tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, promoviendo pruebas sólo la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Pruebas Documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Consignó constancia de convivencia, suscrita por el prefecto del Municipio Parapara, del extinto Distrito Roscio del Estado Guárico de fecha 29 de junio de 1.988. Constancia que riela al folio 8 del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que los ciudadanos Rómulo Antonio Benítez y Marlene Unibio Carrillo, de manera voluntaria y con testigos manifestaron que convivían entre sí. Y así se decide.
Consignó copias de las partidas de nacimientos, acompañadas con el libelo de la demanda, marcadas “C”, “D”, y “E”. Copias que se encuentran insertas del folio 9 al folio 14 del expediente, otorgándole valor, ya que de su contenido se evidencia la filiación de las ciudadanas Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio y Lorena Karolayns Benítez Unibio, con el de cujus Rómulo Antonio Benítez. Y así se decide.
Consignó copia del Acta de Defunción No. 795, de fecha 29 de octubre del año 2.011, del de cujus Rómulo Antonio Benítez. La cual, riela inserta al folio 34 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano Rómulo Antonio Benítez. Y así se decide.
Consignó copia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio Jesús Valera Machado y Rómulo Antonio Benítez. Documento que riela al folio 16 del expediente, el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Consignó titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “H”. Justificativo de testigo que riela del folio 17 al folio 19 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó documento privado de venta, suscrito entre los ciudadanos Cecilio Medina y Cecilio Antonio Chávez, el cual riela al folio 20 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó certificado de otorgamiento de crédito y cancelación de vivienda, que riela al folio 21 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó copia de la firma personal, perteneciente al ciudadano Rómulo Antonio Benítez, el cual riela inserto al folio 22 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó constancia de renovación de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólica, que riela al folio 23 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó copia de titulo supletorio y documento que de venta suscrito entre los ciudadanos Nina Margarita Tablante de Ruiz y Rómulo Antonio Benítez, los cuales rielan del folio 24 al folio 29 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Consignó marcadas con las “N”, “Ñ” y “O”, constancia de residencia suscrita por el consejo Comunal de Santa Rosa, las cuales se encuentran insertan a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente. Quien aquí suscribe las valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Rómulo Antonio Benítez y Marlene Unibio Carrillo, mantenían ambos su residencia en esa comunidad en la casa No. 66-A. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Santa Miguelina Mota, José Cupertino Herrera Morales y Carmen Magali Fernández Nieto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.391.986, 4.667.068 y 5.670.802 respectivamente.
Del folio 80 al folio 85 del expediente consta las testimoniales de los ciudadanos Santa Miguelina Mota, José Cupertino Herrera Morales y Carmen Magali Fernández Nieto. Este Tribunal valora las testimoniales rendidas, por estar conteste y no haber contradicción en sus dichos, ya que con sus afirmaciones se evidencia que efectivamente la ciudadana Marlene Unibio Carrillo mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rómulo Antonio Benítez. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Marlene Carrillo Unibio, demostró que convivió con el ciudadano Rómulo Antonio Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.025.118, desde el año de 1.977 hasta el veintinueve de octubre de 2.011, fecha la cual falleció el ciudadano Rómulo Antonio Benítez. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por la ciudadana Marlene Unibio Carrillo, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenía impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 1.977 hasta el 29 de octubre de 2.011, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Marlene Unibio Carrillo en contra de los ciudadanos Marisela Benítez Unibio, Beatriz Karina Benítez Unibio, Lorena Karolayns Benítez Unibio y Luís Antonio Benítez Álvarez, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 1.977 hasta el veintinueve (29) de octubre del año 2.011, entre la demandante Marlene Unibio Carrillo y el ciudadano Rómulo Antonio Benítez. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.462-11
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