REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°




ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.320-10
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Carmen Elena Olivo
PARTE DEMANDADA: Adán Soler Sifontes y otros.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Tailuver Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.297
I

Por libelo de fecha 24 de mayo de 2.010, presentado por la ciudadana Carmen Elena Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.152.517, estando debidamente asistida por el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, por medio del cual demandó a los ciudadanos Adán Soler Sifontes, Jorge Soler, Irmer Soler, Elizabeth Soler y Jerónimo Soler, venezolanos, mayores de edad, titulares, herederos del de cujus, Samuel José Soler Sifontes.
Alega la demandante, que desde el año 1.960, inició una relación concubinaria con el ciudadano Samuel José Soler Sifontes, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 2.389.411, hasta el día 13 de agosto del año 2.009, fecha en la cual se suscitó su fallecimiento por razones de salud (shock cardiogénico), tal y como se desprende del acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”.
Alega la demandante, que la unión tuvo características de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Manifiesta la demandante, que al inicio de dicha relación concubinaria, establecieron su domicilio en el sector Laguna de Piedra, carrera 2 sin número, la cual habitaron hasta el año 1.961, fecha en la cual y con el incremento económico al cual coadyuvó, el ciudadano Samuel José Sifontes Soler, adquirió y comenzó a cancelar un crédito para la construcción de una vivienda del Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico en fecha 28 de marzo del año 1.996, anotada bajo el No. 68, Tomo 15, que en copia anexó marcado “C”, que construyeron la aludida vivienda sobre una parcela municipal ubicada en la calle Manuel Antonio Bolívar cruce con calle Vicente Urtado No. 06 del sector Laguna de Piedra de la parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyos linderos son Norte: calle Vicente Urtado con 40,30 metros lineales; Sur: casa de Antonio Fernández con 40,30 metros lineales; Este; calle Manuel Antonio Bolívar en 28,20 metros lineales; y Oeste: casa de Manuel Torres en 29,40 metros lineales, según levantamiento parcelario emanado de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, que anexó marcado con la letra “D”.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 26 de mayo de 2.010, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Elena Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.152.517, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que recibió de la parte actora, los emolumentos correspondientes para la tramitación de la compulsa respectiva, riela al folio 12 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se acordó la elaboración de las compulsas, riela al folio 13 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.010, se revocó parcialmente el auto de fecha 25/05/2.010, dejándose sin efecto la citación librada al ciudadano Samuel José Soler Sifontes, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el traslado del alguacil a la población de Laguna de Piedra, a los fines de practicar la citación de los demandados, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación que fuese librada al ciudadano Samuel Soler Sifontes, por haber quedado la misma sin efecto, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citaciones, debidamente firmados por los ciudadanos Irmer Soler y Gerónimo Soler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.515.258 y 4.393.706 respectivamente, riela a los folios 24 y 26 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló el domicilio del resto de los co-demandados, siendo la misma calle Pérez Bonalde No. 60 de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.100, el alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación que fuesen libradas a los ciudadanos Elizabeth Soler y Jorge Soler, por cuanto fue imposible su localización, riela a los folios 29 y 34 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, vista la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de los co-demandados, riela al folio 39 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfgang Pérez, se acordó la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos Elizabeth Soler y Jorge Soler, riela al folio 40 del expediente. En fecha 28 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación, riela al folio 42 del expediente. En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa, riela a los folios 43 y 44 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.100, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Adán Soler, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la calle Pérez bonalde No. 60, de esta ciudad de san Juan de los Morros, Estado Guárico, cartel librado para la citación de los demandados Elizabeth Soler y Jorge Soler, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa, riela a los folios 48 y 49 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos María Elizabeth Soler de Guerra y Jorge María Soler Sifontes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.392.862 y 2.515.259 respectivamente, estando debidamente asistidos de la abogado Grecia Espinoza Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 80.030, dándose por citados en el presente juicio, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos María Soler de Guerra, Jorge María Soler Sifontes, Yrmengardis María Soler Sifontes, José Gerónimo Soler Sifontes y Adán José Soler Sifontes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.392.862, 2.515.259, 2.515.258, 4.393.706 y 7.282.360 respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogado Tailuver Hernández, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.297, procedieron a dar contestación a la demanda, declarando que rechazan y contradicen en todos los términos de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, escrito que riela del folio 51 al folio 53 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.10, compareció ante el Tribunal la abogado Tailuver del Carmen Hernández Valero, titular de la cédula de identidad No. 10.674.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.297, señaló que en vista de incomparecencia personal del ciudadano Adán José Soler Sifontes, titular de la cédula de identidad No. 7.282.360, invocó y solicitó, con fundamento a lo previsto en el artículo 168 del código de Procedimiento civil, se tenga como presentado el escrito de contestación a la demanda, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó el justificativo de testigos consignado al escrito de demanda; solicitando de igual forma el cómputo de los lapsos transcurridos, riela al folio 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfgang Pérez, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, riela al folio 57 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, fueron declarados desiertos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Miguel Colmenares, Felipe Ramón Rivas Aponte, Jesús R. Rodríguez, Ambrocia Arteaga y Juana Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.508.479, 7.287.619, 2.421.880, 6.336.888 y 855.625 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 68 al folio 72 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 73 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 74 del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2.010, fue recibido respuesta al oficio por parte de la Alcaldía del Municipio roscio del estado Guárico, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 22 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 76 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 77 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.011, fueron declarados desiertos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Miguel Colmenares, Felipe Ramón Rivas Aponte, Jesús R. Rodríguez, Ambrocia Arteaga y Juana Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.508.479, 7.287.619, 2.421.880, 6.336.888 y 855.625 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 78 al folio 82 del expediente. En fecha 14 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 83 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 84 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, fueron declarados desiertos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Miguel Colmenares, Felipe Ramón Rivas Aponte, Jesús R. Rodríguez, Ambrocia Arteaga y Juana Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.508.479, 7.287.619, 2.421.880, 6.336.888 y 855.625 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 85 al folio 89 del expediente. En fecha 20 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 91 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.011, fue presentados para rendir testimonial, ante el Tribunal los ciudadanos Miguel Colmenares, Felipe Ramón Rivas Aponte, Ambrocia Arteaga y Juana Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.508.479, 7.287.619, 6.336.888 y 855.625 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 92 al folio 100 del expediente. Habiéndose declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Jesús Rodríguez, debido a la incomparencia del referido ciudadano, riela al folio 96 del expediente.
En fecha 08 de febrero de 2.011, se repuso la causa al estado de dejar sin efecto el oficio librado a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y se libre nuevo oficio al Departamento de Asuntos civiles de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, riela al folio 101 y 102 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció a la prueba de informes civiles promovida, riela al folio 105 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.011, fue recibido la respuesta al oficio No. 59-11, que fuera remitido al Registro Civil Municipal de Ortiz, riela al folio 106 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.011, fue recibido copia certificada de la constancia de concubinato de los ciudadanos Samuel Soler y Carmen Elena Olivo, riela del folio 107 al folio 111 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes previa notificación de las partes, riela al folio 112 del expediente.
En fecha 26 de abaril de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, riela al folio 116 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez y solicitó la notificación de los demandados en la calle Pérez Bonalde No. 60, sector El Mahomo, de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 118. Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.012, visto la diligencia suscrita por el abogado Wolfgang Pérez, se acordó la notificación personal, tal como fue solicitado, riela al folio 119 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que fuere librada a la abogado Tailuver Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.297, por cuanto la misma quedó sin efecto, riela al folio 124 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar que fuesen libradas a los ciudadanos Jorge María Soler, María Elizabeth Soler de Guerra, por cuanto le fue imposible su localización, riela a los folios 126 y 128 del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.012, el alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Irmer Soler, José Gerónimo Soler y Adán Soler Sifontes, riela a los folios 130, 132 y 133 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó la citación de los co-demandados María E. Soler de Guerra y Jorge M. Soler, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 134 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.012, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó la notificación mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, riela al folio 135 del expediente. En fecha 23 de mayo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del cartel de notificación publicado en la prensa, riela a los folios 137 y 138 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 139 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Carmen Elena Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.152.517, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Samuel José soler Sifontes y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.960, de forma pública y notoria hasta el 13 de agosto del año 2.009, fecha en que falleció el prenombrado ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación todos los demandados negaron y rechazaron tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, promoviendo pruebas sólo la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Pruebas Documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Consignó constancia de concubinato emitida por el Departamento de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Constancia que riela al folio 4 del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que los ciudadanos Samuel José Soler y Carmen Elena Olivo, de manera voluntaria y con testigos manifestaron que convivían entre sí, desde hace más de cincuenta años. Y así se decide.
Consignó copia del Acta de Defunción No. 178, de fecha 27 de febrero del año 2.010, del de cujus Samuel José Soler Sifontes. La cual, riela inserta al folio 05 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano Samuel José Soler Sifontes. Y así se decide.
Consignó documento de cancelación de crédito para la construcción de vivienda rural, que riela a los folios 06 y 07 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Colmenares, Felipe Ramón Rivas Aponte, Ambrocia Arteaga y Juana Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.508.479, 7.287.619, 6.336.888 y 855.625 respectivamente, riela del folio 92 al folio 100 del expediente. Habiéndose declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Jesús Rodríguez, debido a la incomparencia del referido ciudadano, riela al folio 96 del expediente.
Este Tribunal valora las testimoniales rendidas, por estar conteste y no haber contradicción en sus dichos, ya que con sus afirmaciones se evidencia que efectivamente la ciudadana Carmen Elena Olivo mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Samuel José Soler Sifontes. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Carmen Elena Olivo, demostró que convivió con el ciudadano Samuel José Soler Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.389.411, desde el año de 1.960 hasta el trece (13) de agosto de 2.009, fecha la cual falleció el ciudadano Samuel José Soler Sifontes. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por la ciudadana Carmen Elena Olivo, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenía impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 1.960 hasta el 13 de agosto de 2.009, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Elena Olivo en contra de los ciudadanos Adán Soler Sifontes, Jorge Soler, Irmer Soler, Elizabeth Soler y Gerónimo Soler, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 1.960 hasta el trece (13) de agosto del año 2.009, entre la demandante Carmen Elena Olivo y el ciudadano Samuel José Soler Sifontes. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.320-10