REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.247-09
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto López Garcés
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191.
PARTE DEMANDADA: Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Yvan Zerpa Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.198.

I
Por libelo de fecha 27 de octubre del año 2.009, el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.772, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, estando debidamente asistido por la abogado en ejercicio ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.191, por medio del cual demandó a las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el sector Cuerpo de Bomberos, carretera nacional San Rafael-Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, por impugnación de paternidad.
Alega el demandante, que en fecha 15 de enero de 1.991, sostuvo una relación sentimental esporádica con la ciudadana Evelin Josefina Valladares Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713..711, que de esa relación nunca hubo convivencia como tal, en virtud que la ciudadana antes mencionada ya tenía varios hijos, entre otros una de nombre Lis Valladares, nacida en fecha 11 de enero de 1.990, a quien por pedimento de la demandada, decidió reconocer como hija natural en fecha 17 de julio del año 1.992, tal como se evidencia en acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”.
Manifiesta el demandante, que una vez que materializó en la oficina de registro civil correspondiente el reconocimiento de la filiación paterna, la demandada ciudadana Evelin Josefina Valladares Ruiz al igual que Lis López Valladares, de forma pública y privada manifiesta que no es su padre, que nada tiene que ver con ellas, además que su comportamiento y trato hacia su persona no es de padre a hijo, pese a que cumple con las obligaciones que le son propias de todo padre de familia; que las demandadas en forma constante lo acosan, lo insultan en público y en privado, esto sumado al hecho que reniegan de la filiación paterna acreditada en el acta de nacimiento, causándole graves perjuicios y daños de irreparable magnitud, lo que le induce a pensar que no es su hija o en todo a caso a verificar por vía jurisdiccional esa condición.
Al folio 4 riela el recaudo acompañada con el libelo de la demanda.
Consta haberse admitido la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de octubre del año 2.009 y haberse acordado la citación de las demandadas, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado para la práctica de la citación, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, riela al folio 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 12 del expediente.
Consta seguidamente, haberse hecho la notificación a la representante de la Fiscalía, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191, consignó instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, titular de la cédula de identidad No. 3.166.772, riela del folio 15 al folio 18 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de los demandados, riela del folio 19 al folio 29 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191, consignó el ejemplar de la publicación del edicto, riela a los folios 31 y 32 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.010, fue recibida la opinión fiscal, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.010, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Altagracia de Orituco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.713.711 y 20.714.075 respectivamente, estando debidamente asistidas por el abogado Yván Zerpa Quintana, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, lo hicieron en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, carente a todas luces de fundamento, llena de contradicciones de todo orden, así como de afirmaciones quiméricas, toda vez que es falso que la relación que sostuvo con el referido ciudadano fue esporádica, por el contrario dicha convivencia fue permanente, pública y notoria, que duró once (11) años y de la cual procrearon cuatro hijas de nombres Lis López Valladares, Orquídea López Valladares, Gardenia López Valladares y Dalia López Valladares, como consta de las partidas de nacimiento que en copia certificada, acompañaron al presente escrito, marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, haya reconocido sin ser su hija, por bondad o caridad a mi hija Lis López Valladares, también parte demandada, quien rechaza de forma enérgica en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que sería absurdo pensar y más en estos tiempos que un hombre reconozca voluntariamente a todos los hijos de una mujer con la que tuvo una relación supuestamente esporádica.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que hayan manifestado privado o públicamente que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, no es el padre de Lis López Valladares y mucho menos que hayan renegado de la filiación paterna de él con sus hijas, conociendo su temperamento, escrito que riela del folio 35 al folio 38 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.10, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, estando asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Yvan Rafael Zerpa Quintana, titular de la cédula de identidad No. 7.297.200, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula No. 78.198, riela a los folios 43 y 44 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en fecha 23 y 24 de marzo de 2.010, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 57 y 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación del demandante, riela del folio 75 al folio 82 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.010, fueron recibidas las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación de las demandadas y consta que no se evacuaron las pruebas de testigos promovidas por las partes, riela del folio 84 al folio 139 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, fue recibido oficio remitido por la consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través del cual informa haber otorgado la gratuidad de la prueba heredo-biológica, riela al folio 141 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.010, se acordó ratificar el oficio Nro. 228 dirigido a la dirección del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, riela al folio 142 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado ailin Lisboa, plenamente identificada en autos, solicitó auto para mejor proveer, a los fines de que se práctica la prueba heredo-biológica a las partes intervinientes en el presente juicio, riela al folio 144 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Ailin Lisboa, se acordó dejar sin efecto la solicitud de recabar la prueba de informes solicitada en auto de fecha 09 de agosto de 2.010, al director del hospital Dr. José Francisco Torrealba. Asimismo, visto el pedimento hecho por la actora en diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, se acordó un lapso de quince días de despacho siguiente, para la realización de la prueba heredo biológica, riela al folio 145 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, fue recibido oficio remitido por la consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través del cual se confirma fecha para la realización de la prueba heredo-biológica, el 01 de octubre de 2.010, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.010, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 147 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Carlos López Garcés, estando asistido por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, y solicitó librar oficio al Tribunal de Protección y a la unidad de estudios genéticos del IVIC, a los fines de verificar la legalidad de los mismos, riela al folio 149 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2.012, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 153 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 155 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2.012, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, se dictó auto para mejor proveer a fin de oficiar nuevamente al IVIC para que responda en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, riela al folio 157 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.012, fue recibido el informe proveniente de la dirección del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, riela al folio 160 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 161 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto del año 2.012, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 162 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que al folio 149 y vto del mismo, consta una diligencia suscrita por el ciudadano Carlos López Garcés, titular de la cédula de identidad No. 3.166.772, estando debidamente asistido del abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, a través de la cual solicitó, se oficiara al Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Estudios Genéticos del IVIC con el objeto de verificar la legalidad y autenticidad de los instrumentos anexados a la referida diligencia, y por cuanto este Despacho, no providenció con respecto a lo solicitado por la parte demandante, y considerando quien aquí suscribe que se trata de la prueba fundamental para decidir el fondo del presente asunto, en aras de la búsqueda de la verdad, con fundamento a lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se repone la causa, al estado de oficiar al Juzgado de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que remitan a este Despacho los resultados de las pruebas heredo-biológicas practicas en el asunto No. JP41-V-2.009-000305, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos del IVIC para que de igual manera informe sobre los resultados de la referida prueba la cual fue practicada en las personas de Carlos Alberto López Garcés, Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de la diligencia que riela al folio 149 del expediente. Y Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REPONE LA CAUSA al estado de oficiar al Juzgado de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que remitan a este Despacho los resultados de las pruebas heredo-biológicas practicas en el asunto No. JP41-V-2.009-000305, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos del IVIC para que de igual manera informe sobre los resultados de la referida prueba la cual fue practicada en las personas de Carlos Alberto López Garcés, Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de la diligencia que riela al folio 149 del expediente. Y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.247-09