REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 8422-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN HERMOGENES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.795.629, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-8.620.513, V.-6.625.564, V.-15.192.082, V.-14.881.252, V.-16.732.174 y V.-15.392.363 respectivamente Abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, 127.717 y 101.374 respectivamente, según consta en el Poder Apud Acta (folio 140).-
PARTE DEMANDADA: SONIA DELICIE SOLÓRZANO y DAVID ANTONIO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.-10.977.703 y V.-8.620.554, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-2.809.261 y V.-10.267.844 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 96.903 y 59.009 respectivamente, según consta en el Poder Apud Acta (folio 158).-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Juez Accidental del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se inhibió de conocer la causa, hecha la convocatoria de ley, correspondió a quien suscribe la designación de Juez Accidental mediante auto fechado 30/03/2.012, siendo notificada el día 10/04/2.012 y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley según diligencia de fecha 12-04-2.012 (folio 357 de la segunda pieza), constituyó el Tribunal Accidental por Auto de fecha 23-04-2.012 (folio 358 de la segunda pieza). En sentencia de fecha 26/04/2.012 declara con Lugar la inhibición propuesta, avocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 02-05-2012.-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario recordar los tres atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber: el territorio, la materia y la cuantía.-

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del litigio, se encuentra dentro del territorio del Municipio Francisco de Miranda de esta Entidad Federal, cumpliéndose así el primer requisito. Al tratarse de una Solicitud de Nulidad de Asiento Registral, esta materia es de las asignadas a la competencia de este Tribunal. Y en cuanto a la cuantía, la presente acción fue valorada por el Actor en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), sin que la misma hubiese sido objetada en forma alguna. Por encontrarse dicha cantidad comprendida dentro de los parámetros establecidos para el conocimiento por parte de esta Instancia para el momento mismo de la admisión de la demanda, es por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía y entra de inmediato al estudio, consideración y decisión de la presente causa. Así se decide.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso de Nulidad de Asiento Registral se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Natural en fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-2.009), folios 1 al 6, por el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.795.629, domiciliado en el Barrio Vicario II Callejón 1 con Callejón La Cancha Calabozo Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.728, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.564 y de este domicilio.-

En fecha 18-02-2.009 (folio 135), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordándose emplazar a los ciudadanos SONIA DELICIE SOLORZANO y DAVID ANTONIO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.977.703 y 8.620.554, con domicilio en la primera calle Bucare al final familia Solórzano, las Mercedes del Llano Estado Guárico y el segundo de los nombrados en Barrio Vicario 2 calle principal número 82 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas dos (02) días que se le conceden como término de la distancia en común. Y una vez constara en autos la citación hecha en último lugar el día de despacho siguiente, absolver las POSICIONES JURADAS a las 10:00 AM la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO y a las 11:00 de la mañana el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Se libraron boletas. Para la práctica de la citación de la co-demandada SONIA DELICIE SOLORZANO, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se libró oficio Nº 298-09, junto con despacho de comisión. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por auto y cuaderno separado el Tribunal la declaró improcedente.-

Consta al folio 140 que en diligencia de fecha 17-03-2.009, compareció el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, asistido por la Abogada CRSITINA MERCEDES QUINTERO ARATO, en la cual confiere Poder-Apud Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, 127.717 y 101.374.-

En fecha 27-05-2.009 (folio 158), comparecieron mediante diligencia los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA y SONIA DELICIE SOLORZANO, identificados en los autos, asistidos por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA y en la misma confieren Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ.-

En fecha 09-06-2.009 (folios 159 y 160), fue presentado escrito por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA y SONIA DELICIE SOLORZANO demandados en la presente causa, quienes estando a derecho, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 17-06-2.009, folio 162, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 16-06-2.009 venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.-

Se agregó a los autos en fecha 23-07-2.009 (f.163 al 165) escrito de pruebas presentado en fecha 08-07-2.009 por la parte actora; asimismo se agregó a los autos en fecha 23-07-2.009 (f.166 y 167) escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 15-07-2.009.-

Consta al folio 168 que en fecha 28-07-2.009 compareció mediante diligencia la abogada Maribel del Valle Caro Rojas con el carácter acreditado en los autos, en la cual se opone al escrito de pruebas presentado por el Abogado Juan Erasmo Molina, por cuanto en dicho escrito no indicó al Tribunal y al proceso la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas.-

En fecha 03-08-2.009 (folios del 169 al 172) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se desechó la oposición propuesta por la parte actora. Para la Evacuación de las pruebas testimoniales se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Se recibió en fecha 19-08-2.009 (folio 180 y 181), comunicación de fecha 17-08-2.009, procedente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, relacionada al bien inmueble en controversia y se agregó a los autos en fecha 16-09-2.009.-

Se agregó a los autos en fecha 02-02-2.010 (folios 182 al 283), oficio Nº 066-10 de fecha 21-01-2.010 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual se recibe comisión Nº CC-131-09, debidamente cumplida, contentiva de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.-

Consta al folio 294, diligencia presentada en fecha 24-03-2.010 por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS con el carácter acreditado en los autos en la cual solicita la oportunidad para presentar informes.-

Al folio 295, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Riela al folio 296 auto de fecha 13-04-2010, auto por el cual el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de informes de las partes en la presente causa. Se acordó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.-

Del folio 299 al 301 el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora, ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, presenta escrito de Informe recibido en fecha 07/05/2.010. Comienza haciendo una relación cronológica de los actos procesales. Manifestó que los ciudadanos JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO vivieron una acción concubinaria por más de catorce (14) años, y que el inmueble objeto de este litigio, lo construyó el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, comenzando a construirlo antes de vivir con ella y lo terminó estando con ella, en terreno que le cedieron sus padres a él y solicita un auto para mejor proveer; el cual mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de abril del 2010, niega lo solicitado por el referido Abogado.-

En fecha 10-05-2.010 (folio 303) la Secretaria dejó constancia que el 07-05-2.010, venció el lapso para presentar informes en el presente juicio.-

En fecha 20-05-2.010 (folios 306 y 307) fue presentado escrito de informes por la Abogado MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante.-

Consta al folio 308, auto dictado por este Tribunal en fecha 06-07-2.010 mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30º) día consecutivo siguiente al de la presente fecha.-

En fecha 16-07-2.010 (F.309) compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA y consigna copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme del expediente Nº 8040-08 (nomenclatura interna de este Tribunal Natural).-

En diligencia de fecha 19-07-2.010 (folio 328 y 329), el Juez Natural, abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, fundamentando la decisión en base a lo establecido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Hechas las convocatorias de ley, correspondió al Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, de Juez Accidental, quien habiendo aceptado el cargo según diligencia de fecha 23-09-2.010 (folio 338), constituyó el Tribunal Accidental por Auto de fecha 04-10-2.010 (folio 339). Ante la designación de nuevo Juez, se procedió a la notificación de las partes, lo que se cumplió cabalmente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda expuso el actor, que en fecha dieciocho de mayo de Dos mil Siete (18-05-2.007), la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.977.703, registró como suyas unas bienhechurías, construidas en terreno propiedad municipal, ubicada en el Barrio Vicario II, Callejón La Cancha, Calabozo Estado Guárico en un área de terreno de Cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (432,65 mts2) el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Juan Pantoja, en veintiocho (28mts); SUR: con callejón La Cancha en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts); ESTE: con MarÍa Falcón en doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) y OESTE: con callejón 1, en diecinueve metros con Diez centímetros (19.10mts); tal como consta según Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero folio 421 al 434, del segundo Trimestre de fecha 18 de mayo del año 2.007; dichas bienhechurías están constituídas por una casa de habitación familiar, con dos habitaciones, una sala de recibo, un comedor, una cocina, un baño, tres corredores, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas, cerca perimetral con alambre gallinero.-

Asimismo, alega que dichas bienhechurías son solo de su propiedad ya que es falso que la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, haya construido el referido inmueble o bienhechurías, porque la misma las ha construido él, con la ayuda de sus hermanos, vecinos y con la ayuda de sus padres que viven al lado, por el lindero Norte y fueron sus padres quienes le cedieron el lote de terreno en el año 1.992, para que construyera su casa, por lo que manifiesta que es falso que ella la construyera y presentando unos testigos para favorecerla a ella, mintiendo en sus declaraciones, y agrega que se evidencia claramente la mala fe y la irregularidad cometida por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, al sacarle una Ficha Catastral al inmueble a favor de la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, y autorizándola para que evacuara los testigos y para registrar dicho Titulo Supletorio.-

Igualmente, manifiesta el actor que en el mes de julio del año 1.993 comenzó una relación de pareja o concubinato con la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, durando esta relación catorce (14) años, pero que el cinco (05) de junio de 2.007, cuando regresó de su trabajo a las ocho (08) de la noche SONIA DELICIE SOLORZANO, no estaba en la casa abandonando el hogar sin ningún motivo justificado. Que cuando éste comenzó la relación concubinaria con SONIA DELICIE SOLORZANO, ya había comenzado a construir la casa antes descrita y estando con ella la terminó, pero que en nada ella contribuyó. Que en fecha 31 de julio del año 2.007 le llegó una citación de la Fiscalía del Ministerio Público, porque el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, lo denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público por invasor de su propia casa, alegando éste que era el propietario porque se la había comprado a su exconcubina SONIA DELICIE SOLORZANO cuya denuncia fue presentada a los Tribunales Penales siendo infructuosa su denuncia, y alega que fue a través de esta denuncia que se enteró que su exconcubina Sonia Solórzano, le había supuestamente vendido su casa a DAVID ANTONIO LAYA que con tanto sacrificio él construyó.-

Continúa alegando el actor, que sí bien es cierto que no posee ningún documento que le acredite propiedad de su casa, pero que también es cierto que tiene habitando y en posesión de su casa desde hace más de quince (15) años en forma pacífica e ininterrumpida, pública y notoria, tal y como consta de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vicario II CADIZ SAN MIGUEL, de fecha 13 de junio del 2.007. Que valiéndose la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO de medios fraudulentos para sacar y obtener dicha documentación a su nombre sin que ella contribuyera para construirla unas bienhechurías que no son suyas, y pretender así apropiarse indebidamente, por medio de ese instrumento registrado, de la propiedad del inmueble que con esfuerzo y mucho trabajo construyó mucho antes de comenzar la relación concubinaria con la mencionada ciudadana y que sin su autorización vendió a un tercero.-

En resguardo de sus derechos, solicitó al Tribunal, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes señalado y se oficie al Registrador Subalterno a fin de que estampe la nota Marginal respectiva.-

Asimismo, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para que los ciudadanos SONIA DELICIE SOLORZANO y DAVID ANTONIO LAYA, absuelvan Posiciones Juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente solicita se acuerde como providencia cautelar de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Comisión de Ejidos como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se abstenga de hacer o autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno donde se encuentra construida las bienhechurías objeto de la presente demanda.-

Estimó la demanda en SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00).-

Por último solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con su respectiva condenatoria en costas, jurando la urgencia para la admisión de la demanda con su orden de comparecencia y solicita se habilite el tiempo necesario tanto para la admisión de la demanda como para el decreto y ejecútese de las medidas solicitadas.-

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude, para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO para que convengan o en su defecto se declare por este Tribunal la Nulidad de los Asientos Registrales del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, antes identificada, de fecha 18 de mayo de 2.007, registrado bajo el Nº 33, folio 421 al 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2.007, y del documento de venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de DAVID ANTONIO LAYA, bajo el Nº 41, folios 283 a 296 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo Trimestre del año 2.007 documento anexado con la letra “C”. Todo con fundamento en los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, 1357 y 1363 del Código Civil por ser este un bien inmueble de su exclusiva propiedad y no de la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, y menos de David Antonio Laya quienes se han valido de todo los medios fraudulentos para perjudicarle en cuanto a la propiedad que tiene sobre dicho bien inmueble, es por esta razón que procede a demandarlos como en efecto lo hace.-

Que demanda la Nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO antes identificada, registrado bajo el Nº 33, folio 421 al 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2.007, así como del documento de venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de DAVID ANTONIO LAYA, bajo el Nº 41, folios 283 a 296 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo Trimestre del año 2.007.-

La parte accionante, acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1. Del folio 07 al 13, marcado con la letra “A”, copias simples del Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero folio 421 al 434, del segundo Trimestre de fecha 18 de mayo del año 2.007.-
2. Del folio 14 al 130, marcado con la letra “B”, Copias certificadas del expediente Nº JP11-P-2008-000274, de la denuncia presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, contra JUAN HERMOGENES PANTOJA, por ante el Ministerio Público.
3. Del folio 131 al 133, marcado con la letra “C”, copia simple del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de DAVID ANTONIO LAYA, bajo el Nº 41, folios 283 a 296 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo Trimestre del año 2.007.
4. Y en folio 134, marcado con la letra “D”, original de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vicario II CADIZ SAN MIGUEL, de fecha 13 de junio del 2.007.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta al folio 159, escrito de contestación de demanda presentada por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA L., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA y SONIA DELICIE SOLORZANO.-

Acepta el Apoderado de la parte demandada, que su representada SONIA DELICIE SOLORZANO, ha registrado legalmente en fecha 18 de mayo del 2.007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, folio 421 al 434, el inmueble propiedad de su representada, cuya ubicación de linderos consta en dicho Titulo Supletorio. Igualmente acepta que su representada haya dado en venta al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA el inmueble arriba mencionado cuya negociación fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico inserto bajo el Nº 41, folio 283 al 296, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2007.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en forma general las aseveraciones referentes a la propiedad del inmueble objeto del litigio, alegando ser falsas e inciertas, y que la propiedad del inmueble es de su representado DAVID ANTONIO LAYA, por venta que le hiciera legalmente la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO.-

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, haya construido con ayuda de sus hermanos, vecinos y con la ayuda de sus padres el inmueble motivo de la litis. Igualmente niega, rechaza y contradice que sean sus padres los que le cedieron el terreno, por cuanto los mismos en ninguna oportunidad fueron propietarios o tenían en posesión el referido lote de terreno.-

Niega, rechaza y contradice que su poderdante, ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, haya presentado testigos falsos que la favorecieran y que mientan en sus declaraciones.-

Niega, rechaza y contradice que la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda haya cometido irregularidades en la expedición de la ficha catastral al inmueble, a favor de su representada y en la autorización para que evacuara los testigos y para registrar el Titulo Supletorio.-

Niega, rechaza y contradice que su representada en alguna oportunidad haya tenido una relación de pareja con el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, que haya durado catorce (14) años. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada haya abandonado el hogar por cuanto en ninguna oportunidad convivió con el ciudadano demandante y en consecuencia ella fue la única que construyó el inmueble.-

Niega, rechaza y contradice, la aseveración del ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, cuando dice: “cuando comencé la relación concubinaria con SONIA DELICIE SOLORZANO, yo ya había comenzado a construir mi casa antes descrita y estando con ella la terminé pero que nada contribuyó, ya que solo yo he trabajado para ayudarme en la construcción.”-

En cuanto a la autorización que dice el demandante que debía tener la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO para poder vender el inmueble referido, la niega, rechaza y contradice, por cuanto alega que: “mi representada no fue, ni es esposa o concubina del actor y su representada construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo la casa referida y además el actor tiene constituido su hogar desde hace muchos años con una señora llamada YULITZA que vive en Vicario III de esta ciudad”.-

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, una vez que tuvo conocimiento que su representada vendió el inmueble se haya entrevistado con ella y ésta le haya manifestado que no se preocuparan que ella arreglaba eso y le regresaba su casa.-

Que es cierto evidentemente que su representada conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, así como a su familia y que en muchas oportunidades tuvo trato con ellos por cuanto los mismos viven al lado del inmueble que su representada construyó, y que la Alcaldía Municipal es la persona que le cedió el lote de terreno donde ella construyó y por ello es que la Ficha Catastral aparece a su nombre en dicha Institución y que actualmente aparece a nombre del ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, manifestando ser el actual propietario del bien, tal y como lo evidencia los documentos referidos en el escrito libelar, agregando que son legales y verdaderos.-

Finalmente señala que en razón a lo anteriormente expuesto, da por contestada la temeraria e infundada demanda y solicita que la acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 163 al 165). Ratificó el valor probatorio del mérito que se desprenden de los autos a favor de su representado, en especial los alegatos explanados en el libelo de la demanda. En tal sentido, promovió el valor probatorio de los documentos públicos anexos al libelo referentes a la copia simple del Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, folio 421 al 434, del segundo Trimestre de fecha 18 de mayo del año 2.007, así como copia simple del documento registrado bajo el Nº 41, folios 283 a 296 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo Trimestre del año 2.007. Promovió también las copias certificadas del expediente Nº JP11-P-2008-000274, contentiva de la denuncia presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, contra JUAN HERMOGENES PANTOJA, por ante el Ministerio Público. Igualmente, promovió original de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vicario II CADIZ SAN MIGUEL, de fecha 13 de junio del 2.007. Promovió posiciones juradas para que sean absueltas recíprocamente. Promovió las testimoniales en las personas de los ciudadanos MISTOR RAFAEL ZERPA, ELI PAUL TOVAR, ANTONIO MARIA VACA TELLEZ, RAFAEL ANIBAL ARTAHONA TORRES, LILIA VICTORIA PEREZ y ENELCI FRANCISCO LEON GARRIDO. Finalmente, promovió como testigos a las ciudadanas MILAGROS SILVA y ZENAIDA DE ACOSTA, a fin de ratificar en su contenido y firma de la constancia de residencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 166 y 167, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. Invocó en su favor el principio de la comunidad de la prueba. Promovió las testimoniales en las personas de los ciudadanos RUBICELIS CLARET OSORIO RIVAS, ALFREDO MARTINEZ, LIDA COROMOTO GALLARDO y DARIO GUSTAVO PEREZ. Promovió prueba de Informe en el sentido de solicitar información a la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a fin de que informe con relación al bien inmueble en litigio.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

1.- Titulo Supletorio a favor de la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, sobre unas bienhechurias, cuya ubicación, medidas, características y linderos consta en la solicitud, marcado con la letra “A”, expedido por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 21-09-2004 y protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 18-05-2007, quedando registrado bajo el Nº 33 folio 421 al 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. El referido Titulo Supletorio como consta en escrito de solicitud de fecha 16-09-2004 se refiere a un conjunto de bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar constante de 2 habitaciones, 1 sala-recibo, 1 cocina, 1 baño, 3 corredores; ubicadas en el Barrio Vicario II, callejón 1, con callejón La Cancha, Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Juan Pantoja, en veintiocho (28mts); SUR: Con Callejón La Cancha en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts); ESTE: con Maria Falcón en doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) y OESTE: con Callejón 1, en diecinueve metros con Diez centímetros (19.10mts).-

2.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 28-05-2007 registrado bajo el Nº 41, folio 283 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de dicho año, el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “C”, por cuyo documento la ciudadana Sonia Delicia Solórzano da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano David Antonio Laya una casa de habitación familiar, cuya ubicación, medidas, linderos y características describe; inmueble construido en terreno propiedad municipal y señala que le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Sebastián de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 33 folios 421 al 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año.-

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda que registró el Titulo Supletorio y que dió en venta el referido inmueble al ciudadano David Antonio Laya, por lo que no hay contensión; los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

3.- Copia Certificada del Expediente Penal acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” N° JP11-P-2008-000274, cuya pertinencia de la prueba es para demostrar que en la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana Sonia Delicie Solórzano en acta de la entrevista rendida en presencia del Fiscal del Ministerio Público manifestó que si mantuvo una relación concubinaria con el accionante y admitió que éste construyó la casa objeto del litigio, como también, ella afirmó que la familia del actor lo ayudó a construir el inmueble.-

Revisado el referido expediente, por quien decide se evidencia que al folio 72 cursa Acta Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de dos mil siete en la que quedó asentada que compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la ciudadana Sonia Delicie Solórzano quien es de nacionalidad venezolana, natural de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, domiciliada en las Mercedes del Llano, calle Bucare, casa N° 83 y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.977.703, quien declaró entre otras cosas que Juan Hermógenes Pantoja fue su concubino y tiene separada de él 05 años; que en varias preguntas formuladas por el Despacho respondió que no puede demostrar la tradición legal del inmueble porque la familia de él la ayudó a hacer los bloques; nunca estuvo casada con él “vivimos en concubinato durante años y actualmente tenemos cinco años separados”; “una parte del inmueble lo hicimos los dos mientras vivimos juntos, la otra parte la hice yo sola.”-

El Tribunal en virtud que el instrumento analizado no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio por ser un instrumento emanado de un funcionario judicial competente que merece fe al Tribunal. Así se decide.-

4.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Vicario II Cádiz San Miguel Calabozo Estado Guárico expedida el 13-06-2007 en la cual hace constar que el ciudadano Juan Hermógenes Pantoja, titular de la Cédula de Identidad V-11.795.629 reside en Vicario II, callejón 1 sector La Cancha suscrita por el Presidente Milagros Silva y Secretaria Zenaida D. Acosta. El referido instrumento no fue impugnado desconocido o tachado por la demandada y en virtud que fue expedido por funcionario competente, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales el cual reza: “ La unidad Ejecutiva del Consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad…”, el Tribunal lo estima en su justo valor. Así se decide-

Testimoniales

Cursa al folio 206 del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano RAFAEL ANIBAL ARTAHONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.629, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandante en fecha 09-11-2.009, y quien previo juramento de ley, respondió a las preguntas formuladas por su presentante que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO, que existió un concubinato entre ambos, por catorce años. Que si sabe y le consta que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA construyó el inmueble objeto del litigio, con su propio dinero. Que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, sacó título supletorio sobre dicho inmueble y luego lo vendió al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando no saber la fecha en que empezó y terminó dicho concubinato. Que ha sido compañero de trabajo del ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA por diecisiete años. Que conoce a los padres del ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, los cuales cedieron parte de su terreno. Y que no ha visto el documento de venta del inmueble.-

Revisadas y analizadas por quien decide las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas por el testigo RAFAEL ANIBAL ARTAHONA TORRES, se evidencia que el testigo no se contradijo en su declaración, ni las declaraciones de los otros testigos ni con las demás pruebas. Se desecha la pregunta y la respuesta N° 6 y la repregunta Nº 8 y su respuesta por no ser los documentos materia de probanza con testigo, y por cuanto el Titulo Supletorio de Bienhechurías y la venta de inmueble se prueba con su respectivo documento. El resto de la declaración rendida por el referido testigo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio por ser un testigo hábil, veraz y le merece fe al Tribunal. Así se decide.-

Cursa al folio 265 del presente expediente, la declaración de la testigo, ciudadana LILIA VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.630.707 quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandante en fecha 13-01-2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO, manifestando que existió un concubinato entre ambos, por catorce años. Que si sabe y le consta que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA construyó el inmueble objeto del litigio, con su propio dinero al lado de la casa de sus padres, quienes le cedieron parte del terreno de su casa para que hiciera dicha construcción. Que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, sacó título supletorio sobre dicho inmueble y luego lo vendió al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que al momento en que se construyó el inmueble, el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO, vivían juntos, y dicha ciudadana no trabajaba ni tenía ingreso de dinero. Que el demandado en ningún momento le pagó al ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, algún dinero por la compra de la casa.-

Revisada y analizada por esta juzgadora la declaración de la ciudadana Lilia Victoria Pérez, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas no cayó en contradicciones en su propia declaración, ni con la declaración de los otros testigos ni con las demás pruebas. El Tribunal desecha las pregunta N° 6 y la respuesta dada a la misma por no ser los documentos materia de testigos en virtud que los mismos tiene su prueba correspondiente como lo es la prueba documental; en cuanto al resto del testimonio rendido lo estima en su justo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser una testigo hábil, que dijo la verdad y le merece fe el Tribunal. Así se decide.-

Cursa al folio 276 del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano MISTOR RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.642, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandante en fecha 20-01-2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, si a SONIA DELICIE SOLÓRZANO, manifestando que existió un concubinato entre ambos, por catorce años. Que si sabe y le consta que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA construyó el inmueble objeto del litigio, con su propio dinero al lado de la casa de sus padres, quienes le cedieron parte del terreno de su casa para que hiciera dicha construcción. Que no tiene conocimiento que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, haya sacado título supletorio sobre dicho inmueble y que luego lo haya vendido al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que le consta todo lo que dijo porque fue él quien construyó la casa. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando que no conoce a los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA, SONIA DELICIE SOLÓRZANO. Que no recuerda los linderos de dicho inmueble. Que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA fue su compañero de trabajo, pero no su amigo y que fueron ellos quienes construyeron la casa.-

Revisada y analizada por esta sentenciadora, las respuestas dadas por el ciudadano Mistor Rafael Zerpa a las preguntas formuladas por su presentante y a las repreguntas realizadas por la representación de la contraparte, se evidencia que el testigo no cayó en contradicciones con su propia declaración, ni con la de otros testigos analizados con las demás pruebas; la circunstancia de no tener conocimiento que la ciudadana Sonia Delicie Solorzano haya sacado un Titulo Supletorio del inmueble objeto del litigio y que lo haya vendido al ciudadano David Antonio Laya, que no lo conoce, ni que no sabe los linderos del inmueble no inhabilita su testimonio por cuanto las preguntas y repreguntas formuladas no son materia de testigo y el ciudadano David Antonio Laya es el comprador del inmueble. Por tal razón el Tribunal estima el testimonio del referido testigo en cuanto a las otras respuestas, por ser considerado un testigo hábil, veraz y le merece fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-

Cursa al folio 279 del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano ELI PAUL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.237.760, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandante en fecha 20-01-2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO, manifestando que existió un concubinato entre ambos, por catorce años. Que si sabe y le consta que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA construyó el inmueble objeto del litigio, con su propio dinero al lado de la casa de sus padres, quienes le cedieron parte del terreno de su casa para que hiciera dicha construcción. Que supuestamente la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, haya sacado título supletorio sobre dicho inmueble y que luego lo haya vendido al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que dicha ciudadana no tenía ningún ingreso de dinero. Que le consta todo lo que dijo porque él ayudó a construir la casa. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando que no conoce al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que no conoce los linderos de dicho inmueble. Que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA es su conocido, pero no su amigo.-

Revisada y analizada por esta sentenciadora, las respuestas dadas por la ciudadana Eli Paúl Tovar al responder a las preguntas formuladas por su presentante, se evidencia que no cayó en contradicciones en su propia declaración, ni con la de otros testigos analizados ni con las demás pruebas. El Tribunal desecha la pregunta Nº 6 y su respuesta por no ser materia que se prueba con testigos; estima las demás respuestas y estima el testimonio del referido ciudadano por ser considerado un testigo hábil, veraz y le merece fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cursa al folio 272 del presente expediente, la declaración de la testigo, ciudadana MILAGROS ESPERANZA SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.626.127, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandante en fecha 19-01-2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que sí reconoce el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vicario II, Cadiz San Miguel de Calabozo, de fecha 13-06-2.007. Admitiendo ser su verdadera firma como Presidenta de dicho Consejo Comunal, haciendo contar que el ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA, reside en ese Sector desde hace catorce años. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando que sí le fue presentado dicho documento a la vista. Que no recuerda la fecha exacta en que fue emitida. Que fue firmada por separado conjuntamente por su persona y la Secretaria del Consejo Comunal.-

Revisada y analizada por quien juzga las deposiciones dadas por la ciudadana Milagros Esperanza Silva de Pérez se evidencia que la misma fue promovida para el reconocimiento en contenido y firma de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vicario II Cádiz San Miguel en Calabozo Estado Guárico en fecha 13-06-2007; a criterio de quien decide esta prueba es innecesaria en virtud que el instrumento, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejo Comunales no un documento privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio cuya ratificación es necesario la prueba testimonial de reconocimiento en contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sino un instrumento administrativo emanado de una persona autorizada, el cual ya fue estimado. Por tal motivo el Tribunal desecha la declaración de la ciudadana Milagros Esperanza Silva de Pérez por ser improcedente la prueba. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Testimoniales

Cursa el folio 201 del presente expediente, la declaración de la testigo, ciudadana RUBICELIS CLARET OSORIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.383.974, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandada en fecha 03-11-2.009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA, SONIA DELICIE SOLÓRZANO y JUAN HERMOGENES PANTOJA, manifestando tener conocimiento de la venta de la casa objeto del litigio, que le hiciera la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, negando que existiera alguna relación de concubinato entre JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO. Describió el bien inmueble, la ubicación del mismo, negó que el demandante haya contribuido en la construcción, y por último, dijo que le constaba todo eso porque ella había visto. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando que conoce a la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO desde hace diez años. Que dicha ciudadana vivía en las Mercedes del Llano antes de mudarse para Calabozo. Que dicha ciudadana se dedicaba a trabajar en su hogar mientras vivía allí. Que no sabe el tiempo que duró construir dicho inmueble. Que no ha existido otro inmueble dentro del mismo terreno. Que sí conoce a los padres del demandante. Que los mismos, viven al lado del terreno del bien inmueble. Y que nunca ellos cedieron parte del terreno de su casa.-

Revisada y analizada por esta sentenciadora la declaración rendida por la ciudadana Rubicelis Claret Osorio Rivas, se observa que la ciudadana se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas con otras pruebas; así a las preguntas N° 5, 4 y 9 respondió que Sonia Delicia Solórzano no vivió en concubinato con Juan Hermógenes Pantoja que ella vivía sola, mientras que la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, en declaración rendida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el 30-10-2007 del expediente N° JP11-P-2008-000274 cursante al folio 72, como consta en Acta de Entrevista, manifestó que vivió en concubinato con Juan Hermógenes Pantoja durante años y que tenían cinco años separados. A la pregunta N° 2 contestó que la ciudadana Sonia Delicie Solórzano no vivía en las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuando en la misma Acta de Entrevista antes señalada en su identificación se lee que está domiciliada en las Mercedes del Llano del Estado Guárico, calle Bucare N° 38. En pregunta N° 04 respondió que la construcción de la casa la hizo Sonia Delicie Solorzano siendo que en la referida declaración antes señalada la ciudadana Sonia Delicie Solórzano declaró que cuando estuvieron los dos juntos hicieron una parte del inmueble. Por todas las razones el Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en elartículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima el testimonio de la ciudadana Rubicelis Claret Osorio Rivas.-

Cursa al folio 226 del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.220.747 quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandada en fecha 14-12-2.009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA, SONIA DELICIE SOLÓRZANO y JUAN HERMOGENES PANTOJA, manifestando tener conocimiento de la venta de la casa objeto del litigio, que le hiciera la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que dicha ciudadana fabricó el inmueble. Que no existió ninguna relación de concubinato entre JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO. Describió el bien inmueble, la ubicación del mismo, negó que el demandante haya contribuido en la construcción, y por último, dijo que le constaba todo eso porque él vive cerca de allí.-

Revisado y analizado por esta sentenciadora el testimonio por el ciudadano Alfredo Alejandro Martínez Tovar, se evidencia que el testigo cayó en contradicciones en algunas respuestas dadas al interrogatorio; que la señora Sonia Delicie Solórzano fue la que hizo la casa; a la 5ta pregunta respondió que Juan Hermógenes Pantoja y Sonia Solórzano no vivían en concubinato, cuando la ciudadana Sonia Delicia Solórzano en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como consta en el Acta de Entrevista de fecha 30-10-2007 Expediente Nº JP11-P2008-000274 folio 72 manifestó que cuando estuvieron juntos hicieron una parte del inmueble y que vivió en concubinato muchos años con Juan Hermógenes Pantoja. Por tales razones el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el testimonio del ciudadano Alfredo Alejandro Martínez. Así se decide.-

Cursa al folio 267 del presente expediente, la declaración de la testigo, ciudadana LIDA COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.810, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandada en fecha 13-01-2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID ANTONIO LAYA, SONIA DELICIE SOLÓRZANO y JUAN HERMOGENES PANTOJA, manifestando tener conocimiento de la venta de la casa objeto del litigio, que le hiciera la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA. Que dicha ciudadana fabricó el inmueble. Que no existió ninguna relación de concubinato entre JUAN HERMOGENES PANTOJA y SONIA DELICIE SOLÓRZANO. Negó que el demandante haya contribuido en la construcción, y por último, dijo que le constaba todo eso porque conoce a dicha ciudadana y vio el inmueble construido por ella. Seguidamente, contestó las repreguntas, manifestando que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO vivía en ese mismo terreno mientras construía el inmueble. Que no sabe si ese terreno formaba parte del terreno de la casa de la madre del ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA. Que la familia Pantoja vive al lado del inmueble. Que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO se dedicaba a trabajar en casa de familia, pero que no sabe cuento tiempo le llevó construir el inmueble.-

Revisada y analizada por quien juzga la declaración de la ciudadana Lida Coromoto Gallardo, se observa que dicha ciudadana cae en contradicciones con otras pruebas en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente; así a la pregunta 4ta responde que la ciudadana Sonia Delicia Solórzano construyó la casa, pero dicha ciudadana ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 30-10-2007 como consta en Acta de Entrevista cursante al expediente Nº JP11-P-2008-000274 folio 72 manifiesta que cuando estuvieron juntos los dos hicieron una parte del inmueble; a la mayoría de las preguntas y repreguntas respondió no saber; es contradictorio ya que declaró conocer de vista a los ciudadanos David Antonio Laya y Sonia Delicia Solórzano, sin embargo le consta, como declaró en la tercera pregunta que la ciudadana Sonia Delicia Solórzano dio en venta su casa ubicada en Vicario II al ciudadano David Antonio Laya, por las razones antes expuestas el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima el testimonio de la ciudadana Lida Coromoto Gallardo. Así se decide.-

Informes

En oficio Nº 407-09 de fecha 17 de agosto del 2009 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, suscrita por el Ingeniero Francisco Estévez, informa al Tribunal que en un expediente referido a un terreno ubicado en el Barrio Vicario II callejón 01 entre calle 10 y calle La Cancha de esta ciudad de Calabozo aparecen los siguientes documentos. 1.- Ficha Catastral a nombre de la ciudadana Sonia Delicia Solórzano, referida a unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno municipal que mide 432,65 mts2 alinderado así: NORTE: Con Juan Pantoja, en veintiocho (28mts); SUR: Con Callejón La Cancha en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts); ESTE: con Maria Falcón en doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) y OESTE: con Callejón 1, en diecinueve metros con Diez centímetros (19.10mts).- 2.- Ficha Catastral a nombre del ciudadano Laya David Antonio en la dirección y linderos indicados en el punto primero referente a las bienhechurías. 3.- Que no existe Ficha Catastral a nombre de Juan Hermógenes Pantoja. 4.- Que no aparece documentación alguna que demuestre que Juana Pantoja estuvo en alguna oportunidad posesión del lote de terreno antes descrito. 5.- Que en los archivos no existe documento alguno ni público ni privado donde Juana Pantoja ceda, venda o traspase derechos que haya tenido sobre el terreno antes mencionado. El Tribunal aprecia la presente prueba conforme a la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas de manera minuciosa las actas procesales y las pruebas traídas a los autos, quien decide observa lo siguiente:

En el escrito de la demanda, el accionante ciudadano Juan Hermógenes Pantoja alega que la ciudadana Sonia Delicia Solórzano registró como suyas unas bienhechurias cuyas características, ubicación, superficie, linderos describe y acompaña Titulo Supletorio con sus respectivos datos regístrales y autorización para registrarlo; que es falso que dichas bienhechurías la construyó la referida ciudadana, porque él con la ayuda de sus hermanos, padres y vecinos las hizo; que en el año 1993 inició una relación concubinaria con la mencionada ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO que duró 14 de años y que ella el 05 de junio del 2007 abandonó el hogar; que cuando inició la relación concubinaria con dicha ciudadana ya había comenzado a construir la casa y la terminó estando con ella, quien en nada contribuyó en la referida construcción; que dicha ciudadana valiéndose de medios fraudulentos para sacar y obtener la documentación y así apropiarse indebidamente por medio de ese instrumento registrado de la propiedad del inmueble y que se evidencia la mala fe y la irregularidad cometida por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, al sacarle una Ficha Catastral a favor de la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO.-

En el lapso probatorio demostró el accionante que la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO registró como suyas unas bienhechurías, cuya ubicación, medidas, linderos y características constan en Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que acompañó al libelo de la demanda cuyos actos registrales constan en dicho instrumento; que dichas bienhechurías son de su propiedad; que vivió en concubinato con la demandada SONIA DELICIE SOLÓRZANO 14 años. También quedó demostrado que la referida ciudadana asumió una conducta ajena a la verdad, actuando con falta de probidad, actuación reñida con el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para obtener de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, autorización para solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expedición de Título Supletorio Suficiente de unas bienhechurías que no son suyas, Ficha Catastral a su nombre y Autorización al Registrador para registrar dicho instrumento; no obstante, no demostró el accionante que la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cometió irregularidades, ni la mala fe alegada, por lo que dicho ente administrativo no está implicado en los actos dolosos de la demandada SONIA DELICIE SOLÓRZANO.-

Tampoco quedó demostrado que el codemandado DAVID ANTONIO LAYA, se haya valido de medios fraudulentos para perjudicarlo en cuanto a la propiedad que dice tiene sobre el inmueble.-

Por su parte, los demandados no probaron en el lapso probatorio que las bienhechurías demandadas como propiedad del actor sean de la codemandada, que la Alcaldía le cedió el lote de terreno donde construyó el inmueble y por esta razón sea propiedad del demandado DAVID ANTONIO LAYA, como alegaron en la contestación de la demanda.-

Posteriormente, el 16-07-2010 fuera de todo lapso de manera extemporánea consignó el apoderado judicial de la parte demandada copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de marzo del año 2010, de la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA y JUAN HERMÓGENES PANTOJA, en cuyo Dispositivo declara Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA; Con Lugar la acción reivindicatoria; se revoca el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23-09-2009 y se condena en costas a los accionados.-

Sin embargo, observa quien juzga que el accionante en sus alegatos, ataca el hecho que la demandada registró unas bienhechurías que no son suyas sino de él y que posteriormente las vendió al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, pero en lugar de demandar la nulidad del Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en auto de fecha 21-09-2004 y el documento de venta por el cual la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO vende el inmueble al ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, antes descritos, en el petitum demanda la nulidad de los asientos registrales de ambos instrumentos. De lo alegado y probado en autos se evidencia que la intención del demandante es demostrar que las bienhechurías son suyas y debió pedir la nulidad tanto del Título Supletorio como del Documento de Venta; sin embargo, solicitó la nulidad de los asientos registrales.-

Si bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, indica que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe. Así como también nuestra basta y reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que es deber de los jueces calificar la acción y apartarse incluso de la que ha señalado el accionante; también es cierto que conforme a nuestra jurisprudencia no le está permitido a los jueces modificarla causa petendi.-

En sentencia dictada el 21 de julio del año 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se lee:

“Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración de principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia. Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el titulo de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho …”.-

El artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.-

A la luz de la norma antes transcrita y del artículo 45 ejusdem, se observa que en el registro de sendos documentos no constan vicios que lo hagan nulos o anulables.-

Por tales motivos, considera esta sentenciadora que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-