REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, 13 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE AÑOS 202° Y 153°.
EXPEDIENTE Nº 8963-11.-
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL “FRONTERAS SHOES” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 64, Tomo 2-B-Pro., de fecha 21-09-2.007, representada en este acto por el ciudadano YAMIL COLON EL SALEK EL SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.001, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.620.513, V-12.918.970 y V-16.362.301 Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736, respectivamente (f. 272).
PARTE DEMANDADA: Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros la Seguridad, C.A.), (suscrita en el registro de información fiscal (Rif.) Nº J-00021410-7, e inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1.943; bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, asimismo inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12), en la persona de su representante Legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, o a quien corresponda el cargo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY, MARIA ALEJANDRA YABRUDY, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.297.743, V- 17.272.025, V- 13.087.623, V- 6.450.715 y V- 11.305.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.846, 126.193, 102.108, 82.302 y 66.503, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.011, por el ciudadano Abogado CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, (folios 1 al 18) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificada, contra la aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, (en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, quien según lo señalado por el demandante en su escrito libelar, puede ser ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, local 1, Calabozo Estado Guárico); por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.011, (f. 19) este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que componen el expediente Nº 8871-11, constató que en fecha 30-03-2.011, (f. 328 al 331 de la primera pieza), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Abogado Ramón José Villegas Gómez, Juez Titular; declaró la Perención Breve de la Instancia y la Extinción del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, visto el nuevo intento de demanda, y verificado que efectivamente transcurrió el tiempo establecido en el artículo antes mencionado; este Tribunal acordó darle entrada a la demanda última propuesta, para lo cual (a solicitud de la parte actora) ordenó agregar a la misma las actuaciones del expediente Nº 8871-11, y hacer las debidas anotaciones en los libros correspondientes.
En cuanto a su admisión, el Tribunal resolvió por auto de fecha 12 de Julio de 2.011, (f. 21) a través del cual admitió la demanda y ordenó la Citación del ciudadano demandado.
A los folios 26 y 27, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado en la presente causa, en fecha 18-07-2.011 siendo las 12:00 m.
Consta a los folios 28 al 34 de la presente causa, diligencia de fecha 20-09-2.011, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna en copia certificada instrumento poder debidamente notariado, en el cual se evidencia que la ciudadana GRACIELA PEREIRA, en su carácter de Representante Judicial de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, confiere Poder Judicial General, amplio y suficiente a los abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARÍA ALEJANDRA YABRUDY, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, para que defiendan sus intereses y representen sus derechos en la presente causa.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial presentó escrito el cual lo contiene incluido un anexo marcado con la letra “A”, todo lo cual riela a los folios 35 al 52.
En fecha 27-09-2.011, (f. 53) la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 26-09-2.011, venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 54 al 96 y 97 al 100) las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 26-10-2.011 (f. 103 y 104). Se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO W. RODRIGUEZ R., y VICTOR LARA TORREALBA, promovidos por la parte demandada para la ratificación del Informe de Ajuste de Pérdidas, realizado por la empresa especializada en la materia; denominada MCG AJUSTADORES C.A., de fecha 05-04-2.010.
Al folio 551, riela oficio Nº 2398-11 de fecha 12-12-2.011 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción, mediante el cual consigna la Comisión signada con el Nº 768-11, antes mencionada, debidamente cumplida. Los folios útiles de dicho oficio rielan desde el folio 551 al 602, inmerso en el, anexo marcado con la letra “H” el cual riela a los folios 554 al 593.
Igualmente, se libró oficio Nº 780-11 a la empresa aseguradora demandada, a los fines de que se sirviera enviar a este Tribunal, un informe sobre los documentos o actas que aparezcan como complementarios a la póliza adquirida por el demandante; en respuesta, la empresa demandada emitió oficio Nº 780-11, (f. 166), mediante el cual informa lo solicitado por el Tribunal. Por otra parte se libro oficio Nº 781-11 al SENIAT- Calabozo, a los fines de solicitarle un informe sobre el estado e historia de la firma personal “FRONTERAS SHOES”, a que en respuesta el SENIAT-Calabozo, emitió oficio Nº 001197 de fecha 06-12-2.011 (f. 175); mediante el cual informó al Tribunal sobre lo solicitado, con anexos que rielan desde el folio 177 hasta el 260.
Mediante acta levantada en fecha 31-10-2.011, este Tribunal dejo constancia de la designación de los expertos necesarios para llevar a cabo las pruebas promovidas, se recibió la carta de aceptación de la experto postulada por la parte actora y se libraron boletas de Notificación a nombre de otros dos (2) expertos designados por el Tribunal, uno a su nombre y uno a nombre de la parte demandada; los cuales mediante los actos de juramentación que se llevaron a cabo en fechas: 17-11-2.011 (f. 156 y 157), y 01-12-2.011 (f. 164); aceptaron el cargo para el cual fueron designados jurando cumplirlo bien y fielmente con todas las inherencias de Ley. Consignando dichos expertos en fecha 06-12-2.012, el respectivo Informe Contable, (lo cual consta a los folios 168 al 173).
En fecha 16-11-2.011, se constituyó este Tribunal en el espacio físico donde está establecida la firma personal “FRONTERAS SHOES”, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial Promovida por la parte actora en la presente causa. Todo lo cual se detalla al folio 120 vto.; anexando a dicha inspección, el funcionamiento de entrada y salida del movimiento de unidades del mes de Octubre de 2.011, cursante a los folio 121 al 155.
Riela al folio 165, auto de fecha 02-12-2.011 mediante el cual este Tribunal acordó de conformidad con el criterio del Juzgado Superior Civil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expuesto en fecha 10-10-2.011, agregar a las actas procesales de este nuevo expediente, parte de las actas que conforman el antiguo y perimido expediente Nº 8871-11.
Al folio 267, riela copia certificada del auto de fecha 12-01-2.012; producido en el expediente Nº 8871-11 mediante el cual este Tribunal, acordó desglosar los folios desde el 19 hasta 245 ambos inclusive del mismo expediente a los fines de ser trasladados, a este nuevo expediente Nº 8963-11 dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Al folio 269, riela auto de fecha 27-01-2.012 mediante el cual en vista al estado voluminoso de la primera pieza del presente expediente se acordó abrir una segunda pieza. Se abrió la nueva pieza denominada Nº 2, se agregaron a la misma (según constancia que dejó la ciudadana Secretaria en fecha 27-01-2.012 (f.548)), “todos los recaudos originales que cursaban en el Expediente 8871-11 que habían sido acompañados al libelo de la demanda.” Todo lo cual riela desde el folio 271 hasta el 547 del presente expediente.
Al folio 549, riela auto de fecha 02-02-2.012 mediante el cual visto el estado voluminoso de la segunda pieza del presente expediente, se acordó abrir una tercera pieza, denominada Nº 3, la cual se inició con el folio número 550.
Al folio 604, riela auto de fecha 08-02-2.012 mediante el cual este Tribunal, visto que constan a los autos las resultas de todas las pruebas promovidas, acuerda la reanudación de la causa previa notificación de las partes mediante boleta, para que tenga lugar la presentación de los informes que las partes crean convenientes. Se libraron Boletas.
Notificadas las partes según constan en las actas del presente expediente, y estando en la oportunidad legal para que las partes presenten los informes, en fecha 18-04-2.012 comparecieron mediante escrito el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Cesar Enrique Díaz, lo cual riela desde el folio 611 al 613. El Co-Apoderado de la parte demandada Abogado Alejandro Yabrudy, compareció igualmente mediante escrito en fecha 07-05-2.012, lo cual riela desde el folio 614 al 626 y anexos hasta el 634.
De igual modo compareció, mediante escrito de fecha 07-05-2.012 el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, lo cual riela a los folios 635 al 637; y al folio 638, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 07-05-2.012, venció el lapso para la Presentación de los Informes en la presente causa.
Al folio 639, riela nota que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 21-05.2.012, venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa. En la oportunidad legal del lapso aquí mencionado, las partes intervinientes no hicieron uso de ese derecho.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que es poseedora de una Póliza de Seguro que suscribió con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que dicha póliza fue adquirida con el fin de salvaguardar sus intereses de cualquier acto delictivo y fue signada con el número 2920819501455 bajo la modalidad de producto y/o concepto de “Dorada de Industria y Comercio”, la cual tenía una vigencia desde el 04-09-2.009 hasta el 04-09-2.010 por un monto de prima de Quince Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 15.504,91), lo cual promovió marcado con la letra “A” (f. 277), con coberturas amparadas en maquinarias, equipos, maquinaria fija, existencias y demás contenidos mobiliario, mercancía, equipos electrónicos, y otra serie de coberturas tal como según sus dichos, se puede evidenciar del cuadro de Póliza Original que anexó marcado con la letra “B” (f. 278 y 279) y las condiciones generales de la Póliza original que anexó marcada con la letra “C” (folios 280 al 293).
Continua narrando el actor; es el caso, que en fecha 23-09-2.009 en horas de la mañana (aproximadamente las 8:00 de la mañana) el ciudadano demandante representante de la firma FRONTERA SHOES, afirma, que se dirigió abrir las puertas del local comercial de su propiedad, al mismo tiempo que se encontraba dando acceso al personal que labora o laboraba en la construcción ubicada en la primera planta del edificio FAWAZ, de manera inmediata, expone el accionante; dichos trabajadores le notificaron de la existencia de un agujero en la pared que comunicaba con el deposito del local comercial, el cual se encontraba ubicado en la primera planta. Inmediatamente informó de lo sucedido a los cuerpos policiales donde de manera inmediata se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se le autorizó a realizar la apertura de las “santa marías” que dan acceso al local por la parte del frente del mismo, pero para su sorpresa no pudo acceder de esa manera ya que los delincuentes habían procedido a pasar los pasadores internos de las mismas, imposibilitando el ingreso por esta vía. Por tal motivo, se tuvo que introducir un funcionario por el agujero (por donde entraron los delincuentes) para proceder a quitar los pasadores de la Santa María y así poder finalmente ingresar al local comercial.
Al ingresar se dieron a la tarea de realizar la experticia pertinente; de igual manera el representante de la firma personal hizo un recorrido de observación para determinar la pérdida que le fue causada por el acto delictivo; alega que, pudo observar que habían sustraído una cantidad considerable de calzado, así como el daño de dos cámaras CCTV ubicadas en los pasillos.
Continúa narrando el Actor que; luego se dirigió a la planta baja, donde se dio cuenta que habían sustraído mercancía que había llegado al establecimiento comercial en días anteriores, la cual estaba en espera de ser ingresada al sistema administrativo; en segundo lugar, sigue agregando el actor que; también pudo observar que faltaban pantalones en los estantes en los que se encontraban ubicadas la marcas LEVIS y WRANGLER; en tercer lugar, que observó faltaba mercancía en los mostradores ubicados en la parte trasera del local; en cuarto lugar, a nivel del área de las cajas registradoras destruyeron una de las gavetas de las mismas, así como también sustrajeron el CPU principal del sistema administrativo y de venta; en quinto lugar, a nivel de la oficina sustrajeron una impresora y el dinero correspondiente a la venta del día 22 de Septiembre del 2.009. Según su percepción y descripción.
Alegó además, que por todo lo antes narrado, promovió comprobante de control de investigaciones Nº I 015884, de fecha 23-09-2.009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, copia marcada con la letra “D” (f. 294). Asimismo señaló, que el 25 de Noviembre del 2.009 le notificó a MAPFRE LA SEGURIDAD del hecho ocurrido, recibiendo la asignación de Revisión de Siniestro para el 28 de Septiembre de 2.009, la cual anexa marcada con la letra “E” (f. 295 y 296). Que el 07 de Octubre del 2.009, la compañía de Seguros MAPFRE le solicita mediante oficio la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación, el cual anexa marcado con la letra “F” (f. 297 y 298). El 06 de Noviembre del 2.009, alega que hizo entrega de la totalidad de los requisitos solicitados por la Empresa Aseguradora, (los cuales anexó marcados con la letra “G” (f. 299 al 534). Recibiendo como respuesta en fecha 27 de Abril de 2.010, que queda sin efecto la reclamación efectuada, por cuanto existe una incongruencia en el libro de inventario, (lo cual anexó marcada con la letra “H” (f. 535 y 536)).
En fecha 10 de Mayo del 2.010, solicitó el demandante una reconsideración de su caso a la Empresa demandada en esta causa, lo cual anexa marcado con la letra “I” (f. 537), de conformidad con el artículo 37 del Código de Comercio, recibiendo la noticia en fecha 28 de Mayo de 2.010 de que fue aceptada, y solicitando a su vez otros recaudos, los cuales alega el demandado fueron presentados en el tiempo estipulado, y anexa marcados con la letra “J” (f. 538 al 541), obteniendo en fecha 20 de Octubre de 2.010 una respuesta no satisfactoria, la cual se anexa marcada con la letra “K” (f. 542 al 547) ya que la empresa aseguradora alegó los mismos argumentos que en la negativa recibida; a pesar de haber realizado las correcciones contables pertinentes establecidas en la Ley, la Empresa demandada solamente le canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.466,47), correspondiente a las partidas amparadas de: dinero dentro del local, daños al local y equipos electrónicos, lo cual a criterio de la parte actora demuestra que sí ocurrió el siniestro amparado y declarado, y la aceptación del mismo por parte de la aseguradora, faltando solamente la cobertura a la partida de mercancía robada la cual se encuentra valorada en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), y que dicha aseguradora se niega a pagar hasta la presente fecha.
Fundamentando la presente acción, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.148 del Código Civil, 548, 549, 558 y 563 del Código de Comercio 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 4, 5, 20, 21, 37, 39, 41, 48, 55, 56, 58 y 77 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por todo lo antes expuesto, demanda como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, o en la persona de quien se encuentre en dicho cargo; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos; Primero: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), valor de la mercancía robada, amparada por la póliza de seguro antes mencionada y no reconocida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; Segundo: que pague la Indexación Judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual, lo cual deja sujeto al prudente arbitraje de este respetable Juez; Tercero: las costas y costos del proceso calculadas al 25% tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), monto equivalente a 3.645.01 Unidades Tributarias. Solicitó se citara a la demandada en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, Local Nº 1, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la calle 5, entre carreras 10 y 11, oficentro La Botica local Nº 9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último pidió al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, por medio de su Co-Apoderado Judicial, ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, en la oportunidad establecida para contestar la demanda, convino la suscripción de un contrato de seguros, POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Nro. (2920819501455) Anexo “A” (f. 43 al 52), fecha inicial de póliza 04 de Septiembre de 2.009, con el asegurado FONTERAS SHOES, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 64, tomo 2 B-PRO, de fecha 21 de Septiembre de 2.007, ubicada en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casco central de Calabozo, Estado Guárico.
Igualmente, convino en nombre de su representada, la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa aseguradora, cuando en fecha 23 de Septiembre de 2.009, sujetos desconocidos ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, logrando sustraer varias prendas de vestir entre pantalones, suéter, camisas, zapatos de diferentes marcas y tallas, según denuncia ante el C.I.C.P.C., Sub. Delegación de Calabozo, Nº 015884, formulada por el ciudadano YAMIL EL SALEK EL SALEK, representante estatutario de la empresa.
Manifestando en segundo lugar, que todo contrato de seguro representa para ambas partes, tomador o contratante y empresa aseguradora, obligaciones que van más allá de las establecidas, en la definición dada a este contrato y tales obligaciones, están contenidas en el texto del contrato o cláusulas que rigen la voluntad de los contratantes. Asimismo, invocó lo establecido en la cláusula 12 de las Condiciones Generales del Contrato de la Póliza Dorada de Industria y Comercio, tal como lo específica en dicho escrito de contestación en el folio (37) del presente expediente, donde señala todos los requisitos que debía cumplir el asegurado en el caso del siniestro. Manifestando además, que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por la cláusula 12, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado. Asimismo, señaló que la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, diligentemente envió correspondencia de fecha 07 de Octubre de 2.009 al asegurado “FRONTERAS SHOES”, mediante la cual le indicó los documentos que debía presentar ante la empresa, en los lapsos indicados en la póliza, para efectos de analizar la procedencia o no, de las indemnizaciones cubiertas en la póliza. Igualmente señala, que la fecha del siniestro fue el día 23 de Septiembre de 2.009, según documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico y la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, tenía como lapso preclusivo tres (03) días hábiles, haciéndose en fecha 25 de Septiembre de 2.009. Seguidamente, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inició el análisis del siniestro asignándole a la firma ajustadores de pérdidas MCG AJUSTADORES, C.A. inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº S-1528, la inspección respectiva en los predios del asegurado. En fecha 06 de Noviembre de 2.009 se reciben los documentos presentados por el asegurado y en fecha 08 de Abril de 2.010 se recibe el informe final del ajustador. La empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, fijó posición respecto a la cobertura del siniestro, procediendo a indemnizar al asegurado por los rubros de dinero dentro del local y daños al local, siendo rechazada la partida de mercancía y equipos electrónicos. En fecha 10 de Mayo de 2.010, el asegurado introdujo carta de reconsideración cuyo contenido fue valorado y se procedió al pago del rubro equipos electrónicos, quedando rechazado el rubro mercancías, alega que la negativa se basa en las discrepancias existentes en cuanto a las unidades totales según el inventario de fecha 31/08/2.009 y el inventario físico pre-siniestro de fecha 22/09/2.009 y post siniestro de fecha 24/09/2.009. Todo lo cual se encuentra detallado al segundo párrafo del folio 38 del presente expediente.
Posterior a la nota de rechazo de la indemnización, en cuanto al rubro mercancía, el asegurado procedió a realizar una modificación en el asiento de sus libros de inventario de fecha 31 de Agosto de 2.009, basándose en el artículo 37 del Código de Comercio. Al revisar este asiento, se observa que se corrige el inventario anterior, realizando dicho asiento de manera detallada destacando cada uno de los bienes, así mismo se evidencia que el total del monto bolívares 1.440.000,00 se mantiene intacto; más no, las cantidades ya que pasaron de Bs. 51.000,00 a Bs. 11.603,00 dicha cantidad difiere del inventario pre siniestro de fecha 22-09-2.009, el cual arroja la cantidad de Bs. 10.773,00 por lo que queda en evidencia (según criterio de la demandada) que el asegurado no maneja correctamente sus libros diarios y mayor, ya que no guardan relación con los registros de inventario y así mismo no lleva un correcto control de entradas y salidas de su mercancía, tal como lo estipula la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su reglamento y el Código Orgánico Tributario.
El Co-Apoderado de la empresa demandada, en nombre de la misma rechazó la reclamación contentiva de mercancía sustraída declarada por el asegurado, ante la diferencia presentada entre los libros de inventarios contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano BASSAM EL SALEK, gerente general de la empresa en misiva de fecha 10 de Mayo de 2.010, la cual riela desde el folio 40 al 41 de este expediente. Agrega el Co-Apoderado que, la declaración del asegurado es la mejor prueba de incumplimiento a lo establecido en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro que pueden observarse al reverso del folio 46 del presente expediente. El cumplimiento de estas obligaciones releva a la compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar.
En nombre de su representada, el Co-Apoderado de la parte demandada, impugnó el monto demandado el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), que a juicio del actor, es el equivalente en dinero por la pérdida de unos bienes no declarados en el libro de inventarios. Hizo valer, dado el principio de las COMUNIDAD DE LA PRUEBA, todos los documentos acompañados por el actor en el libelo, donde están, según su criterio, plenamente demostrados los fundamentos de esta larga contestación de la demanda y el alcance legal del contrato de seguro suscrito. Negó y rechazó toda pretensión de indexación o corrección monetaria, ya que existen a su criterio razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia del monto reclamado y que sólo corresponde a circunstancias imputables al asegurado. Rechazó todo cuanto intento de cobrar intereses de mora, costos y costas, ya que no existe una Sentencia firme que ordene a la empresa demandada, a una obligación de indemnizar y más cuando está demostrado a los autos por confesión del actor, de los ilícitos contables de su representada.
Señaló además a efectos de cualquier Notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: San Juan de los Morros, Estado Guárico, calle Úrica Nº 8, Urbanización Las Palmas. Por último, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, y la correspondiente condenatoria en costas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad, con los términos de la contestación a la demanda, quien Juzga debe establecer que la parte demandada; admite la relación jurídica entre las partes derivadas de la suscripción de un contrato de seguros (Póliza Dorada De Industria y Comercio) Nº 2920819501455 de fecha 04 de Septiembre de 2009; en virtud de lo cual tal hecho queda fuera del debate probatorio.- Así se establece.
Asimismo, la parte demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS”, admite la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada en fecha 23 de Septiembre de 2009; hecho este que por no ser controvertido; esta fuera del debate probatorio.- Así se establece.
Impugnó la misma empresa antes mencionada, la indemnización demandada referida al Rubro Mercancía (f. 41); alegando que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de póliza, en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro lo cual puede observarse al reverso del folio 46 del presente expediente, referidas a como deben ser llevados los libros contables por el asegurado.
La parte demandada, igualmente negó y rechazó toda pretensión de indexación o corrección monetaria, ya que existen a su criterio razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia del monto reclamado. Y que sólo corresponde a circunstancias imputables al asegurado, de conformidad con el último párrafo del folio 40.
La parte demandada igualmente alega; que rechaza todo intento de cobrar intereses de mora, costos y costas, ya que no existe una Sentencia firme que ordene a la empresa demandada, a la obligación de indemnizar, tomando en cuenta la última línea del párrafo anterior.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Demandante
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 18-10-2.011. Además, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material; Póliza DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 2920819501455, con la “SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12. Póliza de seguros ésta cuya vigencia inició en fecha 04-09-2.009 hasta el día 04-09-2.010, cursante en el presente expediente al folio 277 de la pieza Nº II, como anexo marcado con la letra “A”, promoviéndola en esta oportunidad probatoria.
Consignó junto al libelo, marcado con la letra “B” (f. 278 al 279) el cuadro de Póliza Original, el cual alega posee coberturas amparadas en contenidos como mobiliario, mercancía, equipos electrónicos, maquinaria fija, entre otras. Y las condiciones generales de la Póliza original que anexó marcada con la letra “C”, todo lo cual riela a los folios 280 al 293 de la segunda pieza del presente expediente.
En cuanto a estos instrumentos, se observa que la parte demandada acepto la existencia de la mencionada póliza, motivos por los cuales ningún pronunciamiento al respecto se efectúa.
Consignó además junto al libelo, comprobante de control de investigaciones Nº I 015884, de fecha 23-09-2.009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, marcado con la letra “D”, cursante al folio 294 de la segunda pieza del presente expediente.
En cuanto a este instrumento, se aprecia para comprobar la interposición de la respectiva denuncia ante el ente competente.
Consignó junto al libelo la asignación, de Revisión de Siniestro por parte de la demandada en fecha 28 de Septiembre de 2.009, la cual anexa marcada con la letra “E” (f. 295 al 296).
Consignó junto al libelo, solicitud que mediante oficio le hizo la demandada, de la documentación necesaria para el respectivo estudio y tramitación de la reclamación, en fecha 07 de Octubre del 2.009, marcada con la letra “F” (f. 297 al 298).
En cuanto a estos instrumentos, se observa que no fueron impugnados, por lo tanto se aprecian.
Consignó junto al libelo, anexos marcados con la letra “G”, los cuales alega fueron entregados, a los fines de cumplir con la solicitud hecha por la empresa demandada en fecha 07-10-2.009, los cuales rielan a los folios 299 al 534 de la segunda pieza del presente expediente.
En cuanto a este conjunto de instrumentales, se observa que se refieren a copias simples, tanto de documentos emanados del demandante; como un conjunto de copias de facturas emanadas de terceros, por lo que este juzgador las aprecia, con excepción a las instrumentales que en copia simple trajo a los autos y como emanadas de tercero por no constar su ratificación en el presente juicio. Asi se decide.
Consignó junto al libelo, como anexo marcado con la letra “H”, comunicación proveniente de la empresa demandada mediante la cual informan que, quedó sin efecto la reclamación efectuada, por cuanto existe una incongruencia en el libro de inventario (f. 535 al 536).
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que en modo alguno fue impugnado, motivo por el cual se aprecia.
Consignó junto al libelo, anexo marcado con la letra “I”, solicitud de reconsideración de su caso que planteó a la Empresa demandada en esta causa, en fecha 10 de Mayo del 2.010. La cual riela al folio 537.
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que en modo alguno fue impugnado, motivo por el cual se aprecia.
Consignó junto al libelo, anexo marcado con la letra “J”, en el cual consta comunicación de fecha 28 de Mayo de 2.010, emitida por la empresa demandada a los fines de hacer del conocimiento del demandante, que su reconsideración fue aceptada; solicitando a su vez otros recaudos, los cuales alega fueron presentados en el tiempo estipulado; todo lo cual riela a los folios 538 al 541.
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que en modo alguno fue impugnado, motivo por el cual se aprecia.
Consignó junto al libelo, la respuesta insatisfactoria recibida en fecha 20 de Octubre de 2.010, por parte de la demandada la cual se anexa marcada con la letra “K” (f. 542 al 547), ya que la empresa aseguradora alegó los mismos argumentos que en la negativa recibida.
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que en modo alguno fue impugnado, motivo por el cual se aprecia.
En el lapso legal para promover pruebas, Promovió experticia contable pre y post siniestro del inventario de bienes de la firma personal “FRONTERAS SHOES”, de su sistema contable; prueba ésta que fue admitida en fecha 26-10-2.011, cuyas resultas cursan a los folios 168 al 173 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto a esta prueba, este juzgador a los fines de analizar y juzgar su mérito debe efectuar ciertas consideraciones; al respecto señala: Analizadas exhaustivamente, las actas de materialización de la prueba de experticia, promovida por la parte demandada; este Tribunal en aras de resguardar la garantía de un trámite procesal ajustada al debido proceso, así como garantizar la igualdad de las partes, debe exponer lo siguiente:
Durante la fase probatoria del proceso, específicamente en la evacuación de la prueba, adquiere gran interés y trascendencia el principio de control de la prueba, especialmente de aquellos medios que por su naturaleza propia no pueden ser controlados en la etapa de promoción. Es así como este principio rige en todos los actos de evacuación de pruebas, donde las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba, y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma determinadas en la ley, para que todos los actos sean legales y eficaces.
En el caso de autos, referido a la evacuación de la presente prueba de experticia, quien Juzga observa; que en fecha Primero de Diciembre de 2.011, folio 164 de la pieza Nº 1, corre inserta acta de juramentación de los expertos designados para elaborar la prueba de experticia, luego a los folios desde el 167 al 173, consta diligencia de fecha Seis de Diciembre de 2.011 de los expertos consignando el informe de experticia contable el cual tiene como fecha de elaboración Cinco de Diciembre de 2.011.
Ahora bien, observa quien juzga; que no existe en autos la manifestación de los expertos designados, donde ponen en conocimiento a las partes, en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de los actos de inicio de la experticia.
En este sentido, se debe indicar; que es indiscutible que la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de las prueba, es una garantía inherente al derecho a la defensa; ahora bien en el caso de la experticia, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece que los expertos deben con 24 horas de anticipación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba, pues tal como se observa; no se efectuó tal disposición. Pues no manifestaron el inicio, de los actos de materialización de la experticia que les ordena la norma antes referida, ante esta circunstancia, es decir; la falta de anuncio con por lo menos 24 horas de anticipación del inicio de las diligencias, para evacuar la experticia, indiscutiblemente disminuye el derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, lesionándole su derecho al control de la prueba y como consecuencia su derecho a la defensa, ligado éste al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal, por estos motivos y observando que ésta situación repercute en la eficacia probatoria de dicha prueba, pues vulnera el derecho a la defensa del demandado al impedirle controlar la prueba, en los términos que establece la ley adjetiva; lo que conduce a que este juzgador concluya, que tal probanza es totalmente ineficaz, por lo que procede a desechar los resultados contenidos en autos, de la prueba de experticia y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.
Promovió prueba de informe, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26-10-2.011, cuya resulta cursa al folio 166 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto a esta probanza, luego del análisis de su contenido para este juzgador carece de relevancia probatoria, por lo tanto no se aprecia.
Promovió prueba de informe, requerida a la Oficina del SENIAT región los Llanos, ubicada en esta ciudad de Calabozo, prueba que fue admitida por auto de fecha 26-10-2.011, cuya resulta cursa a los folios 175 al 176 con anexos hasta el folio 260 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto a esta probanza, este Tribunal al observar su contenido decide apreciarle y otorgarle su justa valoración en la motivación de ésta decisión.
Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26-10-2.011, ejecutada por este Tribunal en fecha 16-11-2.011, dejándose constancia de los siguientes particulares; Primero: que el establecimiento inspeccionado cuenta con un sistema contable A2, que significa o tiene como función, codificar la entrada de mercancía por marca, modelo, talla, color y precio, lo cual facilita llevar un inventario preciso de la mercancía. Segundo Particular: que el mismo sistema A2, se encarga de cargar el inventario de mercancía con todas sus características costos y precios de ventas, permite efectuar la factura de venta a través de la impresora fiscal autorizada por el SENIAT, al mismo tiempo disminuir ese producto específico del STOK que hay en existencia. También permite la emisión de informes referentes a: productos, costos, precios, cantidades compradas, cantidades vendidas y determinan la cantidad de mercancía en un momento determinado, así como lo comprado y vendido. Asimismo, el Tribunal dejó constancia del funcionamiento de entrada y salida del movimiento del mes de Octubre, cuya impresión se anexa a la presente inspección (cursante a los folio 121 al 155). Tercer Particular: se dejó constancia además; que el sistema que se usa para emitir la factura de venta, es el mismo sistema A2 que tiene o posee un modulo de facturación, que permite la elaboración de la factura a través de una impresora fiscal autorizada por el SENIAT.
Luego del análisis de ésta probanza, este Tribunal observa que la misma no arroja elementos de mayor relevancia para decidir los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual ningún valor probatorio se le otorga.
Pruebas De La Parte Demandada.
La parte demandada, para demostrar sus alegatos consignó junto al escrito de contestación, anexo marcado con la letra “A” contentivo de la descripción de las Condiciones Generales y bases del contrato, todo lo cual riela desde el folio 43 al folio 52 de la primera pieza del presente expediente.-
Promovió prueba documental, referida al informe Nº 209-217, INFORME DE AJUSTES DE PÉRDIDAS, realizado en la materia por la empresa especializada, denominada MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 05 de Abril de 2.010. Para ello, promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO W. RODRIGUEZ R. y VICTOR LARA TORREALBA, en su carácter de Gerente General el primero y Ajustador de Pérdidas el segundo; venezolanos, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros-Guárico; Para que ratifiquen en su contenido y firma en dicho informe. Todo lo cual riela como anexo marcado con la letra “H” (f. 57 al 96), a lo que se le dio cumplimiento, en fecha 08-12-2.011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, y riela a los folios 599 al 601 de la tercera pieza del presente expediente.
En relación a esta prueba, este Tribunal acoge lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, el cual es del siguiente tenor:
…Ahora bien este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene. Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen N° 14, proferido en el año 1999, estableció que “…no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste… ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del Juez que conozca del asunto. “… El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, prevista en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, … De forma más precisa, la Sala estableció que “…El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admita, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción del correspondiente interrogatorio y bajo el control de las preguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimientos por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar…” (Sentencia de 11-03-1975). Acorde a esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Por lo tanto y en base a lo anterior, las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO W. RODRIGUEZ R. y VICTOR LARA TORREALBA, en su carácter de Gerente General de la Empresa de Ajustes el primero y Ajustador de Pérdidas el segundo, los cuales no fueron objeto de impugnación, repreguntas o tacha; este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, documento contentivo de escrito de reconsideración interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2.010, suscrito por el representante de la empresa demandante ciudadano BASAM EL SALEK, lo cual esta anexo al escrito de promoción marcado con la letra “A” (f. 56).
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que en modo alguno fue impugnado por la parte demandante, motivos por los cuales se aprecia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Expuesto como ha quedado delimitada la presente controversia, en el presente proceso, este Juzgador debe emitir su fallo tomando en consideración las presentes disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente caso; en este sentido se observa;
“Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (subrayado del Tribunal)”
“Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
“Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
Expuesto lo anterior, se debe indicar en primer lugar que, conforme a los términos expuestos en el libelo y la contestación, observa este Juzgador que la parte demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS” admitió la existencia del contrato de Seguro bajo la modalidad “Dorada de Industria y Comercio”, signado con el 2920819501455; admitió también, la ocurrencia de un siniestro (Robo) en las instalaciones de la empresa asegurada en fecha 23 de Septiembre de 2009.
Sin embargo, opuso la demandada como defensa, la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, alegando que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, póliza dorada de industria y comercio, en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro, lo cual puede observarse al reverso del folio 46 del presente expediente, referidas a como deben ser llevados los libros contables por el asegurado. En consecuencia, al haberse excepcionado, corresponde entonces a la demandada probar los hechos en los que fundamenta su excepción.
Ahora bien, indicado lo anterior debe destacarse que la presente controversia, referida a la indemnización del rubro mercancía se centra fundamentalmente, en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción del demandado; referida a la improcedencia de la indemnización demandada con respecto a este rubro; carga probatoria que incumbe única y exclusivamente a la empresa demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia y aplicable a esta materia de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, tal como se indicó; la accionada alega como base de su defensa que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, póliza dorada de industria y comercio, en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro, lo cual puede observarse al reverso del folio 46 pieza I del presente expediente; referidas a la obligación del asegurado de llevar los libros de contabilidad conforme a la ley.
Expuesto lo anterior y con respecto a la defensa de la demandada conviene realizar prima facie la determinación y alcance de la expresión “...llevar los libros de contabilidad conforme a la ley”. De esta forma, la misma Ley del Contrato de Seguro establece en el artículo 4 su normativa referente a la interpretación de las normas del contrato de seguro:
“Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tenga relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración de la convención.
4. Cuando una de las cláusulas sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
Ahora bien, por aplicación del numeral 2º del artículo citado se dilucida que la fuente a la cual acudir es la Ley Mercantil, particularmente al Código de Comercio que en su Libro Primero (Del Comercio en General), Titulo I (De los Comerciantes), Sección II (De las Obligaciones de los Comerciantes) dedica su Parágrafo Tercero a la Contabilidad Mercantil. Por su ubicación, se vislumbra que es una obligación de los comerciantes llevar los libros de contabilidad conforme a las normas transcritas en el citado código, obligación que de forma especial la póliza acoge y declara su inobservancia como una causal que le releva del pago de su obligación. Por lo cual, a criterio, de este Juzgador se establece que por la expresión “...llevar los libros conforme a la ley”, debe ser entendida como la observancia de los libros de contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en el mencionado parágrafo tercero del Código de Comercio.
Ahora bien, lo ideal y la obligación, es llevar los libros de contabilidad, a los fines de que en casos como el de autos y a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada a la empresa aseguradora por las pérdidas sufridas a causa de un siniestro, así como a la empresa aseguradora no le surjan obstáculos para que conforme al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, establezca los daños y cumplir con la indemnización a que está obligada conforme la ley y el contrato, de lo contrario el comerciante que no cumpla con llevar los libros que ordena la ley o existir irregularidades en los mismos, debe soportar no sólo las sanciones de la Administración Tributaria, sino también debe soportar que de llegar a ocurrir un siniestro, el ajustador de pérdidas al realizar las labores de determinación del monto de los daños sufridos por el bien asegurado, se vea imposibilitado de establecer el importe líquido de la indemnización o que disminuya el valor que debe considerar la compañía aseguradora para indemnizar el siniestro.
Por estas razones y conforme a lo expuesto quien Juzga observa que en la presente causa y tal como se evidencia del informe de ajuste de pérdidas traído a los autos por la parte accionada se evidencia que la parte actora lleva los libros de contabilidad exigidos por la ley y cuyo análisis según informe indicado en modo alguno impidió a los expertos efectuar su tarea a los fines de ajustar las pérdidas sufridas por el asegurado. En este sentido, debe concluir quien juzga, que lo establecido en la cláusula 8 del contrato de seguro en cuestión, no debe entenderse con la rigidez que conlleve a eximir de responsabilidad a la parte demandada, motivo por el cual la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza no es limitativa de los derechos del asegurado, sino en las condiciones supra anotadas en esta sentencia.
En consecuencia y en base a lo expuesto, este Tribunal rechaza la defensa de la accionada y así se decide.
A tono con lo expuesto anteriormente, y no obstante de haber rechazado la defensa de la accionada, para exonerar su responsabilidad de indemnizar al asegurado; este Tribunal debe indicar que es, insoslayable observar a los fines de establecer la indemnización de ley, que la parte demandante en su libelo alega genéricamente la pérdida de un conjunto de mercancías producto del siniestro ocurrido en sus instalaciones, basando tal pérdida en un conjunto de copias simples de facturas acompañadas a su libelo, cuyo valor de la mercancía sustraída según el actor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92).
Ahora bien, se observa que la parte actora no detalla en su libelo la mercancía robada con los soportes documentales (facturas), y siendo desechadas las copias simples traída a los autos por el actor y no constando en autos las originales de las misma debidamente ratificados por los terceros, es inexorable para este Juzgador aplicar; en virtud de las circunstancias anotadas, los resultados que emergen del informe de Ajustes Pérdidas, traído a los autos y ratificado por la propia accionada, el cual en modo alguno fue impugnado ó atacado por lo que se le otorga valor probatorio y del cual se deriva de manera clara que existió una pérdida de mercancía del asegurado, estableciendo el mismo de manera determinante la pérdida saneada en relación a la existencia de mercancía que existía dentro del local asegurado; en virtud de lo expuesto y en base al principio de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, así como tomando en cuenta el principio de buena fe que informan estos contratos, debe este Juzgador proceder a acoger parcialmente la reclamación de la parte actora y proceder a disminuir el monto demandado y remitirse a lo ajustado en el informe de la investigadora de siniestros, establecido en la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.278,67), por la pérdida de mercancía sustraída. Así se decide.
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un contrato de PÓLIZA DE SEGUROS DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contenido en la póliza nro. 2920819501455 vigente desde el 04-09-2.009 hasta el 04-09-2.010, así como la existencia del siniestro (Robo) amparado en el contrato de póliza; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado, traducido en la pérdida de mercancía producto del siniestro ocurrido en el local de la accionante; tal como lo admitió la accionada en su contestación así como a través del informe de ajuste de pérdidas traído a los autos por la misma, lo cual a tenor del artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión, por lo que, debe este Juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, debe prosperar parcialmente en derecho y conforme a los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, así como los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguro; y procedentes la indemnización por la sustracción de la mercancía del local del accionante debido al siniestro ocurrido, tal como se hará como sigue. Así se decide.
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