JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, trece de agosto de dos mil doce (13/08/2.012). AÑOS 202° Y 153°.

En su escrito de demanda la ciudadana NELYS RAMONA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.871.666, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062; de su narración expuesta, se observan situaciones que para este Tribunal pueden considerarse graves, y hasta pudieran constituir la presunta comisión de un hecho punible, por tal motivo, este Juzgado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 70, numeral 7, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 287, numeral 2, del todavía vigente Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que abra las averiguaciones correspondientes, para lo cual se ordena remitirle copias certificadas de las actuaciones del presente expediente. Ofíciese lo conducente.
Por otra parte, la actora solicita al Tribunal que:
“de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, se imponga el pago mensual de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.560,90), que corresponde a dos (2) salarios mínimos, como Obligación de Manutención de su hija MARÍA BETANIA, en virtud de que si bien es cierto que esta es hoy en día mayor de edad, no deja de ser menos ciertos que la misma se encuentra cursando estudios en la Ciudad de Caracas, en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTES), a fin de conseguir su licenciatura en música, en la rama de composición, tal y como consta en Record académico que anexo marcado con la letra “C”, y por ende tiene gastos, de residencia vestido, alimentación y lógico de estudio y desde la fecha en que fuimos echada de nuestro hogar por mi hasta ahora esposo aun y cuando para la fecha si era menor de edad, se desentendió totalmente de ella y no le ha aportado cantidad alguna para su sustento y educación, derecho este que le corresponde según el artículo 383 literal b, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Sic.) (Cursivas de este Tribunal).
Pues bien, vista la solicitud expuesta por la parte demandante, referida a la fijación de Obligación de Manutención para su hija MARÍA BETANIA; este Tribunal observa que la beneficiaria de la Solicitud es mayor de edad, por lo que es capaz para actuar por sí misma en todos los actos de la vida civil y con capacidad de goce de sus derechos, para instaurar el procedimiento especial y pedir mediante solicitud autónoma la fijación de la Obligación de Manutención, prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente conforme a los artículos 511 al 525, aplicables en este Juzgado, por lo que estando derogadas las normas invocadas por la solicitante y por no tener la mismas la cualidad para hacerlo, se declara la improcedencia de tal solicitud y así expresamente se determina.
Conjuntamente, solicitó la actora que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles adquiridos durante la relación conyugal, siendo los siguientes:
1) Una casa construida en Terreno Municipal, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), ubicada en Misión de la Trinidad, calle 4 entre carreras 01 y 02, vivienda Nº 76-74 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; comprendida dentro de los linderos NORTE: Calle sin número; SUR: Solar que es o fue de Hipólito Rafael Seijas; ESTE: Vivienda rural que es o fue de Florencio Parra Flores; y OESTE: Vivienda rural que fue o es de María Herrera de Aquino, el cual está registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico; de fecha 16 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo segundo (2º) del cuarto trimestre del año 1.996, y que fue cancelada en fecha 03 de febrero de 1.989.
2) Un (01) conjunto de bienhechurías que conforman un Taller Mecánico y lavado denominado AUTOLAVADO LOS HERMANOS, el cual se encuentra registrado Título Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 01 de agosto del año 1.996, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo quinto (5º), del tercer trimestre del año 1.996.
La parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio con fecha 17 de mayo de 1.985, contraído por ante la Antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, así mismo marcado con la letra “B”, su constancia de residencia, además marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus tres hijos, a fin de demostrar la filiación; e igualmente, marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles anteriormente señalados.
Ante lo solicitado, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la demandante sobre los inmuebles que a continuación se especifican:
1) Una casa construida en Terreno Municipal, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), ubicada en Misión de la Trinidad, calle 4 entre carreras 01 y 02, vivienda Nº 76-74 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; comprendida dentro de los linderos NORTE: Calle sin número; SUR: Solar que es o fue de Hipólito Rafael Seijas; ESTE: Vivienda rural que es o fue de Florencio Parra Flores; y OESTE: Vivienda rural que fue o es de María Herrera de Aquino, el cual está registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico; de fecha 16 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo segundo (2º) del cuarto trimestre del año 1.996, y que fue cancelada en fecha 03 de febrero de 1.989.
2) Un (01) conjunto de bienhechurías que conforman un Taller Mecánico y lavado denominado AUTOLAVADO LOS HERMANOS, el cual se encuentra registrado Título Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 01 de agosto del año 1.996, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo quinto (5º), del tercer trimestre del año 1.996.