REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 6866-06-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.957, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.155, 8.049 y 71.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RIVAS DE OLIVO y ARTURO JESUS FLORES GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.623.715 y 7.278.327, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: De la ciudadana BEATRIZ RIVAS DE OLIVO, la Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, y del ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL, la Abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.361.-

MOTIVO: RECLAMACION POR FRAUDE PROCESAL.

Antecedentes Preliminares.-

Conoce de la presente incidencia de reclamación por Fraude Procesal este Juzgado Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, siendo convocada la Abogada FELICIA LEON ABREU, Tercer conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 23-11-2.011, siendo notificada el día 06-12-2.011, por diligencia de fecha 09-12-2.011, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 19-12-2.012, en sentencia de fecha 10-01-2.012, declara con lugar la Inhibición propuesta, avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 12-01-2.012, acordándose la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.

Sube ante esta alzada la presente causa por Apelación interpuesta por el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, por diligencia de fecha 26-11-2.011, contra La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24-10-2.011, Expediente Nº 2229-05 en cuyo Dispositivo declara Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal propuesta por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA contra los ciudadanos BEATRIZ MARIA RIVAS y ARTURO JESUS FLORES GIL con condenatoria en costas de la parte perdidosa. Apelación oída en ambos efectos y remitido el Expediente al Tribunal Natural, mediante auto de fecha 28-10-2.011; alzada que da entrada por auto de fecha 11-11-2.011, y se le remite el Expediente el Nº 6866-06 al Juzgado Accidental a cargo del Juez Abogado José Elías Changir Muguerza. Se libro oficio Nº 820-11.

Por auto de fecha 15-11-2.011, el Tribunal Accidental le da entrada al Expediente se hacen las anotaciones correspondientes y mediante diligencia fechada 16-11-2.011, se Inhibió el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza de continuar en el conocimiento de la causa.

Se inicia la referida incidencia de Reclamación por Fraude Procesal por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el Expediente Nº 673-05 contentivo de Demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS contra el ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL, mediante escrito de fecha 11-02-2.005, alegando ser propietario de una casa y un Local Comercial por herencia que le dejó la ciudadana Juana de Dios Espinoza de Cobo, según testamento que anexó marcado con la letra A; que tiene contrato verbal con el ciudadano Arturo Jesús Flores Gil por el Local Comercial ubicado en la Calle 14 entre Carreras 14 y 15 “Electro Auto Arturo”, que el referido ciudadano pagaba la cantidad de Siete Mil Bolívares con 00/100 (Bs 7.000,oo) mensuales por canon de arrendamiento y que tiene más de 5 años que no paga, que a la fecha de la introducción de la demanda debía Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs420.000,oo) más el servicio de agua Diez Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs10.500,oo) por cuyas cantidades lo demanda más costos y costas del juicio y la entrega material del inmueble.

Mediante auto de fecha 23-02-2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara inadmisible la demanda porque la demandante no cumplió con el requisito de determinación del objeto de la pretensión, no aportó los instrumentos necesarios en que fundamentó el derecho deducido, a tenor de lo previsto en los numerales 4º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 31-03-2.005, presentado por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, asistida por el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expone que agrega la copia certificada de Inspección realizada el día 14 de Marzo de 2.005, signada S-15-05 al Expediente Nº 673-05 que cursa ante ese despacho para que se provea y se ordene una investigación exhaustiva, sobre la comisión de un presunto Fraude Procesal, que aparenta estar contenido en esa causa, no obstante que la demanda fue declarada inadmisible, se pretendía sorprender al Tribunal con una falsa testación, preparando una presunta posesión y tenencia del inmueble, objeto principal de la causa, o sea el Local Comercial ocupado por el demandado ARTURO JESUS FLORES GIL, observándose que el objetivo no era lograr un desalojo del Inmueble en referencia si no preconstituir una prueba, simulando el ejercicio de la posesión y propiedad y con la copia del Libelo de la Demanda y sus Anexos presentar ante la municipalidad para lograr le vendan el terreno que ocupa el Local Comercial que dice la actora BEATRIZ RIVAS DE OLIVO, ser propietaria que la omisión del domicilio procesal es intencional, aún no logrando la admisibilidad dicho instrumento le permitía sorprender a otros organismos dejándoles ver como cierto el contenido de la demanda de Desalojo, que constituye la forma más evidente de ejercer la propiedad pero con la Inspección Judicial anexada se evidencia aparentemente que el arrendador estaba en posesión del objeto que había sido arrendado, no por su persona que es quien tiene la cualidad para hacerlo sino por la ciudadana BEATRIZ RIVAS DE OLIVO la persona que aparece ejerciendo la titularidad de propiedad, de actora; no obstante, que es de su conocimiento que ese inmueble fue vendido según documento signado con el Nº 40, Folio 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre del año 1.998, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de este Municipio, que la Señora BEATRIZ RIVAS DE OLIVO a lo mejor con una componenda ó arreglo con el demandado señala en la demanda la celebración de un presunto contrato de arrendamiento verbal, lo que considera un acto irregular, falso y fraudulento; como así lo consideró el Tribunal al declarar inadmisible la demanda de acuerdo a los recaudos producidos y los motivos expuestos en el auto de inadmisión; que la firma que aparece en el testamento no es la letra de su madrina Juana de Cobo, que no es la letra de una anciana que para el año 1.982 con 65 años era una persona que le temblaba el pulso como a la generalidad de los ancianos, más que ella padecía de artereosclerosis, cuya historia médica existe en el Hospital de Calabozo, porque recibía tratamiento, rehabilitación y fisioterapia hasta los finales de su vida, que nunca en su vida firmaba como aparece en el testamento; que ella la ubicó en la casa donde vive actualmente y que es su propietaria por venta que le hizo; que la presunta Heredera Testamentaria se ha empeñado en cuestionar su legitima propiedad y que es por ello que en la declaración sucesoral de fecha 02-02-2.000, la cual anexa, incluye este inmueble, el Departamento de Sucesiones del Seniat declara nula la Declaración en cuanto al inmueble que ocupa como vivienda como el local comercial, sobre el cual la parte actora tiene pretensión de propietaria como lo manifiesta en el Expediente 673-05. Solicita que se le notifique a la parte demandada ARTURO JESUS FLORES GIL, cuyo domicilio está en el local que actualmente ocupa con el Taller “Electro Auto Arturo ”, para que se ponga a derecho en el Expediente Nº 673-05, en virtud que al producirse la interlocutoria de la inadmisibilidad de la demanda el Juez se ha desprendido de la causa y no puede seguir conociendo ni decidir y el competente es el Juez de la alzada, es decir el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien debe pronunciarse sobre la pretendida Estafa o Fraude Procesal, solicita al Juez formular la denuncia ante el Ministerio Público; apela del auto de fecha 23-02-2.005, dejándose constancia de que se hizo parte como tercero en fecha 14-03-2.005, que declara inadmisible la demanda de desalojo no obstante están de acuerdo que comparte el criterio del Juez es necesario mantener dicha causa abierta para la revisión del Fraude procesal y los presuntos delitos que aparecen cometidos en dicho expediente, que como quiera que en auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se declara improcedente su pedimento apela de dicha decisión.

Por auto de fecha 04-04-2.005, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el escrito de fecha 31-03-2.005, presentado por CARMEN ROSA LOZADA, asistida por Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar el planteamiento de Fraude Procesal acuerda citar a los ciudadanos BEATRIZ MARIA RIVAS y ARTURO JESUS FLORES GIL, para que comparezcan al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a exponer lo que a bien tengan en relación a la reclamación por Fraude Procesal, precluido dicho acto quedará abierta una articulación probatoria por ocho (8) días entrando posteriormente a una fase de sentencia y se ordena la apertura de un Cuaderno Separado para su tramitación encabezándolo con la reclamación por Fraude Procesal, sus anexos y el presente auto, dejándose copia en la pieza principal; se acordó notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento remitiéndose copia de la reclamación y del auto.

Cumplidas las formalidades de la citación la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS asistida por la Abogada Bellatrix Mota Prieto, en diligencia de fecha 28-04-2.005, se da por notificada y anexa escrito promoviendo las pruebas que alega demostrando que los bienes heredados son de su exclusiva propiedad; que la acreditan como única heredera de la difunta Juana de Dios Espinoza de Cobo, por lo que expone que no puede entender que busca la demandante con decir que ella cometió Fraude Procesal por haber solicitado al Tribunal un desalojo de un local comercial que le pertenece, que no forma parte de la casa de la demandante sino de lo que ella recibió como herencia; anexa documento de partición de herencia, declaración sucesoral, constancia de salud de la ciudadana (difunta) Juana de Dios Espinoza de Cobo, notificación al Notario Público de la apertura del testamento cerrado, notas marginales de los bienes y promoción de las testimoniales de los ciudadanos Elba González y Nancy Contreras de Ávila. En diligencia fechada 03-05-2.005, anexa ficha catastral actualizada Nº 12-07-01-09 de fecha 10-18-2.004 del inmueble ubicado en Calle 14 entre carreras 14 y 15, Quinta Boquerón.

En nota de Secretaría del 03-05-2.005, la secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación al ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL, donde funciona El Taller “Electro Auto Arturo”, ubicado en la Calle 14 entre Carreras 14 y 15 de esta ciudad de Calabozo.

En Nota de Secretaría del 03-05-2.005, la Secretaria consigna Boleta de notificación de la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS sin practicar por cuanto la misma se dio por Notificada mediante diligencia del 28-04-2.005.

En nota de secretaria, se dejó constancia que el 04-05-2.005, venció el lapso para que los notificados expusieran lo que a bien tengan en relación a la reclamación por Fraude Procesal.

En el lapso procesal el apoderado judicial de la accionante promueve el mérito favorable de los instrumentos producidos en beneficio de su poderdista, que la actora BEATRIZ RIVAS DE OLIVO en el expediente Nº 673-05, propone una demanda de Desalojo contra el ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL no por la causa señalada sino por intereses subyacentes con la complicidad o la tolerancia de la parte pasiva y los documentos consignados que constituyen una grave confesión tácita de la mentira denunciada; el objeto de esta prueba es para demostrar que cometió un Fraude Procesal mintiendo al Juez que el local comercial mencionado había sido dado en arrendamiento hace alrededor de más de cuatro (4) años al ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL, que con las pruebas producidas necesarias, que con cuyos instrumentos está probada la mala fe de esta otra parte, lo infundado de la acción y la propiedad de su defendida.

Por escrito de fecha 17-05-2.005, la Abogada Bellatrix Mota Prieto promueve Inspección Judicial en el local comercial.

Por auto de fecha 18-05-2.005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y declara inadmisible la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO.

En escrito de fecha 19-05-2.005, la Abogada Bellatrix Mota Prieto, con el carácter de autos solicita al Tribunal realizar Inspección Judicial para determinar medidas. El Tribunal mediante auto de fecha 19-05-2005 declara inadmisible la prueba.

Por Inhibición del Juez Abogado Pedro E. Hernández B., el Expediente es remitido al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el cual es recibido por auto de fecha 28-06-2005.

En sentencia de fecha 20-07-2005 el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a criterio del Tribunal considera que para que haya fraude procesal es necesario que la demanda se haya admitido y en el presente caso no se admitió la demanda, que si bien es cierto la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA puede tener un derecho que reclamar, éste ha debido ventilarse por otro proceso diferente al planteado y no hacer el reclamo mediante la incidencia del Fraude Procesal por cuanto éste no es un reclamo inquilinario ni civil, es de competencia estrictamente penal y que ese Tribunal no tiene competencia en materia penal para tipificar si existe Fraude Procesal o no, el Tribunal se declara incompetente para conocer la solicitud por Reclamo de Fraude Procesal. De esta decisión apela el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en diligencia del 27-10-2005 la cual fue oída en ambos efectos en auto fechado 28-10-2005 y el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 28-11-2007 revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20-07-2005 declarando competente al Tribunal y ordenó a dicho Juzgado dictar nuevo pronunciamiento. Desde la anterior fecha al 2.011 después de múltiples inhibiciones de diferentes Jueces en fecha 20-09-2.011 la nueva Juez Temporal designada para el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abogada Yanireth Hurtado, se avoca al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes quien en fecha 24-10-2011 dicta la sentencia apelada cuyo dispositivo se describió anteriormente.

En la parte motiva de la sentencia infiere que si en el Expediente Nº 673-05 fue declarada la inadmisibilidad de la demanda por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fundamentando tal decisión en que el libelo de la demanda no reunía los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que fue declarada inadmisible la demanda, dándose por terminado ese procedimiento, no puede decirse que allí en ese juicio se haya configurado un fraude procesal, ya que con la declaratoria de inadmisibilidad se evitó que el proceso continuara y que no se puede dar apertura al procedimiento con sus actos concatenados hasta llegar a sentencia definitiva, mediante la cual pudo haberse consumado esa cosa juzgada aparente que caracteriza a los procesos fraudulentos; que con esa declaratoria el Juez evitó que se configurará el presunto fraude procesal, porque así no se permitió que las posibles maquinaciones a artificios que pudo haber realizado unilateralmente la demandante en ese proceso o por medio de él destinada a sorprender la buena fe de la parte demandada o de un tercero, en su propio beneficio, lo que la conlleva a observar que en ese litigio no llegó a consumarse fraude procesal alguno y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo será declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el ordinal 1ro del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En sentencia Nº 0910 dictada por la Sala Constitucional el día 04 de agosto de 2000, cuyo ponente es el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en sentencia del 06-07-2001 y 13-08-2001, se estableció los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del articulo 170 crea a las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero: Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El Fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otros a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de la citación de todos los demandados.

Las figuras específicas del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñados para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlos tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 09 de Marzo de 2.000 (Expediente Nº 00-0126, y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de Abril de 1.998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs Constructora Concapsa, C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas de dolo, no puedan solicitarlo.

Es claro para esta Sala que con el Fraude Procesal, no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un Juez se adelanta en lo proveído por otros jueces, que puedan haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales ”

En Sentencia de Nº 3337 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-12-2.003, cuyo ponente es el magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta se lee: …”Utilizar las Instituciones Jurídicas – Contratos de Compraventa para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser logrado ante otras instancias, no solo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala el quebrantamiento de los principios de la lealtad, probidad y buena fe procesal … a fin de evitar que el proceso se convierta en un Fraude contra la Administración de Justicia…, esta Sala estima que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana …”

De la revisión exhaustiva por quien decide de los diferentes escritos, de pruebas y actuaciones tanto de la causa principal como lo es la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS contra el ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL en escrito de fecha 11-02-2.005 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevado en el Expediente Nº 673-05, con su auto de inadmisión, la reclamación por Fraude Procesal propuesta por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA en el mismo expediente contra los ciudadanos BEATRIZ MARIA RIVAS y ARTURO JESUS FLORES GIL; el auto mediante el cual el Tribunal conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abre la incidencia, a los fines de tramitar el planteamiento de Fraude Procesal, acuerda citar a los mencionados demandados conforme al procedimiento establecido en la precitada norma y ordena la apertura de un Cuaderno Separado para su tramitación; el cual ha sido también revisado y analizado alegatos, probanzas y decisiones objeto de la sentencia apelada objeto de la presente decisión, lo cual lleva al convencimiento de quien juzga que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS a sabiendas que no era propietaria del Local Comercial que dice ocupa el ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL, por haber sido excluida por el Seniat de la Declaración Sucesoral de la difunta JUANA DE DIOS ESPINOZA DE COBO, alegando tal cualidad como Heredera Testamentaria introduce una demanda de desalojo contra el mencionado ciudadano, a sabiendas también que hay un conflicto sobre el local en referencia entre ella y la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA y entre ésta y el ciudadano ARTURO JESUS FLORES GIL por el local comercial y la compra del terreno ejido municipal sobre el que están construidos tanto dicho local como la vivienda propia de la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA con el Nº 14-50; acompañando a la demanda una fotocopia borrosa e ilegible en algunas partes, de un documento privado (testamento) mintiendo al Tribunal y con el objetivo además de cobrar unos supuestos cánones de arrendamiento vencidos por un local que ella sabe no le pertenece y de ser declarada con Lugar la demanda obtener la desocupación y entrega el referido inmueble. Con la conducta asumida por la accionante comete un acto de falta de probidad, un acto doloso, reñido con las exigencias del ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las maquinaciones urdidas, el dolo, la falta de lealtad a los organismos administrativos y jurisdiccionales, a la administración de justicia y la falta de probidad en un proceso no tiene por qué depender de una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada como erróneamente fue interpretada la jurisprudencia acogida por la Juez de la sentencia recurrida; esa circunstancia se aplica para aquellos casos en que el Fraude Procesal culmina con una sentencia, tal como fue transcrito el párrafo correspondiente de la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2.000; en cuyo caso la Sala señala que en fallo fechado 09 de Marzo de 2.000, declaró inexistente un proceso con sentencia firme; señala la sentencia parcialmente transcrita que para que prospere una pretensión nulificatoria tiene que mediar la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada. Este no es el caso que se ventila en la presente incidencia de Reclamación por Fraude Procesal; por lo que la circunstancia de la Inadmisión de la Demanda de Desalojo no puede ser considerada como la solicitud, es improcedente porque no hay juicio, mucho menos puede considerar la Sentenciadora que al inadmitir la demanda de Desalojo se impidió el Fraude Procesal. De la revisión y Análisis del auto de fecha 23-02-2.005, mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió la demanda se evidencia que en la fundamentación esgrimida no se menciona que se haya detectado Fraude Procesal por parte de la demandante, como lo refirió la juzgadora en la Sentencia recurrida, ni aplicó el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem.

Con respecto al co-demandado ARTURO JESUS FLORES GIL, observa quien juzga que en el auto por el cual el Tribunal abre la incidencia la Reclamación de Fraude Procesal conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se acordó citarlo, lo cual fue cumplido como consta en los autos, el referido co-demandado no compareció en la oportunidad fijada para exponer sus alegatos y defensas, ni tampoco promovió pruebas alguna dentro del lapso procesal establecido, por lo que conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil quedó confeso de la complicidad con la demandante BEATRIZ MARIA RIVAS, así como también que ocupa el local comercial como arrendatario de la difunta JUANA DE DIOS ESPINOZA DE COBO, como fue alegado por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA. Se observa que la apoderada judicial del referido ciudadano cuando el Expediente se encontraba en esta instancia por Apelación de Sentencia de fecha 20-07-2.005, por escrito de fecha 18-07-2.007, presento informes en el cual invoca el Titulo Supletorio sobre el local comercial, instrumento consignado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en escrito de fecha 18-07-2.007, presentó informe en el cual consigna el instrumento inserto del folio 270 al 285; sobre cuya eficacia o nulidad no debe pronunciarse el Tribunal así como tampoco le corresponde determinar la propiedad de dicho local comercial de las tres personas involucradas; sólo observa quien decide que cursa a los autos instrumentos administrativos y privados en los cuales se evidencia el conflicto existente ante las autoridades Municipales ocurrido entre los ciudadanos CARMEN ROSA LOZADA y ARTURO JESUS FLORES GIL, por el local comercial y la adquisición del Terreno sobre el cual ésta construido; para dilucidar este conflicto las partes tienen otros recursos, acciones y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Por los motivos antes expuestos considera esta sentenciadora que la reclamación de Fraude Procesal debe ser declara Con Lugar. Así se decide.